JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, San Cristóbal, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.
194° y 145°

La ciudadana María José del Valle Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.777, asistida por los abogados Ciro José Lozada y Miguel Paz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 14.201. y 26147 en su orden, en escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2004 ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su condición de distribuidor, interpone amparo constitucional contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2004 dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en el Expediente 22.534 nomenclatura de ese Despacho, a tenor de lo expuesto en los artículos 26, 49, 78, 137 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2,3,4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Manifiesta en su solicitud que en el Expediente N° 22.534, cursa demanda por declaración de concubinato y subsiguiente partición de bienes de la comunidad concubinaria, intentada por la accionante en amparo contra Joán Manuel Velarde Ángeles, Julia María Velarde Ángeles, Yessika Carolina Velarde González, Erika Yohanna Velarde Hoyos, y Karla Patricia, Karina Alejandra, Isabel Andreina y Johanna María Velarde Ramírez, las cuatro últimas representadas por la Defensora de Protección por ser adolescentes las tres primeras y la última una niña. Argumenta que en dicha causa ya hubo contestación de los codemandados y que se encuentra para la fijación del acto oral de pruebas, en atención a lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que dicho expediente consta de cuatro cuadernos: Cuaderno principal, cuaderno de obligación alimentaria, cuaderno inventario judicial y cuaderno de medidas, todos los cuales son parte integrante del expediente N° 22.534. Que en fechas 03 y 04 de marzo de 2004, la juez, la secretaria, el apoderado de la demandante y los apoderados de los codemandados, realizaron diligencias e intervinieron en la formación del inventario judicial de los bienes de la herencia, y que desde marzo hasta la fecha sólo han transcurrido ocho meses. Que en fecha 18 de octubre de 2004, las codemandadas Erika Yohanna Velarde Hoyos y Yessika Carolina Velarde González por medio de su apoderado solicitaron de la Sala de Juicio que decretase la perención de la instancia. Que en fecha 21 de octubre de 2004, a solo tres días de la solicitud, el a quo dictó sentencia en la que decretó la perención de la instancia en atención a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 08 de noviembre de 2004 consta en el expediente que las partes fueron debidamente notificadas de la decisión.
Continúa señalando que la juez, al decretar la perención de la instancia, no valoró las actuaciones procesales hechas en el cuaderno de inventario los días 03 y 04 de marzo de 2004, que las partes intervinieron en el inventario judicial de los bienes de la herencia, junto a la juez y la secretaria, por lo que considera que no hubo abandono del juicio, puesto que las partes realizaron un acto capaz de impedir que transcurriera el lapso de un (1) año sin impuso procesal. Que la realización del referido inventario judicial en marzo de 2004, a solo ocho meses de la fecha de la interposición de la acción de amparo, constituye un acto de procedimiento que demuestra a todas luces la voluntad de las partes de activar el proceso hasta su destino final que se realizará con la sentencia. Que el tribunal de la causa con la declaratoria de perención vulneró los derechos e intereses de las tres adolescentes y de la niña, partes en el proceso, ya que según la mencionada sentencia no podrán disfrutar en lo adelante de: El pago de la pensión de alimentos decretada a su favor que regularmente se venía cumpliendo; la protección de sus derechos y acciones sucesorales a través de la intervención del administrador en la sociedad mercantil Distribuidora M Velarde C.A, pues queda extinguido el mecanismo de control que se había creado para salvaguardar los derechos de las menores; recibir los bienes de la herencia, pués el inventario judicial que se había hecho de los bienes de la herencia, también queda paralizado con el fallo impugnado. Que con la decisión denunciada se vulnera la garantía constitucional de un proceso sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, y a su vez, el derecho público del interés superior de las “menores”. Finalmente solicita que no se suspenda el curso de la causa contenida en el expediente N° 22.534, que se mantengan vigentes los decretos sobre la obligación alimentaria de las cuatro“menores” y sobre el control y vigilancia creado para salvaguardar sus derechos y acciones sucesorales en la empresa Distribuidora M Velarde C.A, y que se continúe con las etapas siguientes del procedimiento, vale decir, de declaración y subsiguiente partición de la comunidad concubinaria. (F 1-15).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004 este Tribunal Constitucional le dió entrada y ordenó seguir el curso de ley correspondiente. (Fl. 16).

El Tribunal para decidir observa:
La presente acción de amparo se interpone contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2004 por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 22.534 de la nomenclatura de ese despacho, mediante la cual declaró la perención del procedimiento de partición de bienes incoado por la ciudadana María José Ramírez del Valle en contra de Joan Manuel Velarde Ángeles, Julia María Velarde Ángeles, Yessika Carolina Velarde González, Erika Yohana Velarde Hoyos, y las adolescentes Karla Patricia Velarde Ramírez, Karina Alejandra Velarde Ramírez, Isabel Andreína Velarde Ramírez y Johanna María Velarde Ramírez, representadas por la Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Gracia Cecilia Vargas.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la referida acción de amparo, se hace necesario examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).
Al respecto, el autor Rafael Chavero Gazdik expone:
…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad ( la prevista en el numeral 5 º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea (sic) hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Resaltado Propio).
(El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, pág. 249).

Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 23 de agosto de 2001, caso Amado Nell Espina Portillo en amparo, expresó:
Ciertamente, el fallo bajo análisis erró por defecto en la aplicación de la norma contenida en el segundo parágrafo del artículo 27 de la Constitución, y desconoció la sistematización constitucional que, si bien incluye a la acción de amparo como un medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, también encomienda su protección a los órganos judiciales ordinarios de manera primaria.
Como ha tenido ocasión de expresarlo esta Sala, al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hubieran sido agotados, siempre y cuando la invocación formal en esa vía del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dé satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue ejercida la vía judicial y si hubieron sido agotados los recursos. De no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues tal carácter (la idoneidad) viene dado por el hecho de que la Constitución garantiza el respecto (sic) de los derechos y garantías a través del proceso e impone a los jueces el deber de conservar o restablecer el goce de los mismos. Bastaría, por tanto, con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que el justiciable haya ejercido la acción o haya agotado los medios adjetivos disponibles, dicha vía procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico presuntamente lesionado.
3.- Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial no se encontraba satisfecho respecto a ninguna de las peticiones formuladas, pues a él no atienden los alegatos del accionante ni consta de los documentos anexos al escrito. En consecuencia, la decisión de declarar parcialmente con lugar la petición presentada debe ser revocada y, en su lugar, la causa bajo análisis se declara inadmisible. Así se decide. (Resaltado propio).
(Expediente Nº 00-16-58)

Conforme a lo expuesto, observa esta Juez Constitucional que contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2004 corriente a los folios 4 al 7, objeto del presente amparo, la cual fue debidamente notificada a las partes según lo expresado por la propia parte accionante, el accionante tenía el recurso de apelación previsto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
Artículo 486. Apelación. Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.

De igual forma, el Código de Procedimiento Civil al regular la institución de la perención de la instancia, preceptúa lo siguiente:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado propio).

En razón de lo expuesto y visto que contra el fallo denunciado no se interpuso el correspondiente recurso de apelación, se configura la causal de inadmisiblidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana María José del Valle Ramírez, asistida por los abogados Ciro José Lozada y Miguel Paz, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2004 dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Expediente N° 22.534 de la nomenclatura de ese despacho.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del
Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y consúltese por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en caso de no ser apelado el presente fallo.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.

Exp. N° 5194