Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Mercedes Zabala García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.251.346, con domicilio en Zorca Providencia, vía principal, casa N° 4-47, Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira.
Abogado Asistente: Solange Astrid Arias Durán, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 63106, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandado: Pedro Alejandro Hernández Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.584.811, con domicilio en la carrera 10, entre calles 1 y 2, casa N° 031, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
Motivo: Apelación de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2004, por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar el aumento de la obligación alimentaria.

La ciudadana Mercedes Zabala García, asistida de Defensora Pública, en escrito del 6 de febrero de 2004, demanda a Pedro Alejandro Hernández Sayago, por aumento de obligación alimentaria, a favor del niño Anduar Alejandro Hernández Zabala, en razón de que desde el 19 de septiembre de 2002, le suministra la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales resultan insuficientes para cubrir sus gastos, y ha tenido que asumir sola la obligación y es por lo que pide le sea aumentada a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, más la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en el mes de septiembre para gastos escolares y trescientos mil bolívares (Bs. 300.00,0), en el mes diciembre de cada año (fs. 1-10); es recibido por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y ordena citar al demandado a fin de realizar un acto conciliatorio y en caso de no lograrse de contestación de la demanda (f. 11); en diligencia del 27 de febrero de 2004, la demandante pide al a quo oficie al I.P.S.F.A., a fin de que informe el monto de la pensión que recibe el demandado (f. 17); en escrito del 14 de abril de 2004, el demandado expresa que el se ocupa de su hijo, que le suministra la obligación fijada el 19 de septiembre de 2002, además tiene otros hijos a los cuales también tiene que ayudar (fs. 31-50); en diligencia del 22 de abril de 2004, la demandante, consigna factura de gastos relacionados con el niño Anduar Alejandro Hernández Zabala (fs. 51-81); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f. 82); al folio 88 y 89 aparecen los ingresos mensuales del obligado y en decisión del 25 de agosto de 2004, el a quo declara con lugar la demanda por aumento de obligación alimentaria, ordena cancelar al obligado la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, los primero 5 días de cada mes, además de lo que actualmente cancela por concepto de obligación alimentaria, la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de gastos escolares, aparte de los sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) que viene cancelando por tal concepto y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de gastos navideños, además de los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) fijados en la sentencia anterior (fs. 90-94); decisión que apela el demandado, asistido de abogado, en diligencia del 04 de octubre de 2004 (f. 102), es oída en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 103) y recibido en esta alzada el 25 de octubre de 2004 (f. 105).

En escrito del 01 de noviembre de 2004, el obligado, expresa que tiene 3 hijos más, que están bajo su manutención, son estudiantes universitarios y las mensuales aumentaron, así mismo le corresponde los gastos de servicios de la casa materna, que vive alquilado y esta gestionando una vivienda propia a través de FONDUR, que fue pasado a retiro por incapacidad física absoluta y permanente, por lo que no puede obtener entradas extras (fs. 106-107).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el demandado, asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 25 de agosto de 2004, que ordena cancelar al obligado la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, los primero 5 días de cada mes, además de lo que actualmente cancela por concepto de obligación alimentaria, la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de gastos escolares, aparte de los sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) que viene cancelando por tal concepto y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de gastos navideños, además de los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) fijados en la sentencia anterior.

Al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 365. La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

La norma transcrita, establece que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.

Igualmente el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Establece la norma en comento, que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de pensión de alimentos, la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés superior del niño o del adolescente.

Ahora bien, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.

El monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.

En este orden de ideas, está demostrado en autos que el niño Anduard Alejandro Hernández Zabala, es hijo de la solicitante Mercedes Zabala García y del demandado Pedro Alejandro Hernández Sayago. Así las cosas, tomando en cuenta que es deber de ambos padres suministrar lo necesario para la manutención de su hijo, así como la edad del niño y que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo; considera procedente fijar la obligación alimentaria que el demandado debe suministrar a su hijo en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, más la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en el mes de septiembre y la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en el mes de diciembre, fuera de la obligación mensual fijada, tal como se ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por el demandado, asistido de abogado, ya identificado, en diligencia de fecha 4 de octubre de 2004.

Segundo: Declara parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria interpuesta por Mercedes Zabala García, ya identificada, a favor de su hijo Anduard Alejandro Hernández Zabala, en consecuencia la fija en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, más la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en el mes de septiembre y la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en el mes de diciembre, fuera de la obligación mensual fijada.

Tercero: Queda modificado el fallo apelado, dictado por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 25 de agosto de 2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 03 días del mes de noviembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante
Refrendada:
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Mddr.
Exp. N° 5570