REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero de noviembre de dos mil cuatro.
194° Y 145°
DEMANDANTE: Néstor Anselmo Sánchez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.571, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Mundo del Frió C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el N° 82, Tomo 8-A de fecha 09 de julio de 2001.
APODERADA: Karina Delgado Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.962.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, Edificio Forum, oficina 11-A, San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADO: Erwin Estebán Peña Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.558, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Erwin Refrigeración Compañía Anónima, inscrita en el Registro de Comercio, anotada bajo el N° 38, Tomo 1-A de fecha 13 de enero de 2004.
ABOGADA ASISTENTE: Sandra Prada Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.040.
MOTIVO: Cobro de bolívares- intimación. (Apelación a auto de fecha 12 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Llegaron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta, por la abogada Karina Delgado Rangel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de agosto de 2004, mediante el cual acordó levantar la medida de embargo preventivo decretada en fecha 5 de agosto de 2004. Igualmente, se libró oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta Circunscripción Judicial. (Folio 4)
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 25 de agosto de 2004, acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 8)
En fecha 16 de septiembre de 2004, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 34)
En fecha 16 de septiembre de 2004, la Juez Temporal, abogada Aura María Ochoa Arellano, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa. (Folio 35)
En fecha 22 de septiembre de 2004, se venció el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta por la Juez Temporal, y se acordó remitir las copias fotostáticas certificadas y el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 36)
En fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió los autos en esa alzada, le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 40)
A los folios 41 al 46, corre inserta copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la inhibición propuesta por la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Aura María Ochoa Arellano.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir el expediente al Juzgado de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 48)
En fecha 06 de octubre de 2004, esta Alzada, acordó reingresar la causa al inventario y mantenerle el mismo número asignado en fecha 16 de septiembre de 2004.
En fecha 07 de octubre de 2004, la abogada Karina Delgado Rangel, apoderada de la parte demandante, presentó escrito de informes, y luego de hacer un resumen pormenorizado del asunto manifestó que el Código de Procedimiento Civil, no establece la posibilidad de fraccionar el pago de uno sólo de los conceptos establecidos en el decreto de intimación, es decir, no se puede pagar sólo el capital demandado y de esa forma concluir el proceso y menos aún pensar que al realizarse el pago parcial del monto establecido en el decreto de intimación exima al demandante del fumus boni iuris y del periculum in mora. Afirmó que en el auto dictado por el a quo en fecha 12 de agosto de 2004, no existen motivos de derecho en tal determinación, por lo que se configura una violación a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Además, alegó que uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes y el Tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Que la Juez al levantar la medida caprichosamente o discrecionalmente sin haber cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación, colocó a su representado en una situación de desventaja ante el demandado, quien podrá ocultar sus bienes e incurrir en cualquier otro medio para impedir la ejecución del fallo. Argumentó, que desde todo punto de vista viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Afirmó la exponente, que era importante para su poderdante asegurar las resultas del juicio. Finalmente solicitó que se revocara el auto apelado y se mantenga la providencia cautelar decretada, todo en aras de garantizar las resultas del juicio y detener el estado de indefensión en que se encuentra su representado. Junto con el escrito consignó Jurisprudencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el asunto. (Folios 50 al 59)
En fecha 07 de octubre de 2004, la Juez Temporal, dejó constancia que siendo el día décimo señalado por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (Folio 60)
De las actas recibidas en esta instancia, se observa lo siguiente:
Al folio 1, corre inserto auto de fecha 05 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, en el cual decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa Edwin Refrigeración Compañía Anónima.
Al folio 3, riela oficio N° 1.141 de fecha 05 de agosto de 2004, remitido por el Juzgado de la causa, al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada.
En fecha 12 de agosto de 2004, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual ordenó levantar la medida preventiva de embargo decretada en fecha 05 de agosto de 2004. (Folio 4)
Al folio5, corre inserto oficio N° 1.163 de fecha 12 de agosto de 2004, remitido por el Juzgado de la causa, al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le ordenó levantar la medida preventiva de embargo practicada sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Erwin Refrigeración Compañía Anónima.
En fechas 19 y 24 de agosto de 2004, la apoderada de la parte demandante, apeló del auto dictado por el a quo en fecha 12 de agosto de 2004. (Folio 6 y 7)
Al folio 8, riela el auto de fecha 25 de agosto de 2004, que acordó oír la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante.
Del folio 11 al 14, corren insertas copias fotostáticas del libelo de demanda intentado por el ciudadano Néstor Anselmo Sánchez Ruiz, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Mundo del Frío C.A., asistido por la abogada Karina Delgado Rangel, en contra del ciudadano Erwin Estaban Peña Sánchez, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Erwin Refrigeración Compañía Anónima, por cobro de bolívares, vía intimación.
A los folios 15 y 16, riela el auto de fecha 26 de julio de 2004, mediante el cual el Juzgado de la causa, admite la demanda y ordena la tramitación por el procedimiento de intimación.
