En fecha 17 de agosto de 2004, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente, siendo recibido en fecha 24 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo a este Tribunal, la presente causa.

En fecha 13 de septiembre de 2004, es recibido el presente expediente por esta Superioridad proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2004, este Juzgado Superior se Avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de ambas partes a los fines de su conocimiento y fallo correspondiente.

Notificadas como quedaron las partes en fechas 30 de septiembre y 01 de octubre de 2004, y estando vigente el lapso que establece el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar Sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.


I
ANTECEDENTES


En fecha 17 junio de 2004, el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el escrito libelar, contentivo de demanda incoada por la ciudadana YRIS ALCITA BLANCO DUARTE, contra la ciudadana CARMEN YOLANDA PABON LOPEZ en su condición de propietaria de panadería la novedad.

En fecha 13 de noviembre de 2003, el alguacil del a quo deja constancia en el expediente de haber efectuado la citación del demandado.

En fecha 18 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.


En fecha 26 de noviembre de 2003, el tribunal de la causa admite los escritos de promoción de pruebas de los intervinentes.

En la misma fecha 26 de noviembre de 2003 la co-apoderada de la demanda solicita no se admitido el escrito de promoción de pruebas de la demandante debido a que el co-apoderado de la actora no tenia facultad para realizar dicha actuación.

En fecha 10 de agosto de 2004, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada.

En fecha 10 de agosto de 2004, el tribunal a quo dicto sentencia definitiva, en la que se decide que la apelación formulada por la parte actora no tiene ninguna incidencia en el fondo del asunto controvertido, en cuanto la impugnación del poder realizada por la co- apoderada de la demandada el tribunal considera que es extemporánea, y declara parcialmente con lugar la demanda, la cual fue apelada por la abogada Nancy Teodora Lacruz Gutierrez co-apoderada de la parte demandada mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2004, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, quien lo recibió como ya se indicó al inició de la presente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia el presente juicio por demanda de la ciudadana YRIS ALCITA BLANCO DUARTE, contra la ciudadana CARMEN YOLANDA PABON LOPEZ, por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual alegó que trabajaba como horneadora de pan, bajo las órdenes de Carmen Yolanda Pabón, en un horario de 7:00 AM a 7:00 PM de lunes a sábado, dándosele una hora para almorzar, que su relación laboral se inicio el 11 de octubre de 2001 y culmino el 11 de enero de 2003 por retiro voluntario debido a que se encontraba delicada de salud, teniendo la relación laboral una duración de un (1) año y tres (3) meses, que no se le cancelaron sus prestaciones sociales por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, además no se le cancelaba el salario mínimo obligatorio decretado por el ejecutivo nacional, que desde el inicio de sus labores hasta febrero de 2002 le cancelaron un sueldo de Bs. 75.000,oo mensuales y para en marzo en adelante BS 90.000,oo mensuales hasta que se retiró, por lo que se le adeuda como salarios retenidos la cantidad de Bs. 636.280,oo, que la ciudadana Carmen Yolanda Pabón se negó al pago de sus derechos laborales, que esa negativa quedo plasmada en el acta 127 de la sub. – inspectoria del trabajo de San Antonio del Táchira (F.5), que posteriormente la mencionada ciudadana fue citada ante la procuraduría de trabajadores de san Antonio del Táchira a la cual no asistió.

Reclama la cantidad de Bs. 1.137.220, oo por los siguientes conceptos: Por retiro voluntario;
Antigüedad: Bs.232.320, oo ; Vacaciones Cumplidas: Bs.87.120, oo ; Bono Vacacional: Bs.40.656,oo ; Vacaciones Fraccionadas: Bs.21.780,oo ; Bono vacacional fraccionado: Bs.10.164,oo ; Utilidades: Bs.87.120,oo ; Utilidades Fraccionadas: Bs.21.780,oo ; Salarios Retenidos: Bs. 636.280,oo , pide se acuerde de oficio la indexación de los montos reclamados.

En la oportunidad de dar contestación, la demandada asistida por el abogado José Asdrúbal Patiño Caceres, admite como cierto que la actora laboro en la empresa de su propiedad.

Rechaza y niega el horario de trabajo, señalando que el horario que cumplía la trabajadora era de 7:00 AM a 5:00 PM, dándole una hora para almorzar de lunes a sábado, excepto el día miércoles que cumplía un horario de 7:30 AM a 8:30 PM, niega el cargo desempeñado por la trabajadora, niega que la actora haya laborado desde la fecha que ésta señala en la demanda ya que la trabajadora comenzó su relación laboral en octubre del año 2002, por tanto niega el tiempo de la relación laboral, rechazó que no se le haya pagado sus correspondientes prestaciones sociales alegando que no le corresponden por el corto tiempo que trabajó, rechaza los salarios retenidos, negando así todos los montos reclamados, rechaza el acta 127 de la sub. – inspectoria del trabajo de san Antonio del Táchira (F.05) por no ajustarse a la realidad y a los hechos alegados, negó que haya sido citado ante la procuraduría de trabajadores.

