REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


SOLICITANTE:
Ciudadana ALIX YURAIMA VIVAS DAVILA, titular de la cédula de identidad No. 13.709.088, actuando en nombre y representación de su hija MARÍA FERNANDA D’ YONGH VIVAS.

APODERADO DE LA DEMANDANTE:
Abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.353.

DEMANDADO:
Ciudadano ARNALDO RAMON D’ YONGH SOSA, titular de la cédula de identidad No. 11.525.553.

APODERADO DEL DEMANDADO:
Abogado HORACIO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.276.

MOTIVO:
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (apelación de la decisión dictada el 26-08-2004)

En fecha 21 de octubre de 2004 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 29382, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 4 de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2004, por el abogado HORACIO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ARNALDO RAMÓN D’ YONGH SOSA, contra la sentencia proferida por dicha sala en fecha 26 de agosto de 2004, en la que se ordenó que el ciudadano ARNALDO RAMÓN D’YONGH SOSA, procediera a cancelar la suma de Bs. 900.000,oo que debe por pensiones de alimentos vencidas y no pagadas, para lo cual le concedieron un plazo de 10 días de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, para la cancelación de dicha suma.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende:

. Escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2004, por la ciudadana ALIX YURAIMA VIVAS DAVILA, titular de la cédula de identidad No. 13.709.088, actuando en nombre y representación de su hija MARÍA FERNANDA D’ YONGH VIVAS, en el cual demandó al ciudadano ARNALDO RAMÓN D’YONGH SOSA, por incumplimiento de la obligación alimentaria. Manifestó que mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 15-01-2003, quedó disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el hoy demandado y que en dicha sentencia se llegó al acuerdo de que por pensión de alimentos en beneficio de su hija, el demandado le suministraría la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales, así como también los gastos de vestimenta, educación, medicina y recreación. Que los primeros meses el padre cumplió con lo establecido en la sentencia, hasta el mes de diciembre, fecha en que dejó de cumplir, hasta el extremo de dejar de pagar el colegio de su hija; que ella es estudiante de medicina y no puede desempeñar un trabajo para costear los gastos que genera su hija; que habitan en casa de sus progenitores y que son ellos quienes cubren sus gastos de estudios, personales y los que genera su hija María Fernanda, pero que le parece injusto que sus padres costeen los gastos de la niña, teniendo ella a su padre, quien a su decir, se desempeña como Director Nacional de Socorro de la Cruz Roja Venezolana. Agregó que el demandado adeuda para la fecha la cantidad de Bs. 900.000,oo por concepto de pensiones vencidas y no pagadas en beneficio de su hija MARÍA FERNANDA, así como las que se venzan durante el proceso, por lo que solicitó fuera condenado el mismo al pago de dichas sumas, así como también los gastos de vestimenta, educación, medicinas y recreación tal y como quedó acordado en sentencia. Anexó al escrito (copia de: cédula de identidad; partida de nacimiento de su hija; sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; constancia de la Unidad Educativa Colegio Parroquial Santísimo Salvad r y libreta de ahorros del Banco Sofitasa.

. Auto de admisión de fecha 17 de mayo de 2004, en el que la a quo, acordó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

. De los folios 13 al 18, actuaciones relacionadas con la citación y notificación acordada en el auto de admisión.

. Diligencia de fecha 09-06-2004, en la cual el ciudadano ARNALDO RAMÓN D’YONGH, le confirió poder apud-acta a la abogada ROSA ZAMBRANO PRATO.

. Por diligencia de la misma fecha a la anterior, el ciudadano ARNALDO RAMÓN D’YONGH SOSA, se dio por citado.

. En fecha 15-06-2004, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, la a quo lo declaró desierto, por cuanto solo compareció la parte demandada y su apoderada.

