Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


Demandante: Jorge Augusto Omaña Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.628.545, y Guillermo Eduardo Omaña Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
Apoderado de los demandante: Abogado Rafael Eduardo Díaz, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 12128.
Demandados: Ligia Omaña de Medina; Elena Omaña Arellano y Jorge Omaña Toloza, cédula de identidad N° 170.747, socios y presidente el último de la Agropecuaria Buenos Aires, C.A. y Miriam Estela Omaña, por nulidad de asamblea.
Apoderados de los demandados: Gerardo Pacheco Vivas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 4588 y José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31082, con domicilio procesal en la carrera 10, esquina con calle 13, N° 13-6, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Nulidad de Asamblea-Incidencia-Apelación del auto de fecha 04 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que amplía la medida de secuestro decretada el 29 de junio de 2004, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2° del artículo 599 eiusdem.

En el juicio seguido por Jorge Augusto y Guillermo Eduardo Omaña Arellano, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surge incidencia al apelar la representación de los demandados, del auto de fecha 04 de agosto de 2004, que acuerda ampliar la medida de secuestro decretada el 29 de junio de 2004, actuaciones en las que aparece: 1) Escrito de fecha 06 de mayo de 2004, mediante el cual el apoderado de los demandantes, pide se decrete medida de secuestro sobre los semovientes que se hallan en la Agropecuaria Buenos Aires y que se nombre como administrador a José Gregorio Sumoza (fs. 1 y vto); 2) Auto de fecha 29 de junio de 2004, en el que el a quo decreta medida de secuestro sobre los semovientes que se hallan la Finca Agropecuaria Buenos Aires; comisiona al Juzgado Especializado de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial y nombra administrador a José Gregorio Sumoza (f. 20); 3) El 7 de julio de 2004, el Juzgado comisionado se trasladó y constituyó en la mencionada Finca, con la presencia del apoderado actor, procede a practicar la medida de secuestro, la cual es suspendida en razón de la hora (fs. 31-33); 4) continuando con la medida de secuestro, con la presencia del apoderado actor, este pide al Juzgado comisionado, se deje constancia de que el ganado secuestrado no se encuentra en los corrales donde se dejó el día anterior, así mismo hace acto de presencia Miryam Estela Omaña de Doskalopulos, en su carácter de apoderada de las ciudadanas Triada Isabel y Mirian Andreina Dakalopulos Omaña, asistida de abogado, pide el derecho de palabra y se opone a la medida, en cuanto afecte el derecho de propiedad de su asistida y de sus hijas y la fundamenta en que la comisión está conferida en términos ambiguos que generan una imprecisión sobre el objeto que debe recaer la orden judicial, que se le están violando el debido proceso y el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 49 y 119 de nuestra Carta Magna, así como el artículo 588 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil; que el Tribunal comisionado declara secuestrados los semovientes y tal secuestro no existe, en razón de que no se cumplieron los requisitos exigido en el artículo 536 ibídem; finalmente el abogado actor, pide al Tribunal comisionado, deje sin efecto la medida de secuestro practicada sobre lo semovientes realizada el 07 de julio de 2004 y la continuidad de la misma, en consecuencia se le ordene al administrador hacer entrega de dichos semovientes a quienes los custodiaban al momento de ejecutar la medida y devolver la presente comisión al Juzgado de la causa en el estado en el que se encuentra, lo cual acuerda el comisionado (fs. 35-43); 5) Escrito mediante el cual el apoderado actor, pide al a quo se amplíe la medida preventiva de secuestro y administración de todas las instalaciones, maquinarias, vehículos y ganado equino y todos aquellos enseres propios que se encuentren dentro la Finca Buenos Aires, propiedad de la Agropecuaria Buenos Aires, C.A. y solicita que el administrador designado José Gregorio Sumoza, sea juramentado y se instruya en sus funciones (fs. 62-63); 6) Escrito de fecha 26 de julio de 2004, mediante el cual los apoderados de los demandados, se oponen al decreto de secuestro y piden lo declare nulo, en razón de que es improcedente, pero como ya fue dictado es ilegal, y como no ha sido revocado y el Juez comisionado no lo cumplió, sino que a petición de la parte que lo solicitó, dejó sin efecto lo actuado los días 7 y 8 de julio de 2004, que el secuestro es una medida preventiva para proteger los bienes en litigio, no de ningún modo para garantizar resultas del juicio, ni para evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo que favorezca al solicitante de esa medida (fs. 65-68); 7) Auto del 4 de agosto de 2004, donde el a quo acuerda ampliar la medida de secuestro decretada el 29 de junio de 2004, en el sentido de que se ejecute sobre las instalaciones, maquinarias, vehículos, ganado equino y todos los enseres propios que se encuentren dentro de la Finca Buenos Aires, propiedad de la Agropecuaria Buenos Aires, C.A., de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2° del artículo 599 eiusdem (f. 71); auto que apela la representación de los demandados en diligencia del 12 de agosto de 2004 (f. 73); es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 75) y recibidas en esta alzada el 30 de septiembre de 2004 (f. 80). En fecha 15 de octubre de 2004, tanto la parte demandante como la demandada presentaron escrito de informes (f. 83-88). En fecha 26 de octubre de 2004, la parte demandante presentó escrito de observaciones (f. 138), y en fecha 2 de noviembre de 2004, la parte demandada presentó escrito de observaciones (f. 140-142).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación de los demandantes, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 04 de agosto de 2004, que amplía la medida de secuestro decretada el 29 de junio de 2004, en el sentido de que se ejecute sobre las instalaciones, maquinarias, vehículos, ganado equino y todos los enseres propios que se encuentren dentro de la Finca Buenos Aires, propiedad de la Agropecuaria Buenos Aires, C.A.,. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2° del artículo 599 eiusdem.

