En fecha 28 de octubre de 2003, el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el escrito libelar, contentivo de demanda incoada por la ciudadana, ANGELICA PEDRAZA DE SARMIENTO contra la Firma Personal CONFITERIA EVENEZER en la persona de su propietario PEDRO JESUS ABRIL.

En fecha 17 de noviembre de 2003 la apoderada de la parte demandada da contestación a la demanda.

En fecha 19 de noviembre de 2003, la demandante otorga poder Apud Acta, a los abogados procuradores de trabajadores Renzo Benavides Lizarazo, Panagiotis Pittas Aldana, Fanny Dunllin Lima Gámez, Miguel Ángel Hernández, Jacqueline Zerpa y Omar Contreras.

En fecha 25 de noviembre de 2003, el a-quo admitió las pruebas presentadas por las partes.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2003, el coapoderado de la parte actora apela del auto de admisión de las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2003, la parte demandante, ratifica en todas y cada una de sus partes el Poder Apud-Acta conferido a los abogados Renzo Benavides Lizarazo, Evelín del Valle Brito Ramírez y Miguel Ángel Hernández.

En fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal a-quo dictó sentencia declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ANGELICA PEDRAZA DE SARMIENTO por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales y CONDENA A PAGAR a la parte demandada, CONFITERIA EVENEZER, la cantidad de Bs. 1.039.632,oo.

En fecha 13 de agosto de 2004 la apoderada de la parte demandada apela de la anterior decisión.

Por auto de fecha 17 de agosto de 2004 el Juzgado a-quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada de la demandada.










II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana ANGELICA PEDRAZA DE SARMIENTO contra el Fondo de Comercio CONFITERÍA EVENEZER, en la cual alegó que laboró como vendedora y surtidora de estantería, por el lapso de tiempo comprendido del 05/06/2001 al 30/06/2003, es decir, 02 años y 25 días, en una jornada diaria de lunes a sábado en un horario de 8:00 a.m. a 12:00m. y de 2:00p.m. a 6:00 p.m., trabajando un domingo intercalado, con un salario de Bs. 154.560,oo siendo despedida injustificadamente. Es por lo que demanda sus prestaciones sociales discriminadas de la siguiente manera: Indemnización sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 5.808,oo = Bs.348.480,oo. Indemnización de Antigüedad: 60 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 348.480,oo. Antigüedad: del 05/06/2001 al 30/04/2002: 45 días x Bs. 4.840,oo = Bs. 217.800,oo; del 01/05/2002 al 30/06/2003:62 días x Bs. 5.808 = Bs.360.096,oo para un subtotal de Bs. 577.896,oo. Vacaciones Cumplidas y no disfrutadas del 05/06/2001 al 05/06/2002:15 días x Bs. 5.324,oo = Bs. 79.860,oo; del 06/06/2002 al 06/06/2003:16 días x Bs.5.508,oo = Bs. 92.928,oo, para un total de Bs. 172.788,oo. Bono vacacional 05/06/2001 al 05/06/2002: 7días x Bs. 5.324,oo =Bs.37.628,oo; del 06/06/2002 al 06/06/2003: 8 días x Bs. 5.508,oo = Bs. 46.464,oo, para un total de Bs. 83.732,oo. Utilidades: del año 2002:15 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 87.120,oo. Horas extras trabajadas: del 05/06/2001 al 05/06/2002 =100 horas extras diurnas a Bs. 998,25 cada hora extra = Bs. 99.825,oo; del 06/06/2002 al 30/06/2003 92 horas extras diurnas x Bs. 1089,oo cada hora extra = Bs. 100.188,oo, para un total de Bs. 200.013. Salarios Retenidos: del 01/10/2002 al 30 /06/2003 a Bs. 19.680 = Bs. 177.120,oo. Total a Pagar Bs. 1.995.629. Igualmente solicitó la corrección monetaria (indexación) de los montos reclamados y los Intereses moratorios.

En fecha 17 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: que es cierto que la actora fue contratada como trabajadora, pero rechaza y niega que durante la relación laboral no se le haya cancelado las prestaciones sociales, ya que la actora recibió por más de una vez anticipos por estos derechos. Negó además, que la demandante laborara específicamente como vendedora y surtidora, ya que no existen personas determinadas para la limpieza ni para ser surtidoras. Que es cierto que la actora laboró para la demandada desde el 05/06/2001 hasta el 30/06/2003, es decir 02 años y 25 días de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 a 6:00 y los domingos se trabajaba uno de descanso y otro no, pero que sólo se trabajaba de 8:00 a 12:00 m.. Negó rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, negando además que a la actora se haya despedido, tal como lo alega en su libelo de demanda.