. En la misma fecha de la anterior, la abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, con el carácter de autos, dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo, que su representado dejó de cumplir con su obligación al extremo de no pagar la mensualidad del colegio de la niña; que dejó de cubrir en su totalidad los gastos generados por la niña; que se desempeñe como Director Nacional de Socorro de la Cruz Roja Venezolana; que adeude la suma de Bs. 900.000,oo por pensiones vencidas y no pagadas en beneficio de su hija. Agregó que su representado en las conversaciones que mantenía con su hija, comprobó que la suma que depositaba mensualmente de Bs. 150.000,oo era utilizada para sufragar gastos personales de la demandante, no siendo empleada en beneficio de la niña, que a su decir, comprobó que la mensualidad del mes de octubre, la madre la utilizó en la reparación del aire acondicionado de su vehículo y que la niña le manifiesta diariamente que le diera para la merienda, los gastos extras del colegio, medicamentos, consultas médicas, mercado, ropa y otros, ya que su mamá había gastado el dinero en otras cosas y no le alcanzaba para la merienda, que por todo ello su representado tomó la decisión de administrar personalmente el dinero de la pensión de alimentos, dejando de depositar a la cuenta personal de la demandante ya que la misma, a su decir, estaba dilapidando el dinero de la pensión; que han existidos gastos de alimentación, recreación, vestido, transporte, medicamento y otros que han sido cubiertos por familiares ascendientes y colaterales de su representado, ya que la demandante ha dejado a la niña bajo el cuidado de los abuelos paternos durante semanas y fines de semanas, siendo ellos los que corren con los gastos de alimentación de la niña; que cuando la niña está en casa de sus abuelos paternos, su representado deja plata para que le compren merienda y otros artículos para el consumo de la niña, por lo cual anexa facturas a nombre de sus abuelos paternos emitidas por el Supermercado Garzón, Hipermercado Garzón y Supermercado Premium. Igualmente agregó que su representado mantuvo una relación laboral con la Cruz Roja Venezolana, hasta el 10-05-2004, fecha en que por razones ajenas a su voluntar culminó la misma, estando en la actualidad desempleado y cursando el tercer año de derecho en la Universidad Católica del Táchira, donde cancela una mensualidad de Bs. 115.000,00, de la cual anexa constancia; que su representado le proporcionó a la niña la ropa de navidad y año nuevo, así como los juguetes del niño Jesús y otros regalos adicionales que le dieron los familiares ascendientes y políticos paternos; que también le proporciona a la niña alimentos, medicamentos y recreación, como Mc. Donalds, heladerías, compra de alimentos en supermercado bajo las escogencias de las niñas, así como dinero en efectivo para la merienda diaria; que su representado le compró una póliza de seguros para emergencias médicas con el Centro Médico Asistencial Salud Total, cuya prima tiene un costo anual de Bs. 120.000,00, a partir del mes de abril del presente año, lo cual evidencia de una u otra forma el interés y preocupación que ha tenido su representado con la niña, anexó constancia de solvencia en original de todo el año escolar académico 2003-2004, expedida por el Colegio Santísimo Salvador, por lo que solicitó se declarara sin lugar la demanda de intimación al pago de Bs. 900.000,oo por cuanto aún cuando su representado no ha realizado depósitos en la cuenta personal de la demandante, en ningún momento ha incumplido con la obligación alimentaria; igualmente solicitó se oyera la menor MARÍA FERNANDA en cuanto a la veracidad de los hechos alegados en dicho escrito de contestación a la demanda y que por la situación económica su representado ofrece la cantidad de Bs. 60.000,oo por pensión alimentaria y que se apertura una cuenta bancaria para consignar los depósitos. Anexó recaudos

. Al folio 47 del expediente, diligencia de fecha 22 de junio de 2004, suscrita por la ciudadana ALIX YURAIMA VIVAS DAVILA, en la cual le confirió poder apud-acta al abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA.

. De los folios 49 al 53 del expediente, escrito de pruebas, presentado por el abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, con el carácter de autos, en fecha 28-06-2004, en el cual promovió: - el mérito favorable de los autos; 02 libretas de ahorro del Banco Sofitasa, de la cuenta de ahorros No. 0137-0003-64-0001008502; - copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 15-01-2003; - la confesión judicial en que incurrió el demandado en el acto de contestación a la demanda, donde confesó que desde el mes de noviembre de 2003, tomó la decisión de administrar personalmente el dinero de la pensión de alimentos; - constancia expedida por la Unidad Educativa Colegio Parroquial Santísimo Salvador, de fecha 04-05-2004, donde quedó comprobado que a dicha fecha no habían sido canceladas las mensualidades correspondientes a los meses de diciembre 2003 a mayo de 2004; - tarjeta de control de pago del año escolar 2003-2004 de la Unidad Educativa Colegio Parroquial Santísimo Salvador; - copia fotostática simple del depósito bancario del Banco Sofitasa, signado con el No. 13044209, abonado a la cuenta de la Unidad Educativa Colegio Parroquial Santísimo Salvador, por la cantidad de Bs. 120.000,oo; - prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, a los fines de que se oficie a la Cruz Roja Venezolana, para que informen si el ciudadano ARNALDO RAMÓN D’YONG SOSA, labora ó laboró en dicho organismo y cuál fue o es el último salario devengado e igualmente el cargo que desempeñó o desempeña, fecha y motivo de la terminación de la relación laboral en el caso de que ya no labore allí. De conformidad con lo establecido en los artículos 429,430 y 44 del CPC, impugnó formalmente las pruebas promovidas por la parte demandada las cuales agregó a la contestación a la demanda y rechazó todos y cada uno de los punto del petitorio realizado por la parte demandada.

