REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º
San Cristóbal, 23 de Noviembre de 2004.
La recurrente AUTO PIZZAS LONCHERIA ANTONIO C.A., ejerció el 25-11-2003, recurso contencioso tributario de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, representada legalmente por el ciudadano Marco Antonio Figueroa Villamizar, títular de la Cédula de identidad N° V-18.442.461 asistido de la abogada ANA CELIS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.677, contra la Resolución signada con el N° GRLA/DJTRJ-2003-141, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 18/09/2003, notificada en fecha 22/10/2003.
En fecha 27 de Noviembre de 2003, este tribunal dictó auto de entrada ordenando las Notificaciones mediante oficios de: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Gerencia Regional de Tributos Internos, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todas debidamente practicadas a los folios cuarenta (40), cuarenta y dos (42), y del ciento doce al ciento veinticinco (112 al 125). (F- 30 al 38)
En fecha 30-01-2004, se recibió acompañado de oficio N° RLA-DTJ-CJ-2004-026 copia certificada del expediente administrativo correspondiente al contribuyente AUTO PIZZAS LONCHERIA ANTONIO C.A. (F-43 al 109).
En fecha 11-05-2004, si hizo presente en este Tribunal la abogada Gladys Elizabeth Cárdenas, títular de la Cédula de identidad N° V-10.145.207, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738, y solicitó se le tenga como parte en la presente causa, a tal efecto presentó para su vista y confrontación el original del instrumento poder debidamente autenticado el cual le acredita el carácter que ostenta. (F- 126 al 129)
En fecha 20-05-2004, estando dentro del lapso legalmente establecido la abogada representante de la Administración Tributaria formuló oposición a la admisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código Orgánico. (F-131 al 133)
En la misma fecha el mencionado ciudadano Marco Antonio Figueroa, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio ANA CELIS RODRIGUEZ, títular de la cedula de identidad N° V4.208.058, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.677, otorgándole los mas amplios poderes de representación. (F-135)
Ahora bien, por cuanto de la revisión de los autos que constan en el expediente se desprende que la Sociedad Mercantil Auto Pizzas Lonchería Antonio C.A, solicito en su escrito recursivo la Suspensión de los Efectos del acto administrativo objeto de impugnación, en tal sentido señaló:
“En virtud de lo expuesto y por estar cumplidos los extremos exigidos legalmente, solicito a este Tribunal se sirva acordar la inmediata suspensión de los efectos del acto impugnado y así sea declarado”
En tal sentido debe este tribunal pronunciarse sobre la anterior solicitud,
Así para decidir, esta Juzgadora observa:
Nada indicó el legislador sobre la oportunidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto, delimito la norma solo a referirse a las condiciones que deben probarse para que proceda en cada caso en concreto. El Artículo 263 del Código Orgánico Tributario establece:
La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria para exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.
Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.
Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.
Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
De este artículo se infiere las condiciones que debe cumplir la solicitud de suspensión a saber: a) Haber interpuesto un recurso Contencioso Tributario, b) solicitar la suspensión, c) probar o alegar que la ejecución puede causar graves perjuicios, d) fundamentar en la apariencia de buen derecho.