Analizada la forma como la demandada dio contestación a la demanda, quedaron admitidos expresamente los siguientes hechos: la relación de trabajo existente entre la ciudadana YRIS ALCITA BLANCO DUARTE y CARMEN YOLANDA PABON LOPEZ, la fecha de culminación de la relación laboral 11 de enero 2003, el salario devengado, que la relación de trabajo culmino por retiro voluntario de la demandante, los cuales se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio.
En este orden de ideas, como bien lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia al no rechazar en la contestación de la demanda, la relación de trabajo así como al alegar hechos nuevos, como ocurrió en el caso de autos, le corresponde al demandado desvirtuar todos los demás alegatos explanados en el libelo, claro está, exceptuando los hechos admitidos los cuales no son objeto de prueba.
En el caso de autos, la demandada negó que le adeudara a la actora la cantidad de Bs. 1.137.220, oo, por prestaciones sociales y salarios retenidos, ya que no es cierto el tiempo de duración de la relación laboral alegando que esta duró solo tres meses, debido a que comenzó a partir de el mes de octubre de 2002, negó también la firma y el contenido de el acta 127 de la sub. – inspectoria del trabajo de san Antonio del Táchira (F.05), negó el horario de trabajo, negó que a la trabajadora le correspondiese el derecho a prestaciones de antigüedad por el corto tiempo de trabajo, circunstancias estas que deben probarse, por lo cual es necesario analizar las pruebas traídas al expediente:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mérito favorable del contenido de las actas del presente expediente: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe destacarse, que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio no es susceptible de ser analizado.
Merito y valor favorable del acta numero 127: de fecha 23 de abril de 2003, levantada ante la sub-inspectoria del municipio Bolívar, que corre agregada en actas junto con el libelo de la demanda (F.05), presentada en original, la cual se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que la parte patronal manifestó “rechazo la reclamación emitida por la trabajadora reclamante, debido a que no contaba con los recursos económicos, dejando constancia de que ella se fue sin el preaviso correspondiente”.

- Testimoniales:
-HERBER JOANI GAFARO JAIMES, al ser preguntado por el abogado promovente manifestó que era de su conocimiento que la demandante laboró en Panadería la Novedad, horneando pan desde el año 2001 hasta el año 2003.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que la demandante trabajó durante el tiempo indicado en el libelo de demanda.

-BETSI NORAIMA CARRILLO CRISTANCHO, SANDRA YANETH BLANCO MOGOLLON y CHAREY LOPEZ, no comparecieron a declarar en la fecha y hora señaladas por el Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe destacarse, que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio no es susceptible de ser analizado.

- Testimoniales:
Rosalía Perez Leon, y Patricia Osma, no comparecieron a declarar en la fecha y hora pautada, por lo tanto no se pueden valorar.

Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral comenzó el 11 de octubre de 2001 y concluyó el día 11 de enero 2003,teniendo por tanto la relación laboral una duración de un (01) año y tres (3) meses, que el ultimo salario devengado por la trabajadora fue de Bs. 90.000,oo mensuales, que a la trabajadora nunca se le canceló los salarios mínimos correspondientes durante la relación laboral, y que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario de la trabajadora.

En consecuencia respecto al alegato esgrimido en el escrito de apelación presentado por la demandada en el cual manifiesta que no debía ser admitido el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, ya el co - apoderado promovente no estaba facultado para dicha actuación, en base a que su poder no fue otorgado como lo señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil , considera esta superioridad que el error producido al momento del otorgamiento del poder apud – acta fue convalidado por la demandada al realizar gestiones procesales subsiguientes a dicho otorgamiento tal y como se evidencia en el folio 18 de este expediente, además la parte demandante ratifico en todas y cada una de sus partes el poder otorgado al abogado Renzo Benavides (F.23) , al respecto el máximo Tribunal a sentado su criterio en sentencia del 01 de diciembre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero:

“La impugnación del poder debe hacerse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en impugnarlo, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial”. (Extracto, Ramírez & Garay, tomo CCVI, año 2003).


En consecuencia considera esta Juzgadora que el poder quedó debidamente convalidado, al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente y así se decide.
Señala igualmente el recurrente en su escrito de apelación que el Juez de la causa desestimó la petición realizada de no admitir las pruebas presentadas por la demandante, (folio 24), en virtud de la falta de indicación de los hechos que trata de probar, en tal sentido es reiterada la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social que exime en materia laboral de indicar o motivar la finalidad de la prueba que se presenta, por tal razón esta Juzgadora la desecha y así se decide.
En cuanto el punto señalado en el escrito de apelación interpuesto por la demandada, referente a la duración de la relación de trabajo en el cual se indica que la relación laboral solo duro tres meses, y que este hecho fue aceptado por la parte actora en el libelo de demanda, esta superioridad considera que el señalamiento de la demandante sobre la fecha de inicio de la relación de trabajo que corre inserta en el folio 1, es un mero error material, tal y como se desprende de los diversos alegatos y señalamientos de la demandante a lo largo del expediente, por tanto como en materia Laboral rige el principio orientador de la realidad de los hechos, establecido en la norma constitucional como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorara las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
1. ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
Articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