. Por auto de fecha 29 de junio de 2004, la a quo, admitió las pruebas promovidas por las partes.

. De los folios 67 al 70 del expediente, escrito de pruebas, presentado por la abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARNALDO RAMÓN D’YONGH SOSA, en el que promovió: - mérito favorable del grupo de facturas originales consignadas en el escrito de contestación a la demanda; - el mérito favorable de la constancia original emanada de la Secretaría General de la Cruz Roja Venezolana, con la cual se comprueba que su representado está desempleado; - facturas originales de Ratán Hepermarket, consignada en el escrito de contestación a la demanda; - facturas y fotografías originales consignada en la contestación a la demanda; - contrato original de asistencia médica salud total identificada con el número de afiliación 00962; - constancia de solvencia original de todo el año académico 2003-2004, expedida por la U.E Colegio Parroquial Santísimo Salvador; - grupo de facturas originales consignadas en el escrito de contestación a la demanda; - las testimoniales de: JUAN CARLOS PEREZ SANCHEZ, ELOE GARCIA DE HERNANDEZ y ADA BETHANIA SOSA DE D’YONGH SOSA.

. Auto De fecha 01 de julio de 2004, por el cual la a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

. De los folios 77 al 82 del expediente, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales promovidas.

. En fecha 06-07-2004, la abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, con el carácter de autos, consignó escrito en el cual manifestó que a su decir, ha quedado plenamente demostrado que su representado no ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria en beneficio de su hija María Fernanda, aún cuando no ha realizado los depósitos de la manera como habían convenido, todo motivado a que la demandante realizaba una mala administración a la pensión y no en beneficio de la niña; que el monto de dicha pensión alimentaria representaba en esos momentos el 50% del sueldo de su representado lo cual lo dejaba en un estado de indefensión económica para solventar sus necesidades básicas; que en los actuales momentos su representado se encuentra desempleado según se evidencia de la constancia emitida por la Secretaría General de la Cruz Roja Venezolana, pero que en beneficio de su hija ofrece como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 60.000,oo mensuales, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda por intimación al pago de Bs. 900.000,oo por concepto de pensiones vencidas y no pagadas.

. Al folio 86, oficio s/n de fecha 30-06-2004, emanado de la Universidad Católica del Táchira, en el cual informaron que el demandado ciudadano ARNALDO D ‘YONGH SOSA, es estudiante del 3° años de Derecho y que para el año 2003-2004 canceló de contado el año completo, no gozando de ningún beneficio socio-económico.

. Al folio 87, comunicación de fecha 01-07-2004, emanada de la Cruz Roja Venezolana, por la cual informan que el ciudadano ARNALDO D‘YONGH SOSA, no ha laborado ni labora en esa institución.

. Al folio 89 del expediente, nota de la secretaria, en la cual deja constancia que el lapso probatorio en la presente causa venció el 01-07-2004.

. De los folios 90 al 100, escrito de conclusiones presentado por el abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, en fecha 12-07-2004, en el cual hizo un resumen de lo actuado en el expediente, concluyendo a su decir, que quedó en actas plenamente demostrado que el demandado incumplió con el pago de la pensión alimentaria entre los meses de diciembre 2003 y mayo de 2004, las cuales a razón de Bs. 150.000,oo cada una, adeuda hasta el mes de mayo de 2004, la suma de Bs. 900.000,oo, a cuyo pago solicita sea condenado por el tribunal, más las pensiones correspondientes a los meses de junio y julio y las que se siguieran venciendo durante el proceso; que el demandado nada probó que le favoreciera en cuanto al cumplimiento de la obligación alimentaria y al hecho supuesto de que su representada dilapidaba el dinero de la pensión. Se opuso y rechazó formalmente el ofrecimiento de Bs. 60.000,oo por concepto de obligación alimentaria, por cuanto dicho monto representaría la suma de Bs. 2000,oo diarios, por lo que solicita se mantenga el monto fijado por pensión de alimentos establecido en la sentencia de fecha 15-01-2003; que se ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la niña la cual pueda ser movilizada por su progenitora, previa autorización del tribunal y agregó que de persistir el demandado en la negativa del cumplimiento de la obligación alimentaria, sean tomadas en consideración las sanciones previstas en los artículos 223,352 literal “i”, 362,374 y 389 de la LOPNA, por último rechazó todos y cada uno los puntos del petitorio realizados por la parte demandada.

