REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

194° y 145°
DEMANDANTE: Laura Celina Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.152.977, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADA: Amalia Fraga Carache, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.447, de este domicilio.
DEMANDADO: Salustiano Leal Fiallo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-5.688.949, de este domicilio y hábil.
APODERADA: Nilda Segovia Rosas, abogada, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.187, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Partición de la comunidad conyugal (Apelación al auto dictado en fecha 21 de julio de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Nilda Segovia Rosas, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 21 de julio de 2004 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, el cual declaró sin lugar la oposición realizada por la mencionada abogada, a la admisión de las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto la misma fue propuesta en forma extemporánea. En consecuencia, admitió las pruebas promovidas por la abogada Amalia Fraga Carache, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (fls. 15 y 16)
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante promueve las siguientes pruebas:
PRIMERO: El valor y mérito jurídico de las actas procesales.
SEGUNDO: El valor y mérito probatorio del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Salustiano Leal y Laura Celina Chacón, en fecha 23 de enero de 1987, fecha en la cual comenzó entre ellos la comunidad conyugal.
TERCERO: El mérito probatorio de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 2002, Sala de juicio N° 2, señalando que promueve dicha prueba con el fin de demostrar los cuatro bienes que componían la comunidad conyugal entre su representada y el demandado, en el momento de ordenarse la liquidación de la misma.
CUARTO: El valor y mérito probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 18 de marzo de 1997, anotado bajo el N° 46, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, con el fin de demostrar que el vehículo Chevette, año 1984, color amarillo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas SCH-886, serial de carrocería SE69JEV2215921, serial del motor JEV215921, el cual fue adquirido en fecha 7 de marzo de 1997, pertenece a la comunidad conyugal. Por otra parte, señala que el demandado enajenó el bien descrito de manera fraudulenta, es decir, sin la autorización de su mandante causándole un perjuicio grave.
QUINTO: Documento autenticado en fecha 20 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 08, Tomo 220 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, con el fin de demostrar que el vehículo con placas 742-XIS, marca Mitsubishi, modelo FE444EXSLNG3, año 1995, serial de carrocería FES44E-SSV0007, serial del motor B58925, clase 444 - Bus tipo chasis, uso carga, es perteneciente a la comunidad conyugal, manifestando que éste bien no se ha podido liquidar.
SEXTO: Valor y mérito probatorio del acta N° 89 de la Asociación Civil Autos por Puesto Línea Palmira Administración Obrera de fecha 05 de octubre de 1995, manifestando que con la misma se demuestra que en Junta Directiva, el demandado Salustiano Leal Fiallo adquirió todos los derechos y acciones correspondientes a un control signado con el N° 33, el cual es perteneciente a la comunidad conyugal.
SEPTIMO: El mérito probatorio del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 27 de marzo de 2003, bajo el N° 46, Tomo 17, Protocolo Primero, con el fin de demostrar que el bien inmueble ubicado en el punto denominado La Puente, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira (hoy Municipio Guásimos del Estado Táchira), es el único bien perteneciente a la comunidad conyugal que fue objeto de liquidación. Señala que con el documento también se demuestra que su mandante fue objeto de “martingala” por parte del demandado.
OCTAVO: El mérito favorable de la inspección judicial, que solicita se practique a los libros de actas de la Asociación Civil Autos por Puesto Línea Palmira, Administración Obrera; así como la inspección judicial al vehículo con las siguientes características: Encava color verde, placas amarillas N° AP627C, signado control 33 por la Línea Palmira. Señala que con dichas pruebas quiere demostrar que el ciudadano Salustiano Leal Fiallo, vendió en forma fraudulenta los derechos y acciones sobre el mencionado vehículo.
NOVENO: El mérito probatorio de la declaración del testigo Fidel García, tesorero de la referida Asociación Civil, con el fin de dejar claro quién es el dueño actual de los derechos y acciones del control 33 adscrito a la mencionada Asociación Civil. Para su evacuación pidió la citación de dicho ciudadano y solicitó al a quo comisionar al Juzgado de los Municipios Guásimos, Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira. Finalmente, solicitó al a quo se fije día y hora para que tengan lugar las inspecciones solicitadas. (fls. 1 al 3)
Rielan a los folios 4 al 11, recaudos relacionados con el escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de julio de 2004, la Juez de la causa ordena agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Amalia Fraga Carache, apoderada judicial de la parte demandante. (f. 12)
Por auto de fecha 13 de julio de 2004, la Juez de la causa, ordena agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas apoderada judicial de la parte demandada. (f. 13)
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2004, la abogada Nilda Segovia Rosas actuando con el carácter acreditado en autos, expuso: Que se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la contraparte e impugna las copias fotostáticas presentadas, correspondientes a los anexos “A” y “B” en virtud de que, a su decir, son ilegibles e incompletas y no demuestran que tales bienes se hubiesen enajenado fraudulentamente. Asimismo, se opone a la inspección judicial promovida por la actora, manifestando que con dicha prueba, la actora pretende manipular la prueba ya que conscientemente ha tergiversado su contenido, queriendo modificar mediante este medio, el contenido de la copia fotostática acompañada. Finalmente, solicita se niegue la admisión de las pruebas de la actora. (f. 14 y vuelto)
Luego de lo anterior aparece el auto apelado, dictado por el Juzgado de la causa en fecha 21 de julio de 2004.
Por auto de fecha 30 de julio de 2004, el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Nilda Segovia Rosas, coapoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 21 de julio de 2004 y acuerda remitir copia certificada de lo conducente al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 17)
En fecha 6 de septiembre de 2004, son recibidas en esta alzada las presentes actuaciones como consta en nota de Secretaría (f. 22) y por auto de la misma fecha se le dió entrada e inventario (f. 23)
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante presenta informes. Luego de una breve síntesis del asunto, expone: Que la parte demandada debió presentar su escrito de oposición dentro de los tres días siguientes al término de la promoción de pruebas, como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Que consta en autos que la parte demandada hizo oposición el día 19 de julio de 2004, siendo la misma extemporánea.
Así mismo, considera que el lapso para oponerse a la admisión de pruebas es perentorio, es decir, que una vez cumplido se produce una preclusión absoluta. Igualmente, señala que la parte opositora perdió la facultad que le otorga la ley, ya que dejó pasar la oportunidad de oponerse a la admisión de las pruebas. Finalmente, solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2004, por la abogada Nilda Segovia Rosas y que se confirme en todas y cada una de sus partes, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de julio de 2004, con especial condenatoria en costas. (fls. 24 al 26)
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2004, este Juzgado Superior Segundo dejó constancia de que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 27)
Por auto de fecha 04 de octubre de 2004, este Juzgado Superior Segundo dejó constancia de que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes presentados por la parte demandante en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 28)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2004 que declaró sin lugar la oposición realizada por la abogada Nilda Segovia Rosas en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, por considerar que los días para realizar la correspondiente oposición eran 13, 14 y 15 de julio de 2004 y en vista de que fue presentada en fecha 19 de julio de 2004, la misma es extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, visto el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
A objeto de examinar el tema a decidir, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al lapso para ejercer la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, el cual es del tenor siguiente.
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare icha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
(Resaltado propio).