En base a lo anteriormente señalado Este tribunal estima que la relación de trabajo existente entre Iris Alcita Blanco Duarte y la demandada fue de un año y tres meses. En consecuencia le corresponden a la demandante, los siguientes conceptos:


Fecha de inicio de la relación laboral: 11-10-2001.
Fecha de culminación de la relación laboral: 11-01-2003.
Tiempo de servicio un año y tres meses.
Antigüedad:
Del 11-10-2001 al 10-10-2002: 45 días x Bs.5.324, oo = 239.580, oo Bs.
Del 11-10-2002 al 11-01-2003: 15 días x Bs. 5.808, oo = 87.120, oo Bs.
Total antigüedad: Bs. 326.700, oo.
Vacaciones cumplidas:
15 días x Bs. 5.808, oo = Bs. 87.120, oo.
Bono vacacional:
7 días x Bs. 5.808, oo = Bs. 40.656, oo.
Vacaciones fraccionadas:
3.75 días x Bs. 5.808, oo = Bs. 21.780, oo.
Bono vacacional fraccionado:
1.75 días x Bs. 5.808, oo = Bs. 10.164, oo.
Utilidades:
15 días x Bs.5.808, oo = Bs. 87.120, oo.
Utilidades fraccionadas:
3.75 días x Bs. 5.808, oo = Bs. 21.780, oo.


Como se mencionó anteriormente a la trabajadora no se le canceló durante la relación laboral, los salarios mínimos correspondientes de acuerdo a los decretos sobre salario mínimo vigentes para la época de sus servicios, por tanto de esta forma se violaron preceptos constitucionales y legales que establecen como norte principal la protección del trabajo para que así el trabajador pueda tener una vida digna a través de un salario mínimo suficiente preceptos éstos de obligatorio cumplimiento no susceptibles de renuncia de conformidad con el Art. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, entre los preceptos antes mencionados tenemos:


Art. 89 de la Constitución Nacional el cual establece:


“El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorara las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios: 2. los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el articulo 627 de esta ley. Además, el patrono infractor quedara obligado a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios mas bajos que los fijados.”


Por lo tanto esta superioridad procede a calcular las diferencias de salarios dejados de percibir por la trabajadora:
Salarios vigentes durante la relación laboral de acuerdo a los decretos 1.368 del 13 de julio de 2001 Y 1.752 del 28 de abril de 2002:

Del 11-10-2001 hasta el 30-04-2002: Bs. 145.200, oo mensuales, esto es Bs. 4.840, oo diarios.
Del 01-05-2002 hasta el 30-09-2002: Bs. 159.720, oo mensuales, esto es Bs. 5.324, oo diarios.
Del 01-10-2002 hasta el 30-06-2003: Bs. 174.240, oo mensuales, esto es Bs. 5.808, oo diarios.

DIFERENCIAS DE SALARIOS:

Del 11-10-01 hasta el 11-02-02 se le pagaba Bs. 2.500, oo diarios debiéndosele pagar Bs.4.840, oo, razon por la cual se ajusta, 120 días x Bs. 2.340, oo = Bs. 280.800, oo.
Del 12-02-02 al 30-02-02 se le pagaba Bs. 2.500, oo diarios debiéndosele pagar Bs.4.840, oo, razón por la cual se ajusta, 18 días x Bs. 2.340, oo = Bs. 42.120, oo.
Del 01-03-02 al 30-04-02 se le pagaba Bs. 3.000, oo diarios debiéndosele pagar Bs.4.840, oo, razón por la cual se ajusta, 60 días x Bs.1.840, oo = Bs. 110.400, oo.
Del 01-05-02 al 30-09-02 se le pagaba Bs. 3.000, oo diarios debiéndosele pagar Bs. 5.324, oo, razón por la cual se ajusta, 150 días x Bs. 2.324,oo = Bs. 348.600, oo.
Del 01-10-02 al 01-01-03 se le pagaba Bs. 3.000, oo diarios debiéndosele pagar Bs.5.808, oo, razón por la cual se ajusta, 90 días x 2.808, oo = Bs.252.720, oo.
Del 02-01-03 al 11-01-03 se le pagaba Bs. 3.000, oo diarios debiéndosele pagar Bs.5.808, oo, razón por la cual se ajusta, 10 días x Bs. 2.808, oo = Bs. 28.080, oo.
TOTAL DIFERENCIAS DE SALARIO: Bs. 1.062.720, oo.

Por cuanto la trabajadora se retiró voluntariamente y no participó anticipadamente a la parte patronal, debe cancelar el preaviso no trabajado, correspondiéndole 30 días a razón de Bs.5.808, oo, lo que equivale a Bs.174.240, oo.

TOTAL: Bs. 1.658.040, oo menos Bs. 174.240, oo en razón del preaviso que debe dar el trabajador al patrono: TOTAL GENERAL = Bs. 1.483.800, oo, cantidad ésta que debe ser pagada por la parte patronal a la trabajadora debidamente indexada y así se decide.