. Diligencia de fecha 11-08-2004, en la cual el abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, con el carácter de autos, solicitó copias certificadas de los folios que indicó, fundamentando dicha solicitud en el hecho de que el demandado introdujo por ante la Sala 3 del mismo tribunal, un procedimiento de ofrecimiento de pensión de alimentos, estando ya por resolverse la presente causa.

. De los folios 105 al 130, actuaciones relacionadas con el expediente No. 30654, procedentes de la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con motivo del procedimiento de ofrecimiento de pensión de alimentos, incoado por el ciudadano ARNALDO RAMÓN D’YONGH SOSA, en fecha 20 de julio de 2004.

. Auto de fecha 26-08-2004, en el que la Jueza Unipersonal No. 4, acordó la acumulación del expediente 30654 de ofrecimiento de pensión, por cuanto el mismo guarda relación con la presente causa.

. De los folios 132 al 134, decisión de fecha 26 de agosto de 2004, en la cual la a quo en beneficio e interés de la niña MARÍA FERNANDA D’YONGH VIVAS, ordenó que el ciudadano ARNALDO RAMÓN D’YONGH SOSA, procediera a cancelar la suma de Bs. 900.000,oo, que sale a deber por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas, concediéndole al obligado un plazo de 10 días de despacho siguientes al que constara en autos su notificación, para que se proceda a la cancelación de dicha suma de dinero.

. Diligencia de fecha 02-09-2004, en la cual el abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se aclaré y salve las omisiones en que a su decir, incurrió en la sentencia en cuanto a que se haga pronunciamiento expreso en cuanto a la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC y que igualmente se haga pronunciamiento expreso en cuanto al pago de las obligaciones por pensiones de alimentos, que se vencieron y no se pagaron, más las que se siguieran venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación y que se haga pronunciamiento sobre el monto en que debe quedar establecida la pensión, es decir que se mantenga la obligación en el monto de Bs. 150.000,oo el cual quedó definitivamente firme por decisión de fecha 15-01-2003 y que se ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la niña.

. Por auto de fecha 03-09-2004 la a quo, visto el pedimento anterior, declaró improcedente lo solicitado, por cuanto no era materia de aclaratoria de sentencia.

. De los folios 137 al 138 del expediente, escrito de pruebas, presentado por el abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, con el carácter de autos.

. Por diligencia de fecha 15-09-2002, el ciudadano ARNALDO RAMÓN D’YONGH SOSA, asistido del abogado HORACIO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, se dio por notificado de la decisión.

. En diligencia de la misma fecha, el ciudadano ARNALDO RAMÓN D’YONGH SOSA, asistido del abogado HORACIO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, recovó en todas y cada una de las partes, el poder conferido a la abogada ROSA ZAMBRANO PRATO y le confirió poder apud-acta al abogado HORACIO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ.

. Diligencia 20-09-2004, en la cual el abogado HORACIO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 26-08-2004.

. Auto de fecha 21-09-2004, por medio del cual la a quo, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir el expediente, al Juzgado Superior Distribuidor.

En la misma fecha en que se recibió por distribución, el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándosele el lapso de diez días de despacho, para dictar decisión.

En fecha 26 de octubre de 2004, presentó escrito ante esta Alzada, el abogado HORACIO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, actuando con el carácter de autos.

En fecha 03-11-2004, el apoderado de la parte solicitante, abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, consignó escrito ante esta alzada, en el cual formuló sus alegatos.