En fecha 02 de agosto de 2004, la abogada Karina Delgado Rangel, por medio de diligencia solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. (Folio 17)
En fecha 05 de 2004, el Juzgado de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Erwin Refrigeración Compañía Anónima. (Folio 19)
En fecha 11 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la comisión conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 21)
En diligencia de fecha 11 de agosto de 2004, la apoderada de la parte demandante, solicitó que se fijara el día para la práctica de la medida preventiva de embargo decretada. (Folio 22)
Por auto de fecha 11 de agosto de 2004, el Juzgado comisionado fijó para las dos de la tarde la práctica de la medida preventiva de embargo. (Folio 23)
De los folios 24 al 26, corre inserta el acta de embargo levantada.
En fecha 13 de agosto de 2004, la abogada Karina Delgado Rangel, solicitó que se oficiara a la depositaria judicial a los fines de que retirara los bienes embargados. (Folio 27)
Al folio 28, corre inserto oficio N° 1.163, remitido por el Juzgado de la causa, al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le ordenó levantar la medida preventiva de embargo practicada sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Erwin Refrigeración Compañía Anónima.
Al folio 29, riela auto de fecha 17 de agosto de 2004, del Juzgado Segundo Especial, en el cual acuerda devolver la comisión que le fue conferida.
La Juez para decidir, observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Karina Delgado Rangel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de agosto de 2004, mediante el cual acordó levantar la medida de embargo preventivo decretada en fecha 5 de agosto de 2004. Igualmente, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta Circunscripción Judicial.
La representación de la parte demandante señala que en el presente proceso se acciono el mecanismo judicial, en virtud de la falta de pago de la intimada, mediante la interposición de la demanda de cobro de bolívares, vía intimación, se practico la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, como se evidencia del acta de embargo. Que una vez decretada la intimación y la medida, el paso procesal siguiente para el intimado era pagar lo ordenado en el decreto de intimación u oponerse al mismo, subvirtiéndose el procedimiento en ordinario. Que no puede pensarse que el pago parcial del monto establecido en el decreto de intimación exima al demandante del fumu boni iuris y del periculum in mora y con ello termine el proceso. Que uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, y que a su entender levantar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, sin haberse seguido el procedimiento establecido para tal levantamiento y sin haberse cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación, coloca al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podría ocultar sus bienes o recurrir a cualquier otro medio para impedir la ejecución del fallo, que es violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso y que habiéndose realizado el pago parcial de lo establecido en el decreto de intimación, y practicado la medida de embargo decretada es de externa importancia para la parte actora el poder asegurar las resultas del juicio máxime cuando no hubo oposición.
En el caso de autos se observa que la medida decretada por auto de fecha 05 de agosto de 2004, se acordó dentro de un procedimiento instaraudo por la vía de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, expone:
…a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “ decretará-mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobretendido (sic) por la ley.
…
La sola oposición al decreto de intimación al pago no es razón suficiente para suspender sin más las medidas preventivas decretadas con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. La medida preventiva está basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio, de suerte que, aunque dicho decreto pueda ser sobreseido con la manifestación unilateral del opositor intimado, no por ello se difumina el humo, el fumus boni iuris (base del decreto cautelar) que surja de la letra de cambio, documento mercantil negociable o documento reconocido presentado con la solicitud de ejecución. Admitir la tesis contraria equivaldría sin más a convertir el Procedimiento por Intimación en letra muerta, pues todo acreedor optaría por solicitar el embargo asegurativo del artículo 1.099 del Código de Comercio, por la vía ordinaria, en la que no existe la supuesta negada posibilidad de obviar el embargo por iniciativa unilateral del demandado.
(Resaltado Propio). Pag. 111 y 113
Conforme a lo expuesto, se aprecia del libelo de demanda interpuesta por el ciudadano Néstor Anselmo Sánchez Ruiz, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “MUNDO DEL FRIO C.A, contra el ciudadano Erwin Esteban Peña Sánchez, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “ERWIM REFRIGERACION COMPAÑÍA ANONIMA” por el procedimiento de intimación que la misma esta fundada en sietes cheques signados con los Nros 74003190, 63003191, 14003192, 84003193, 74003194, 71003195 y 88003196, pertenecientes a la cuenta corriente N° 0102-0119-52-0000011264 del Banco de Venezuela, cuyo pago el actor demandada, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de la medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado formulada por la parte actora y el decreto de ésta, por auto de fecha 05 de agosto de 2004, fue ajustado a derecho.
