REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º
San Cristóbal, 04 de Noviembre de 2004.

El ciudadano Carlos William Cuberos Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.209.325, en su carácter de representante legal de la empresa “BODEGON DE CHEO S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 38, Tomo 2-A, de fecha 02 de febrero de 2004, domiciliada en la Calle 10 # 18-79, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la ciudadana YENNY EDELMIRA DIAZ MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.509.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.796, interpuso en fecha 12/03/2004, Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Decisión Administrativa que declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 26/12/1997, emanada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 04/02/2004 .
En fecha 22/04/2004, este tribunal dio entrada, constante de noventa y cuatro (94) folios útiles, tramitado en fecha 29/04/04, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes y al contribuyente, todas debidamente practicadas a los folios ciento cuatro (104); ciento seis (106); ciento ocho (108); ciento diez (110) y ciento doce (112).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 numeral 1 ejusdem, cuyo texto reza:

“El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso…”

En este sentido la Resolución GJT-DRAJ-A-2002-2514, de fecha 13/09/2002, es un acto de efectos particular que impone sanción, igualmente se observa que el ciudadano Carlos William Cuberos Contreras, tiene un interés legítimo, personal y directo por ser Presidente de la empresa “BODEGON DE CHEO S.R.L.”, tal como se evidencia en las copias simples del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 43 al 48 ); y no siendo impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de: fotocopia cédula de identidad, fotocopia del Registro Mercantil; original del escrito de solicitud del Recurso Contencioso Tributario; Original de las Planillas de Liquidación y sus respectivas Planillas para Pagar, y Resolución GJT-DRAJ-A-2002-2514, de fecha 13/09/2002, esta ultima corresponde al acto recurrido, todo en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:

“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”

Respecto al lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:

“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”

Del artículo aludido, se puede evidenciar según el computo realizado en base a la tablilla de este tribunal, el plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario vencía el día 23/03/04; de igual manera se aprecia que la interposición del recurso fue hecha en fecha 12/03/2004, lo cual prueba que la recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.

La recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante la Gerencia de tributos Internos de la Región Los Andes, de la cuál se emanó el acto recurrido, enviado a este despacho por cuanto es competente legalmente según (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, la recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé las causales de inadmisibilidad, a saber:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aún cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 19, quinto aparte, las causales de inadmisibilidad la cual se encuentra vigente desde la publicación en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20/05/04 aplicable al caso de autos en razón al tiempo el cual dispone:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, incoado por el ciudadano Carlos William Cuberos Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.209.325, en su carácter de representante legal de la empresa “BODEGON DE CHEO S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 38, Tomo 2-A, de fecha 02 de febrero de 2004, domiciliada en la Calle 10 # 18-79, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la ciudadana YENNY EDELMIRA DIAZ MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.509.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.796, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, contra, la Decisión Administrativa que declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 26/12/1997, emanada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para apelar en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficio N° 2956, siendo las 2:30 PM., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.


Exp N° 0329
ABCS/Yorley.