Estando la presente causa en término para sentenciar, esta Alzada observa:

PRIMERO: SINTESIS DE LA CONTROVERSIA: La presente causa llega al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2004, por el abogado HORACIO ENRIQUE RAMIREZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ARNALDO RAMÓN D’YONG SOSA, contra la decisión proferida por la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual la a quo declaró:

“ORDENA que el ciudadano: ARNALDO RAMÓN DYONGH SOSA proceda a cancelar la suma de: NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00 Bs.) que sale a deber por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas y para lo cual se concede al obligado un plazo de diez (10) días de despacho siguientes al que conste en autos su notificación, para que el mismo proceda a cancelar dicha suma de dinero…”

El apoderado de la parte apelante, presentó escrito ante esta Alzada, en el que manifestó que su representado ha dado cumplimiento a la pensión de alimentos en beneficio de su hija, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, por cuanto la obligación alimentaria comprende no solo sustento sino educación, asistencia y atención médica, gastos que a su decir, su representado ha asumido tal y como se constata en la libreta de pago expedida por la Unidad Educativa Santísimo Salvador de fecha 10-06-2004; que su representado canceló póliza de asistencia médica tal y como se evidencia del recibo de pago que consignó en beneficio de la niña; que quedó demostrado que su representado cumplió con la obligación alimentaria al haber sufragado los gastos de educación y asistencia médica, razón por la cual solicita a esta alzada se tome en consideración el pago de estos conceptos a fin de que los mismos sean descontados del monto de las pensiones alimentarias atrasadas fijadas por el tribunal de la causa, en la cantidad de Bs. 900.000,oo. Solicitó que se le tomara en cuenta su capacidad económica de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA y se le fije una pensión alimentaria en una cantidad menor a la determinada por el a quo, en virtud de que desde el mes de abril se encuentra sin trabajo, lo cual a su decir, fue lo que le impidió cumplir con la pensiones, por lo que ofreció por concepto de pensión de alimentos la cantidad de Bs. 80.000,oo y el doble en los meses de septiembre y diciembre.

Igualmente el apoderado de la parte solicitante, presentó escrito en esta Alzada, en el cual manifestó que negaba, rechazaba y contradecía el pedimento realizado por la parte apelante, por cuanto en autos consta tarjeta de control de pago del año escolar 2003-2004 de la U.E. Colegio Parroquial Santísimo Salvador, donde se desprende que los pagos correspondientes a los meses de diciembre 2003 a agosto 2004, fueron cancelados el 10-06-2004, es decir, un día después de practicada la citación del apelante o de que él mismo se diera por citado el día 09-06-2004; que la parte demandada no puede suplir la obligación alimentaria con la contratación de una póliza de seguro; que el demandado desde la fecha en que comenzó el incumplimiento diciembre 2003 a la fecha actual se ha desentendido de su obligación para con su hija; invocó la firmeza de la sentencia definitiva de divorcio de fecha 15-01-2003 la cual fue consignada en copia simple, donde se constata el convenimiento de parte del demandado de que la pensión quedara fijada en la cantidad de Bs. 150.000,oo, por lo cual se opone a que la misma sea desmejorada en detrimento de los intereses de la niña María Fernanda D’yongh Vivas.

No se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente procedimiento a seguir por ante el Tribunal Superior que esté conociendo una apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con la obligación alimentaria. Solo se establece término para decidir, no por ello debe desecharse los escritos o alegatos que hagan las partes durante ese lapso ante el Tribunal de Alzada, por lo tanto, habiendo las partes presentado escritos contentivos de alegatos, se toman en consideración siempre y cuando no se hagan nuevos pedimentos.

Ahora bien, se observa de las actas que cursan al expediente, que el presente proceso se inicio en fecha 14-05-2004, cuando la ciudadana ALIX YURAIMA VIVAS DAVILA, actuando en beneficio de su hija MARÍA FERNANDA D’YONGH VIVAS, demandó por incumplimiento de pensión alimentaria al ciudadano ARNALDO RAMÓN D’YONGH SOSA, alegando que dicho ciudadano dejó de cumplir desde el mes de diciembre de 2003 con la pensión alimentaria acordada en sentencia de fecha 15-01-2003, hasta el extremo de no pagar las mensuales del colegio.

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, por medio de su apoderada, manifestó entre otras cosas que desde enero a noviembre de 2003, cumplió con la pensión alimentaria, pero que después tomó la decisión de él mismo administrar el dinero de la pensión, alegando que la madre de la niña, estaba dilapidando el dinero; que le da siempre dinero a la niña para la merienda y le compra artículos para su consumo; que le ha proporcionado alimentos, medicamento y recreación en Mc. Donalds, Hamburgueserías, heladerías y compra de alimentos en supermercados bajo la preferencia de la niña; que laboró en la Cruz Roja Venezolana hasta el 10 de mayo de 2004 fecha en que culminó su labor, encontrándose actualmente desempleado; que estudia 3° año de Derecho en la Universidad Católica del Táchira y que cumplió con el pago del colegio de la niña según constancia de solvencia que anexa.

