REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AGRAVIADOS: Gisela Monsalve Peña y David Gelvez Ortega, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-
11.499.922 y V-9.233.426 respectivamente, domiciliados en Madre
Juana, casa G-80ª, San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: Pilar Antonio Rincón Sánchez, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 59.120.
AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional.

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la consulta de Ley ordenada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de octubre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Gisela Monsalve Peña y David Gelvez Ortega, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 11.499.922 y V.- 9.233.426 en su orden, asistidos por el abogado Pilar Antonio Rincón Sánchez.
En fecha 21 de octubre de 2004, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 35)
En fecha 30 de septiembre de 2004, los ciudadanos Gisela Monsalve Peña y David Gelvez Ortega, asistidos por el abogado Pilar Antonio Rincón Sánchez, interpusieron recurso de amparo constitucional, manifestando lo siguiente: Que en fecha 05 de septiembre de 1994 adquirieron un inmueble, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 05 de septiembre de 1994, inserto bajo el N° 142, Tomo 168, por la cantidad de Bs. 200.000,00. Que por la precaria situación económica por la que estaban atravesando decidieron hipotecar el inmueble por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y cancelar la suma de Bs. 600.000,00 por concepto de intereses a razón del 10% mensual. Que agudizada la precaria situación económica, refinanciaron la deuda en la suma Bs. 2.272.000,00, por 6 meses, pagando intereses al 7% mensual. Que posteriormente, se refinancia la deuda más los intereses para un total de Bs. 2.600.000,00. Alegan los exponentes que más adelante la acreedora hipotecaria, es decir, Ana Mercedes Urbina Durán, los demanda por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y el mismo los intima a pagar la cantidad de Bs. 5.000.000,00, llegando a prolongarse la obligación a la cantidad de Bs. 11.285.333,00. Manifestaron los presuntos agraviados que el día 29 de julio de 2004, se constituyó en el domicilio de éstos el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a fin de “realizar la ejecución de la hipoteca”. Asímismo, argumentaron que el inmueble fue valorado en la cantidad de Bs. 15.000.000,00, por la perito nombrada por el Tribunal, cuando en realidad el mismo tiene un valor superior a Bs. 40.000.000,00; que esto les demuestra el interés de la ciudadana Ana Mercedes Urbina en despojar de su única morada o inmueble que posee, a la accionante Gisela Monsalve Peña. Igualmente, argumentan que ya habían cancelado la suma de Bs. 1.880.000,00 mediante un depósito y dos recibos que constan en el referido expediente y que en conclusión, lo que debían era la cantidad de Bs. 2.112.000,00. Que el Tribunal que conoció la causa, “desconoció los recibos que presentó la parte defensora como abonos a la obligación que hoy día está en litigio”, haciendo la parte demandante un cálculo por la cantidad de Bs. 11.285.333,00 para cuadrar la ejecución forzosa, dejándolos desprovistos de cualquier transacción. Finalmente, solicitaron amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Torbes y San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que suspenda la causa y se obligue a la presunta agraviante a que acepte un convenimiento de pago. Fundamentaron su acción en los artículos 49, 51, 55 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545 y 547 del Código Civil y 1, 2, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folios 1 al 10)
Junto con la solicitud de amparo consignaron los siguientes recaudos:
- Copia Simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 03 de mayo de 2001, bajo el N° 41, Tomo 09, folios 224 al 228, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año. (Folios 11 al 13)
- Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el N° 50, Tomo 15, folios 227 al 230, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año. (Folios 14 al 15)
- Copia simple del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 30 de julio de 2001, bajo el N° 27, Folios 79 al 81, Tomo 8-A Tercer Trimestre, Protocolo Tercero de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro. (Folios 16 al 18).
- Copia simple del libelo de demanda interpuesta por la ciudadana Ana Mercedes Urbina Durán contra Gisela Monsalve Peña y David Gelves Ortega por ejecución de hipoteca; auto de admisión de fecha 14 de abril de 2004 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 19 al 24).
- Copia simple de la boleta de intimación de fecha 15 de abril de 2004, librada al ciudadano David Gelvez Ortega por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (Folio 25).
- Copia simple del acta de matrimonio N° 102 expedida por el Prefecto de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (Folio 26).
- Copia simple de la partida de nacimiento N° 548 expedida por el Prefecto de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (Folio 27)
- Copias de las cédulas de identidad de los adolescentes Asai Polet Gelvez Monsalve e Isaac David Gelvez Monsalve. (Folio 28).

Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente.

La Juez para decidir considera:

De la competencia del Tribunal

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer acciones de amparo constitucional, y de las consultas sobre decisiones emanadas de un tribunal inferior jerárquico, actuando como tribunal de causa. Al respecto, observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que de conformidad con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, el conocimiento de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de octubre de 2004. Así se decide.
Los ciudadanos Gisela Monsalve Peña y David Gelvez Ortega, accionan en amparo con fundamento en los artículos 49, 51, 55 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal Torbes y de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 4025 de la nomenclatura de ese despacho –no indican fecha y contenido de la misma- a los fines de que se suspenda la causa llevada en dicho expediente, contentiva del procedimiento iniciado por la demanda interpuesta por Ana Mercedes Urbina Durán contra los accionantes en amparo por ejecución de hipoteca y se obligue a la mencionada ciudadana Ana Mercedes Urbina Durán a que acepte un convenimiento de pago, en razón de que la realidad es que deben UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.888.000,00) y no la cantidad que alega la demandante, ya que el inmueble está valorado entre TREINTA Y CINCO Y CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES.
Ahora bién, en el caso de autos considera esta alzada necesario examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral cinco del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Subrayado propio).
Al respecto, el autor Rafael Chavero Gazdik expone:
…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5 º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, este ordinal se (sic) dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario el (sic) amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea (sic) hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Subrayado Propio).
(El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Pág. 249).
Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 23 de agosto de 2001, caso Amado Nell Espina Portillo, expresó:
Ciertamente, el fallo bajo análisis erró por defecto en la aplicación de la norma contenida en el segundo parágrafo del artículo 27 de la Constitución, y desconoció la sistematización constitucional que, si bien incluye a la acción de amparo como un medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, también encomienda su protección a los órganos judiciales ordinarios de manera primaria.

Como ha tenido ocasión de expresarlo esta Sala, al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hubieran sido agotados, siempre y cuando la invocación formal en esa vía del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dé satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue ejercida la vía judicial y si hubieron sido agotados los recursos. De no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues tal carácter (la idoneidad) viene dado por el hecho de que la Constitución garantiza el respecto de los derechos y garantías a través del proceso e impone a los jueces el deber de conservar o restablecer el goce de los mismos. Bastaría, por tanto, con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que el justiciable haya ejercido la acción o haya agotado los medios adjetivos disponibles, dicha vía procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico presuntamente lesionado.

3.- Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial no se encontraba satisfecho respecto a ninguna de las peticiones formuladas, pues a él no atienden los alegatos del accionante ni consta de los documentos anexos al escrito. En consecuencia, la decisión de declarar parcialmente con lugar la petición presentada debe ser revocada y, en su lugar, la causa bajo análisis se declara inadmisible. Así se decide. (Resaltado propio).
(Expediente Nº 00-16-58).

Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, los accionantes en amparo debieron acudir a las vías ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales en cuanto al procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son lo suficientemente idóneas y eficaces para dilucidar su pretensión y obtener así, a través de las mismas, la tutela judicial efectiva de sus derechos sin desvirtuar la acción de amparo queriendo obtener con esta vía rápida y expedita una sentencia de fondo con la cual se rompería el equilibrio que debe existir entre esta la acción y el resto de las acciones o recursos judiciales. En consecuencia, es forzoso para esta alzada confirmar la decisión consultada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 06 de octubre de 2004. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Gisela Monsalve Peña y David Gelvez Ortega, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 4025 de la nomenclatura de ese despacho.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 195º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12: 45 a.m.), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5178