En la oportunidad de informes por ante esta Alzada, el apoderado de la parte demandante, señala que la apelación realizada por los demandados, es totalmente extemporánea de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, así mismo señala que la apelación no ha debido ser oída por el Tribunal de la causa pues la misma no expresa la causa de la apelación y produce en la parte contraria una indefensión al ignorar los motivos, tal como sucede en la promoción de pruebas, pues es requisito indispensable para la parte poder defenderse.

En la misma oportunidad los demandados señalaron en su escrito de informes que formalizan la apelación, que a su criterio el auto apelado no reúne los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se ajusta a derecho, solicitando que se revoque el auto de fecha 4 de agosto de 2004.

En la oportunidad de observaciones, la representación de los demandantes insiste en la desinformación de la parte apelante de indicar la teología de la misma.

Así mismo, los demandados presentaron observaciones señalando que el apoderado de los demandantes señala en sus informes la oposición a la medida preventiva y la apelación por el efectuada es a un auto que es la materia de la presente apelación; que en cuanto a que la apelación no debió ser oída porque la misma no expresa la causa de la apelación, pues la parte contraria hizo sus informes a partir de puras presunciones, por lo que solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

Ahora bien, la medida decretada el 29 de junio de 2004, lo es sobre todos los semovientes que se hallan en la Finca Agropecuaria Buenos Aires, C.A., debiendo permanecer el ganado mayor en dicha finca.

Al respecto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.(sic)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el fumus bonis iuris y el periculum in mora; de acuerdo con lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión.

En jurisprudencia patria, dictada por nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15 de noviembre de 2000, se ha fijado criterio, respecto de la verificación de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas:

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15 de noviembre de 2000, ha fijado criterio, respecto de la verificación de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas:
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fomus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En sentencia del 27 de abril de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 puede decretar algunas de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

En conclusión, en apego a la norma transcrita en el presente fallo, este Tribunal Suprerior considera procedente ampliar la medida de secuestro, decretada el 29 de junio de 2004 y declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de los demandados y así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, a las disposiciones legales y al criterio jurisprudencial expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de los demandados, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2004.

Segundo: Con lugar la ampliación a la medida de secuestro solicitada por la representación de los demandantes en escrito del 20 de julio de 2004, que amplía la medida de secuestro decretada el 29 de junio de 2004, en el sentido de que se ejecute sobre las instalaciones, maquinarias, vehículos, ganado equino y todos los enseres propios que se encuentren dentro de la Finca Buenos Aires, propiedad de la Agropecuaria Buenos Aires, C.A.
Tercero: Queda confirmado el auto apelado, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 04 de agosto de 2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 9 días del mes de noviembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.-
Exp. Nº 5551