VALORACION PROBATORIA: Aún cuando de las actas que conforman el expediente se desprende que el a quo no fijó oportunidad para la celebración del acto oral de pruebas, se desprende que tanto la parte demandante en la oportunidad en que introdujo la demanda, como la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, acompañaron a los escritos respectivos, una serie de recaudos, que deben ser tomados en cuenta y analizados como material probatorio, y conforme al principio de la unidad de la prueba se entra a analizar las mismas.

De la parte demandante consignadas con el escrito de demanda y en la oportunidad de pruebas:

. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ALIX YURAIMA VIVAS DAVILA, a la que se le concede valor probatorio, ya que sirve para demostrar la identificación de la actora.

. Copia simple de partida de Nacimiento No. 1180, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, perteneciente a la niña María Fernanda, se le concede pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por el adversario, el cual sirve para demostrar la filiación existente de la niña María Fernanda, con el hoy demandado ciudadano ARNALDO RAMÓN D’YONGH SOSA.

. Copia simple de sentencia de divorcio perteneciente a los ciudadanos ARNALDO RAMÓN D’YONG SOSA y ALIX YURAIMA VIVAS DAVILA, dictada por la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-01-2003 en la cual en el punto tercero de la dispositiva se acordó: “En cuanto a la Pensión de Alimentos el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,OO) mensuales para su hija, cantidad está que será entregada directamente a la madre, igualmente los gastos de vestimenta, educación y medicina y recreación…”. Se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada y sirve para comprobar que efectivamente la pensión alimentaria estaba establecida por decisión definitivamente firme, en la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales.

. Constancia emitida por la U.E. Colegio Parroquia Santísimo Salvador, suscrita por el Director de dicha Institución Lic. ARNOLDO BRICEÑO C., donde informa que la niña María Fernanda D’yongh Vivas, tiene una deuda de 6 mensualidades de Bs. 15.000,oo cada una, correspondiente a los meses Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2004, equivalentes a Bs. 90.000,oo, dicha constancia a pesar de que es emitida por un tercer que no es parte en el juicio y que debió ser ratificada por medio de la prueba testimonial, se le concede valor probatorio, la misma sirve para demostrar que el demandado ha incumplido con el pago de educación de la niña, compromiso que adquirió por decisión definitivamente firme, en fecha 15-01-2003.

. Copias simples de la libreta de ahorro del Banco Sofitasa, donde la titular es la ciudadana ALIX YURAIMA VIVAS DAVILA, perteneciente a la cuenta de ahorros No. 0137-0003-64-0001008502, las cuales en el lapso probatorio fueron consignadas en original, a dicha libretas de ahorro no se les concede valor probatorio, por cuanto se observa que en las misma se realizaban otros depósitos, por lo cual no se puede constatar con claridad hasta que fecha realizó depósitos el demandado de autos.

.Control de pago del año escolar 2003-2004 de la U.E. Colegio Parroquial Santísimo Salvador, perteneciente a la niña María Fernanda D’yongh Vivas, al mismo se le concede valor probatorio, por cuanto a pesar de que es emitidos por una tercera persona que no es parte en el juicio y que debió haber ratificada mediante la prueba testimonial, sirve para demostrar que las mensualidades que se adeudaban para la fecha en que la solicitante introdujo la demanda de incumplimiento, fueron canceladas en su totalidad en fecha posterior a la demanda, por lo que si bien es cierto que cumplió con el pago del colegio, no es menos cierto que lo hizo en fecha posterior, lo cual deja entrever ciertamente que hubo retardo para con esa obligación.

. Copia simple de depósito No. 13044209 del Banco Sofitasa, por la cantidad de Bs. 120.000,oo, de fecha 10-06-2004, abonado a la cuenta No. 01370020680000047091 de la Unidad Educativa Colegio Parroquial Santísimo Salvador, el cual fue realizado por el ciudadano ARNALDO RAMÓN D’YONGH SOSA, cédula de identidad No. 11.525.553, dicha copia al no haber sido impugnada por el adversario, se le concede valor, ya que sirve para demostrar que el demandado canceló la deuda escolar en fecha posterior a la demanda de incumplimiento.