Al respecto, nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala:
La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quinces días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. (Resaltado propio)
(CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, Editorial Torino, Caracas, 1996, p. 238)
En cuanto a la preclusividad de los lapsos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de mayo de 2000, caso Ermógeno Mario Casarella de Angelis contra la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, expresó:

Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin; a la decisión.
La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.
En este orden de ideas, se observa que el juez debe atenerse a lo alegado, ya que si no se cumple con la carga de las alegaciones no se puede acceder al derecho de verificar esas alegaciones. (Resaltado propio)
(Expediente N° 98-750).

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia al folio 14 la diligencia de fecha 19 de julio de 2004, mediante la cual la abogado Nilda Segovia Rosas en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Así mismo, según lo expresado por la Juez de la causa en el auto apelado, se constata que los días para realizar la correspondiente oposición corrieron el 13, 14 y 15 de julio de 2004, hecho que no fue negado ni rebatido por la parte apelante ni en la instancia, ni ante esta alzada en la oportunidad de presentar informes, por lo que tal afirmación se tiene como cierta. En consecuencia, la oposición formulada en fecha 19 de julio de 2004 por la representación judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante es inadmisible por extemporánea. Así se declara.
En cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, se observa que en el particular primero del escrito de pruebas presentado en fecha 12 de julio de 2004, dicha parte promovió:
PRIMERO: Valor y Mérito (sic) jurídico de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que ampliamente nos favorecen.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01000 de fecha 30 de julio de 2002, en el juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente Nº 0293, señaló:
Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Julio 2002, p. 567).

Conforme a lo expuesto el valor y mérito favorable de las actas procesales promovido como prueba en forma genérica por la representación judicial de la parte demandante en el particular primero del escrito de fecha 12 de julio de 2004, debe ser declarado inadmisible y así se decide.
Por lo que respecta a los medios de prueba contenidos en los particulares segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, y noveno del referido escrito de fecha 12 de julio de 2004, se admiten cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Nilda Segovia Rosas co-apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARA inadmisible por extemporánea la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, a la admisión de las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante.
TERCERO: DECLARA inadmisible el valor y mérito favorable de las actas procesales promovido como prueba, en forma genérica, por la representación judicial de la parte demandante en el particular primero del escrito de fecha 12 de julio de 2004 y admite cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por dicha parte demandante en los particulares segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, y noveno del referido escrito.
CUARTO: Queda MODIFICADA la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de julio de 2004.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.


Exp. N° 5151
Noris/Fanny