Del contenido de la diligencia de fecha 13 de agosto de 2004, que riela al folio 128, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada apela de la decisión cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, se observa el señalamiento de que el abogado de la actora no tiene poder legalmente otorgado así como que sus pruebas no fueron legalmente promovidas. En tal sentido, pasa esta juzgadora a examinar previamente los referidos alegatos.
Al respecto, del estudio de las actas que integran el presente expediente se evidencia al folio 34, el otorgamiento de poder apud-acta a los abogados Renzo Benavides Lizarazo, Panagiotis Pittas Aldana, Fanny Dunllin Lima Gamez, Miguel Ángel Hernández, Jacqueline Zerpa y Omar Contreras, donde no consta la certificación por la Secretaria Temporal del Tribunal.
Con posterioridad al mencionado otorgamiento, se observa la presentación de dos escritos de promoción de pruebas por la parte demandada, no evidenciándose pronunciamiento alguno sobre el poder previamente conferido por el accionante, es después de admitidas las pruebas presentadas por ambas partes cuando la demanda señala la falta de legitimidad del abogado Renzo Benavides Lizarazo, para actuar como apoderado de la demandante, por cuanto el referido poder no fue otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación a la oportunidad para impugnar los poderes indebidamente conferidos, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal. Así en sentencia del 01 de diciembre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero:

“La impugnación del poder debe hacerse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en impugnarlo, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial”.


De la Doctrina parcialmente trascrita podemos concluir que las partes deben impugnar el poder en la primera oportunidad procesal, pues de lo contrario lo están convalidando tácitamente, observándose en el caso de autos, que la omisión producida al momento del otorgamiento del poder apud-acta fue convalidada por la demandada al realizar gestiones procesales subsiguientes a dicho otorgamiento, tal y como se evidencia en los folios 38 y siguientes de este expediente, aunado a que la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes el poder otorgado al abogado Renzo Benavides (f.96), concluyendo esta Juzgadora que efectivamente, el poder apud acta otorgado por la demandante debe tenerse como válido y así se decide.-

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Analizada la forma como la demandada dio contestación a la demanda, quedaron admitidos expresamente los siguientes hechos: la relación de trabajo existente entre la ciudadana ANGELICA PEDRAZA DE SARMIENTO Y CONFIETRIA EVENEZER, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la jornada de trabajo y que se laboraba los domingos intercaladamente sólo cuatro horas, quedando controvertidos la forma de terminación de la misma, así como las prestaciones sociales adeudadas y el monto del salario para el cálculo de dichas prestaciones.
La carga de la prueba en lo relativo a la forma de terminación de la relación laboral, el monto del salario devengado por la trabajadora corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación., en consecuencia, la demandada tiene la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos alegados por el actor sobre los cuales en su contestación no haya realizado el fundamentado rechazo.
En este orden de ideas, como bien lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia al no rechazar en la contestación de la demanda, la relación de trabajo, como ocurrió en el caso de autos, le corresponde al demandado desvirtuar todos los demás alegatos explanados en el libelo, claro esta exceptuando los admitidos los cuales no son objeto de prueba.

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia de fecha 10 de julio del año 2003 la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, estableciendo: …el demandado o quien ejerza su representación deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…


Del contenido del interpretado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se deduce un imperativo de orden procesal al señalar, que el accionado o quien ejerza su representación en la contestación de la demanda, deberá determinar cuáles de los hechos admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, produciéndose así la carga de la prueba del demandado. En este mismo orden de ideas, la finalidad de esta norma es simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono de determinar cuales de los hechos admite y cuáles rechaza.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral y quedaron controvertidos la forma de terminación de la misma, así como las prestaciones sociales adeudadas y el monto del salario para el cálculo de dichas prestaciones.

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sidos demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-El merito favorable de los autos: no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