. Prueba de informes: Oficio de fecha 30-06-2004. emanada de la Universidad Católica del Táchira, en el cual informan que el ciudadano ARNALDO RAMÓN D’YONGH SOSA, cursa el 3° año de derecho y que él mismo canceló de contado el año completo, no se le concede valor probatorio por ser emanado de un tercero y no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, pero aún así sirve para demostrar que el demandado de autos si ha tenido capacidad económica para cubrir sus gastos de educación.

De la parte demandada, consignada en la contestación a la demanda y en la oportunidad de pruebas:

. Facturas de compra del Supermercado el Garzón, Hipermercado Garzón, Premium, este juzgador no les concede valor probatorio, ya que el propio demandado manifestó que las mismas están a nombre de su señora madre ADA BETHANIA SOSA DE D’YONGH, por lo cual no se puede demostrar que los productos alimenticios adquiridos, fueron para el cumplimiento de la obligación alimentaria en beneficio de la niña María Fernanda.
. Copia de constancia enviada vía Fax, fechado el 14-06-2004, emanado de la Cruz Roja Venezolana, en la cual el Secretario General, Dr. Hernán Bongioanni, hizo constar que el ciudadano ARNALDO RAMÓN D’YONGH SOSA, se desempeñó como Director Nacional de Socorro entre el año 2000 hasta el 10 de mayo de 2004, la misma constancia fue consignada en la oportunidad de promoción de pruebas en original, dicha constancia por encontrarse suscrita por un tercero que no es parte en el presente juicio y no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, a la vez de que fue impugnada por el adversario, considera quien aquí juzga, que la misma sirve para demostrar la fecha exacta en que culminó la relación laboral del hoy demandado, es decir, para constatar si entre las fechas en que hubo el incumplimiento el mismo tenía capacidad económica para ello.

. Constancia emitida por la Universidad Católica del Táchira, de fecha 14-06-2004, en la cual consta que el demandado, estudiante del 3° año de Derecho, solicitó régimen económico para el año académico 2003-2004, no se le concede valor, por cuanto no sirve para demostrar nada sobre el presente procedimiento de incumplimiento.

. Facturas de RATTAN HYPERMARKET, de fecha 13-12-2003, dicha facturas no tiene nombre de la persona que las adquirió, por lo cual no se le puede dar ningún probatorio.

. Facturas emanadas de Mc Donalds, fechadas el 17-05-2003; 21-06-2003; no se les concede valor probatorio, por cuanto no se evidencia que haya sido en beneficio de la niña, aún más cuando se encuentran con fechas de anterioridad a la demanda por incumplimiento; Igualmente no se les concede valor a las facturas de fechas 16-02-2004 y 12-04-2004.

. Solicitud de afiliación SALUD TOTAL, de fecha 26-04-2004, en la cual la beneficiaria es la niña MARÍA FERNANDA D’YONGH VIVAS, a la misma se le concede valor probatorio, por cuanto de la misma se deduce que el obligado de alguna manera está cumplimiento con lo obligación adquirida en la decisión respecto a gastos médicos.

. Constancia emitida por el Colegio Parroquial Santísimo Salvador, en fecha 14-06-2004, en la cual hacen constar que el demandado, canceló las mensualidades comprendidas desde diciembre 2003 a agosto 2004, dicha constancia a pesar de que fue expedida por un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, sirve para demostrar que el demandado canceló las mensualidades que tenía atrasadas en el colegio de María Fernanda.

. Facturas varias (f.45) no se les concede valor, por cuanto no constan que dichas compras hayan sido en beneficio de la niña María Fernanda.

. Testimoniales de JUAN CARLOS PEREZ SANCHEZ, ELOE GARCIA DE HERNANDEZ, ADA BETHANIA SOSA DE D’YONGH: Cabe destacar que si bien es cierta la existencia de la relación de amistad intima y familiar del demandado con los testigos, no es menos cierto que deben ser escuchados, habida cuenta que en los procesos donde se involucran las relaciones de amistad y familiares, los integrantes del núcleo familiar y los amigos más allegados, son los únicos conocedores de la materia que se debate. Tal como se indicó, las declaraciones de los testigos conducen a este sentenciador a evidenciar que el demandado efectivamente laboró hasta mayo de 2004 y que cumplió con la pensión de alimentos hasta el mes de noviembre, por lo tanto se desprende nuevamente de dichas declaraciones que si hubo incumplimiento a partir del mes de diciembre de 2003.

