Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: Bertilda Suárez Crispín, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.894.498, con domicilio en el Páramo de La Laja, vereda Los Naranjos, Quinta Los Mogollones, Municipio Independencia, Estado Táchira.
Motivo: Apelación de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2004, por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible la solicitud de nulidad de partida de nacimiento.

La ciudadana Bertilda Suárez Crispín, asistida de la abogado Solange Arias Durán, Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente, pide se decrete la nulidad del acta de nacimiento N° 281, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia el 2 de agosto de 1994, correspondiente a Johan Elias Mejías Crispín, en razón de que al momento de su nacimiento de su hijo, por ser de nacionalidad colombiana, se identificó con una cédula falsa, perteneciente a Yohana Yenireth Crispín de Mejías, pide se estampe una nota en el libro de nacimientos y se haga constar su verdadero nombre a fin de poderle garantizar al niño, el derecho a la identidad; finalmente pide se declare con lugar la nulidad del acta de nacimiento solicitada por ante la Prefectura del Municipio Independencia y el Registro Principal, todo con fundamento en el artículo 501 y siguientes del Código Civil, en los artículos 768, 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 8, 18 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (fs. 1-5); en decisión del 7 de octubre de 2004, la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara inadmisible la acción de nulidad de partida de nacimiento del niño Johan Elias, solicitada por Bertilda Suárez Crispín (fs. 7-9); decisión que apela la solicitante, asistida de la Defensora Pública, en diligencia del 13 de octubre de 2004 (f. 10); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 11) y recibido en esta alzada el 25 de octubre de 2004 (f. 13),

El Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal observa que la representación de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, apela de la decisión del Tribunal a-quo, estableciéndole esta Alzada oportunidad para la formalización del recurso de apelación, dicha parte no se presento. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2003, dejó establecido:

Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquellas disposiciones deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibido del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o de la defectuosa formalización, debe ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum.

En apego a la jurisprudencia transcrita up-supra este Tribunal Superior tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte demandante; en consecuencia confirma la decisión apelada tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide:

Primero: Desistida la apelación interpuesta por la ciudadana Bertilda Suárez Crispín, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.894.498, contra la decisión de fecha 7 de octubre de 2004, dictada por la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo: Confirma la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 7 de octubre de 2004, que declara inadmisible la acción de nulidad de partida de nacimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 02 días del mes de noviembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante.

La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

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Exp. N. 5568