Documentales:
-Acta emanada de la sub- Inspectoría del Trabajo, sobre el particular dicho documento es emanado de una autoridad administrativa, merece plena fe a esta juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-12 recibos de pago del salario que se le hacía a la actora, dichos documentos no fueron desconocidos por el adversario, por lo que se tienen como reconocidos, otorgándosele valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-03 facturas de compra de medicinas signadas con los Nº 604815 y 596485, 01 recibo de caja del centro médico donde fue atendida la trabajadora: son instrumentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, y al no ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no los valora. Así se decide.-
Original de Constancia de Trabajo, expedida por la ciudadana Blanca Zambrano, Coordinadora Educativa del Centro de Idiomas Alpha, de fecha 13-11-2003, marcada “D”. Dicho documento no fue desconocido por el adversario, por lo que se tiene como reconocido, otorgándosele valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
-El mérito favorable de los autos: no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
-15 copias de recibos de pago del salario del año 2001, donde se evidencia que efectivamente de fecha 22-07-2001 al 20-08-2001, a la trabajadora se le pagaba Bs. 25.000,oo semanal; de fecha 26-08-2001 al 09-09-2001, a la trabajadora se le pagaba Bs. 26.000,oo, semanal; de fecha 24-11-2001 al 30-12-2001 a la trabajadora se le pagaba Bs.27.000,oo, no fueron desconocidos por el adversario, por lo que se tienen como reconocidos, otorgándosele valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-07 recibos de pago de salario del año 2002, donde se evidencia que la trabajadora recibió pagos de Bs. 37.000,oo semanal, se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-25 recibos de pago del salario del año 2003, donde se observa que la trabajadora recibía pagos de Bs. 40.000,oo semanal, se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-02 copias de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, donde se evidencia la demandante recibió en fecha 28-12-2002 Bs. 266.000,oo y en fecha 31-12-2001 le pagaron Bs. 108.000,oo, se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales:
-Alejandra Ortiz de Navarro, Rosalba Jaimes, Gamboa, Becerra de Pinilla Doris: no se presentaron a rendir declaración.
-Jesús Rivera Rojas: de sus deposiciones se evidencia que la actora, laboraba como vendedora y surtidora de estantería conjuntamente con él, y que en ese momento no había empleada de limpieza, que laboraba los días domingos uno intercalado de otro de 8:00a.m. a 12m.. Se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-Rubiela Minney Villamizar: no se valora por estar incursa en la causal de inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés indirecto en las resultas del juicio. Así se decide.-

Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la actora laboró para el fondo de comercio CONFIETRÍA EVENEZER, como vendedora y surtidora, que se le cancelaba su salario semanal, recibiendo aumentos progresivos, que incumplían con lo establecido en el Decreto Nº 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, mediante el cual se fija el salario mínimo mensual, siendo procedente lo reclamado por diferencia de salario.

En cuanto a la negativa hecha por el patrono, en relación al el despedido injustificado por el hecho de haber abandonado el trabajo la actora, no quedó plenamente demostrado, al no traer al expediente pruebas que desvirtuaran los alegatos de la demandante, en consecuencia resulta forzoso considerar que la causa de la terminación de la relación laboral fue despido injustificado y así se decide.

En este orden de ideas, siendo facultad de ésta Juzgadora como Juez en materia laboral, la de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden al demandante en base a la duración de la relación laboral:

FECHA DE INGRESO: 05/06/2001
FECHA DE EGRESO: 30/06/2003
Duración de la relación de trabajo. 2 años y 25 días.

Antigüedad:
Del 05-06-2001 al 05-06-2002 = 45 días x 4.840, oo =217.800,00.
Del 05-06-2002 al 05-06-2003 = 62 días x Bs. 5.808, oo = Bs. 360.096, oo. Total Antigüedad: Bs. 577.896, oo.

Vacaciones Cumplidas:
31 días x Bs. 5.808, oo = Bs. 180.048, oo.

Bono Vacacional:
15 días x Bs. 5.808, oo = Bs. 87.120, oo.

Utilidades:
30 días x 5.808, oo = Bs. 174.240, oo.

Indemnización de antigüedad:
60 días x 5.808, oo = 348.480, oo.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
60 días x Bs. 5808, oo = Bs. 348.480, oo

Diferencias de salarios:
Solicita la demandante se le ajusten los salarios de acuerdo al aumento decretado por el ejecutivo nacional para octubre 2002.
Del 01-10-2002 al 30-06-2003 se le pagaba Bs. 5.152, oo diarios debiéndosele pagar Bs. 5.808, oo, razón por la cual se ajusta, 240 días x Bs.656, oo = Bs.157.440, oo

La suma de los conceptos anteriores ascienden a la cantidad de Bs. 1.873.704,oo a los cuales se les debe deducir los adelantos hechos por la demandada a la actora durante la relación laboral por Bs. 374.000,oo, quedando un saldo restante a favor de la trabajadora de Bs. 1.499.704, oo por tanto se condena a CONFITERIA EVENEZER al pago de dicho monto, el cual deberá ser indexado, y así se decide.

En cuanto a las Horas Extras reclamadas por la trabajadora, esta juzgadora considera que al no haber sido probadas por la demandante, teniendo ésta la carga de la prueba, esta superioridad niega tal pedimento. Así se decide.