FUNDAMENTÓ LEGAL PARA DECIDIR EL FONDO DE LO DEBATIDO: Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 379:
“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son crédito privilegiados y gozarán e preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.”

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: dentro del marco legal indicado y con apego a lo alegado y probado en autos, debe concluirse que la obligación alimentaria es de estricto cumplimiento y más aún habiéndose impuesto la misma judicialmente. Aunado a ello, quedó plenamente demostrado de las actas que efectivamente sí existió atrasó injustificado en el cumplimiento de la pensión de alimentos decretada por decisión judicial competente, por cuanto el propio demandado admitió haber cumplido con la misma solo hasta el mes de noviembre de 2003, tal actitud pone de manifiesto el ánimo de eludir su responsabilidad, lo cual, a todas luces, atenta contra el interés superior del niño, más aún cuando debió probar en autos, que el dinero que depositaba a la madre de la niña proveniente de la pensión de alimentos, estaba siendo derrochado en cosas que no iban en beneficio de la niña. Igualmente es de observarse que según la constancia emitida por la Cruz Roja Venezolana, para la fecha del incumplimiento de la pensión de alimentos, el demandado estaba trabajando, es decir, tenía capacidad económica para cubrir la misma. Por otra parte se observa, que el demandado canceló las mensualidades del colegio con posterioridad a la demanda, hechos que hacen que el ciudadano ARNALDO RAMÓN D’YONGH SOSA se encuentre incurso en incumplimiento, por lo que se declara procedente el incumplimiento de la pensión. Así se decide.

Es de observar a ambos padres, que es imperativo para el grupo familiar comprender, que por encima de otras prioridades, está el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO y que tal principio constituye el principio rector para la aplicación de la ley y para la toma de decisiones.

Seguidamente se observa en autos, que la parte demandada introdujo ante otra Sala del Tribunal de Protección, juicio de ofrecimiento de pensión alimentaria la cual fue acumulada al presente procedimiento por guardar relación. En cuanto a dicho ofrecimiento este juzgador no entra a pronunciarse al respecto, por no ser materia de debate, ya que en primera instancia no ha habido ningún pronunciamiento respecto a tal ofrecimiento, motivo por el cual se desecha el pedimento realizado por el demandado tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el presentado ante esta Alzada, en cuanto a la disminución de la pensión de alimentos a favor de la niña María Fernanda. Así se decide.

Este administrador de justicia, teniendo presente que la realidad socio económica imperante en el País es complicada para todos y que la deuda acumulada por el obligado es alta en razón del atraso, estima necesario dividir en partidas iguales la deuda, con la finalidad de que el obligado cumpla con su deber en lo que respecta a los montos adeudados, cuyo total está señalado en la sentencia recurrida, a la par de ir cumpliendo con la obligación alimentaria mensual. Por ello, se le conceden seis meses contados a partir del recibo del presente expediente ante el Tribunal de la causa, a fin de ponerse al día con la deuda acumulada. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2004, por el abogado HORACIO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO RAMÓN D’YONGH SOSA, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2004, por la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Con lugar la solicitud de incumplimiento de pensión de alimentos, incoada por la ciudadana ALIX YURAIMA VIVAS DAVILA antes identificada, actuando en nombre y representación del niña MARÍA FERNANDA D’YONGH VIVAS, contra el ciudadano ARNALDO RAMÓN D’YONGH SOSA, también antes identificado. En consecuencia, se ordena que el referido ciudadano cancele la cantidad de Bs. 900.000,oo que adeuda por concepto de pensiones de alimentos atrasadas y no pagadas.

TERCERO: En lo que respecta a la forma de pagó de la cantidad adeuda referida en el particular anterior por incumplimiento de pensión de alimentos a favor de la niña MARÍA FERNANDA D’YONGH VIVAS SE ORDENA que el ciudadano ARNALDO RAMÓN D’YONGH SOSA, cancele el monto adeudado por pensiones de alimentos atrasadas, en partidas iguales a la par de ir cumplimiento con la obligación alimentaria mensual, en un plazo de seis (06) meses contados a partir del recibo del presente expediente ante el Tribunal de la causa.

Con las modificaciones anotadas queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al apelante, por haber sido confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,



Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA

LA SECRETARIA,

MARÍA EUGENIA ZAMBRANO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 04-2503 - MJBL/Jenny.