Pues bien, con carácter excepcional le esta dado al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo el cual está revestido de las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad. Así pues, el recurrente debe alegar y probar el temor de un perjuicio de difícil reparación así como fundamentar
su pretensión en la apariencia de buen derecho. En el caso de autos el recurrente se limita a solicitar la suspensión de los efectos sin presentar alegato alguno que conduzca a presumir la existencia de un gravamen irreparable, así como tampoco hace referencia a su presunto buen derecho, es necesario resaltar el hecho de que para que el Juez pueda suspender total o parcialmente los efectos de un acto administrativo, debe el recurrente despejar de manera absoluta las dudas que pudieran existir en torno a si existe o no un gravamen irreparable, es decir, acompañar la solicitud de suspensión de efectos de todas las pruebas de las que pudiera hacerse a los fines de sentar en el convencimiento del Juez el perjuicio que se aduce. Siendo el presente procedimiento de un carácter tan peculiar, peculiaridad que viene dada por el hecho de que las partes se encuentran en un evidente plano de desigualdad, en el entendido de que una de ellas es un ente público investido de una serie de privilegios, se trata pues del Estado en uso de su Ius imperium, nacen a favor de él presunciones que hacen que la carga de la prueba quede en manos del recurrente. En este sentido, la parte actora debió acompañar su escrito de pruebas sólidas que respaldaran su solicitud de suspensión de efectos, ya que como se señaló anteriormente en los procesos contenciosos tributarios una de las partes es el Estado representado por la Administración Tributaria, la cual según la Ley y la Constitución sostiene los intereses colectivos los cuales deben prevalecer al interés particular, así pues, requiere de pruebas contundentes para que el Juez invierta la verdad jurídica y suspenda un acto en contra de los intereses públicos, en todo lo anterior ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal en reiteradas decisiones, ahora con el fin de esclarecer los criterios sostenidos por este Órgano de la Administración de Justicia se ha de transcribir parcialmente sentencia emitida en Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa y registrada bajo el N° 00535, la cual estableció:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
…Omissis…
Sobre el anterior particular, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en varias oportunidades, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es
suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, el cual no es posible determinar en esta etapa cautelar, por ser necesaria una confrontación probatoria, que requiere la sustanciación completa del juicio, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de esta situación, lo cual no sucedió. Por tanto, al resultar insuficientes tales argumentos, y no constar en autos pruebas del daño irreparable alegado, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.”
Al analizar la jurisprudencia antes transcrita, se debe concluir que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, no puede ser acordada a priori, ni debería ser solicitada sin bases, es decir, debe el peticionante probar contundentemente la necesidad de la suspensión de efectos, toda vez, que como ya se dijo se trata de actos administrativos que en buena medida involucran al interés público, entonces no podría un juez acordar una suspensión de efectos sobre con el único fundamento de que así lo solicita el recurrente, hacerlo constituiría un agravio al Estado consecuencialmente a los ciudadanos.
Debe asimismo, hacerse mención, del carácter de ejecutoriedad de los actos emanados de la Administración Pública en consecuencia también de los que prorrumpen de la Administración Tributaria, ha sido delimitado de la siguiente manera:
“Se entiende por ejecutoriedad de los actos administrativos, la cualidad que le es inherente en virtud de la cual las autoridades administrativas, para hacer efectivas sus decisiones, no están obligadas a solicitar la intervención de las autoridades judiciales, sino que pueden alcanzar ese fin por medio de loa actuación de los propios agentes de la administración.
La ejecutoriedad es característica de aquellos actos administrativos que imponen deberes y restricciones a los particulares, y significa que adoptada una decisión por la administración, podrá cumplirse, aun en contra de la voluntad de los obligados, sin que haya necesidad de pronunciamiento alguno de los tribunales (Manual de Derecho Administrativo, décima segunda edición 2001, Eloy Lares Martínez, Pág. 161)
Como ya se ha señalado la Administración goza de ciertas prerrogativas entre ellas la presunción iuris tantum de legitimidad del acto administrativo, razón por la cual no se paraliza la acción de la administración, mientras no se destruya esta presunción, lo cual es, según el antes citado autor, otro carácter que conjuntamente con la obligatoriedad, entendiendo esta como la necesidad de acatamiento de los efectos jurídicos que emergen del acto administrativo, acen necesario el cumplimiento del acto administrativo, en pocas palabras, el acto obliga. Por estas razones, este despacho encuentra improcedente la solicitud de suspensión del acto administrativo recurrido en la presente causa Y así se decide.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO realizada por el ciudadano Marco Antonio Figueroa Villamizar, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V18.442.461, actuando en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil Auto Pizzas Lonchería Antonio C.A., representado por la abogada Ana Celis Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.677, contra la Resolución del Recurso Jerárquico signada con el N° GRLA/DJTRJ-2003-141, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 18/09/2003, notificada en fecha 22/10/2003.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Asimismo, por cuanto la esta decisión es posterior a la admisión del presente recurso, notifíquese al recurrente. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintitrés días del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libró los oficios correspondientes siendo las 01:18 de la Tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp N° 0092
ABCS/marianna.
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