Ahora bien, el a quo levanta la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes del demandado, por auto de fecha 12 de agosto de 2004, con fundamento en la consignación efectuada por el demandado del cheque N° 00321750, del Banco de Venezuela, de fecha 12 de agosto de 2004, por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.843.200,00), a nombre del Tribunal de la causa. En consecuencia, se hace necesario entrar a considerar si la referida consignación es causa sucificiente para el levantamiento de la medida, partiendo del contenido del auto de admisión de la demanda de fecha 26 de julio de 2004, contentivo del decreto intimatorio el cual es del tenor siguiente:
Recibida previa distribución constante todo de 23 folios, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. ADMITASE cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y tramítese por el procedimiento de intimación. Por cuanto del recaudo presentado el Tribunal observa que la pretensión persigue el pago de una suma líquida y exigible, siendo prueba de esta circunstancia siete ( 7 ) cheques, fundamento de la demanda y por cuanto se dan los presupuestos establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, INTIMESE al ciudadano ERWIN ESTEBAN PEÑA SANCHEZ, en su carácter de PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “ERWIN REFRIGERACION COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 38, Tomo 1-A, en fecha 13 de enero de 2004, con domicilio en la calle 4, entre carreras 15 y 16, número 15-62, La Vega, La Guacara, en San Cristóbal, Estado Táchira, con copia certificada del libelo de demanda, con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pié, para que concurra ante este Tribunal a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, para que pague o formule oposición al demandante NESTOR ANSELMO SANCHEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 9.337.571, Presidente de la Sociedad Mercantil “MUNDO DEL FRIO C.A” las cantidades siguientes: A) OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.843.200,oo) por concepto de capital contenido en los cheques cuyo pago se demanda; B) La suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 884.320,oo), por concepto de costas calculadas en un 10% de la suma demandada y C) La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.210.800,oo) por concepto de honorarios profesionales estimados en un 25% de la suma demandada. Se le advierte que de no pagar o formular su oposición se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, a la ejecución forzosa. Por auto separado se resolverá sobre la medida solicitada en el Cuaderno de Medidas que al efecto se ordena abrir.
En atención a lo expuesto, el artículo 647 eiusdem establece:
Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
En tal sentido, el precitado autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
1. En su naturaleza, el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente y circunscrita a la justificación de pertinencia del procedimiento antes que a juzgar exhaustivamente la litis planteada. El juez no debe adelantar opinión sobre lo principal del pleito, pues habrá de dictar verdadera sentencia de mérito, si se inaugura el proceso de conocimiento por virtud de la oposición del intimado. Siendo, pues, un dispositivo condenatorio, debe bastarse así mismo, contener los elementos de identificación de los sujetos y del crédito que indica esta norma.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de mayo de 2002, caso INTERBANK,C.A en amparo, al analizar el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, expresó:
En tal sentido, la Sala observa que el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, constituye un procedimiento especial de cognición reducida y de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al juez para que, inaudita parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Ahora bien, el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución. (Resaltado propio)
(Exp. 01-0188).
Ahora bien, en el escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentado en esta alzada en fecha 20 de octubre de 2004, por el ciudadano Erwim Esteban Peña Sánchez, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil ERWIM REFRIGERACION COMPAÑÍA ANONIMA parte demandada en la presente causa, éste manifiesta lo siguiente:
El día, 12 de agosto de 2004, folios 01 al 03 del cuaderno anexo, en nombre de mi representada me di por citado e intimado personalmente en la presente causa, por cuanto no es mi intención formular oposición alguna al presente proceso renuncio al lapso de oposición y a los fines de dar cumplimiento con el pago pendiente con la empresa mercantil MUNDO DEL FRIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, consigne un cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la causa, emitido por el Banco de Venezuela, signado con el N° 00321750, tal como consta en copia fotostática de dicho cheque de gerencia al folio 4 del cuaderno anexo, con fecha 12 de agosto de 2004, por la cantidad de ocho millones ochocientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 8.843.200,00), para ser entregado a la parte actora.
Conforme a lo expuesto, al manifestar la parte demandada su intención de no formular oposición en el presente procedimiento, y al haber renunciado al lapso para ejercerla, el decreto de intimación contenido en el auto de admisión de fecha 26 de julio de 2004, adquirió de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el carácter de ejecutorio, es decir, de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Así las cosas, siendo el cheque N° 00321750 del Banco de Venezuela de fecha 12 de agosto de 2004, consignado por la parte demandada mediante escrito de la misma fecha, por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 8.843.200,00), suma que no se corresponde con la totalidad de las señaladas en el mencionado decreto intimatorio, debe concluirse que el mismo constituye un pago parcial de las cantidades condenadas, por lo que debe mantenerse la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa ERWIN REFRIGERACION COMPAÑÍA ANONIMA, decretada mediante auto de fecha 05 de agosto de 2004, hasta que la parte demandada dé cumplimiento con todo lo ordenado a pagar en el referido decreto intimatorio, vale decir, la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 884.320,00), por concepto de costas calculadas en un 10% de la suma demandada, y la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.210.800,00) por concepto de honorarios profesionales estimados en un 25% de la suma demandada. En consecuencia, queda revocado el auto de fecha 12 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Karina Delgado Rangel, mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2004.
SEGUNDO: MANTIENE la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa ERWIN REFRIGERACION COMPAÑÍA ANONIMA decretada mediante auto de fecha 05 de agosto de 2004, hasta que la parte demandada dé cumplimiento con todo lo ordenado a pagar en el referido decreto intimatorio, vale decir, la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 884.320,00), por concepto de costas y la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.210.800,00) por concepto de honorarios profesionales.
TERCERO: REVOCA el auto de fecha 12 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,
Abog. María Ignacia Añez Cardozo.
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5160
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