REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
ALVAREZ JAIMES JORGE ANTONIO, venezolano, de 48 años de edad, nació el 13-11-1956, de estado civil casado, natural de San Antonio, Estado Táchira residenciado en Rubio, calle 4 casa No. 4-16, Urbanización Cañaveral, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.282.996.
DEFENSA
Abogado Juan Lorenzo Echeverría
FISCAL ACTUANTE
Abogado Félix Antonio Gutiérrez Melgarejo, Fiscalía Undécima del Ministerio Público
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Lorenzo Echeverría, en su condición de defensor privado del ciudadano Álvarez Jaimes Jorge Antonio, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró oportuna la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente otorgó a la referida Fiscalía un plazo de prórroga de quince (15) días adicionales, contados a partir del día 29 de septiembre del mismo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 20 de octubre de 2004, designándose como ponente a la Dra. Lisbeth Gutiérrez Pernia y en fecha 28 de octubre de ese mismo año se reasignó la causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 25 de octubre de 2004, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
La decisión de fecha 27 de septiembre del 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró oportuna la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Pena e igualmente otorgó a la referida Fiscalía un plazo de prórroga de quince (15) días adicionales, contados a partir del día 29 de septiembre del presente año.
En fecha 04 de octubre del presente año, el abogado Juan José Lorenzo Echeverría, en su condición de defensor del ciudadano Jorge Antonio Álvarez Jaimes interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:
“...1.- La Fiscalía Undécima del Ministerio Público tal como se ha constatado en las actuaciones, presentó el escrito contentivo de la solicitud de prórroga del tiempo de duración de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JORGE ANTONIO ALVAREZ JAIMES, el día 14 de septiembre de 2004 a las 10:30 de la mañana, conforme al sello húmedo estampado por la Oficina de alguacilazgo.
2.- Según lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Número Cinco de este Circuito en audiencia de fecha 21 de agosto de 2004, el procesado prenombrado se encuentra bajo la medida de coerción personal privativa de libertad desde esa misma fecha 21 de agosto de 2004, lo cual significa que a partir del día siguiente 22-08-04 comienza a computarse el lapso preclusivo a la parte fiscal para la presentación del acto conclusivo de acusación.
3.-Es de destacar a los efectos de la presente decisión que en relación con los cómputos legales debe hacerse impretermitiblemente distinción para este caso, por las siguientes razones y consideraciones:
3.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio oral “...no se computaron los días sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en que el Tribunal resuelva no despachar”.
3.2.- Es criterio de este Tribunal que debe contarse o computarse el plazo para presentar acto conclusivo por días continuos, por cuanto en la práctica a raíz de la doctrina constitucional sobre la materia, se asimiló la situación de la duración de la medida de privación judicial preventiva de libertad con relación a la presentación de acto conclusivo de acusación tanto para el procedimiento ordinario como para el procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa a criterio de esta Jueza, que en todo caso de medida de privación judicial preventiva de libertad, independientemente del procedimiento aplicado inicialmente sin acusación el tiempo de duración de la medida privativa de libertad en principio, salvo revisión o examen en este tiempo, es de treinta días continuos y la prórroga puede otorgarse hasta por quince días y la solicitud de prórroga debe hacerse “por lo menos” con cinco días de anticipación, quiere que como mínimo debe hacerse cinco días antes, más de cinco días antes es “por lo más”. Todos estos lapsos computados continuamente; por cuanto computar el lapso para solicitar la prórroga a la parte fiscal por días hábiles y a su vez computar por días continuos el lapso de duración de la medida sería permitir una situación disímil entre las partes en desmedro de la igualdad de éstas en el proceso, llamada a garantizarla el Juez. Por lo tanto siendo el criterio de este Tribunal lo antes expuesto, es por lo que declara que la solicitud de prórroga fue presentada oportunamente. Y así se decide.
4.- Por lo tanto, declarado y establecido por este Tribunal que la solicitud de prórroga fiscal para la duración de la medida privativa de libertad fue presentada oportunamente, se pasa en consecuencia a decidir sobre dicha prórroga y a tal efecto se considera que efectivamente el acto de verificación de la sustancia incautada y la experticia química que se realiza después de dicho acto con la muestra que en el mismo se tome, no se ha cumplido aún, de lo cual se ha constatado que no se ha efectuado por circunstancias ni imputables a la parte fiscal ni aún a este Tribunal, puesto que un reposo médico por enfermedad del Juez es una situación imprevista tanto para las partes como para el mismo Tribunal. En este sentido, es de dejar expuesto que recibidas en este Tribunal de Juicio las actuaciones de la cusa respectiva procedentes del Tribunal de Control el 31-08-04, en el mismo auto de recibo de dichas actuaciones se fijó dicho acto por primera vez para el 09-09-04, oportunamente en la que no se llevó a cabo por encontrarse este Tribunal en la celebración de Juicio Oral en la causa N° 5JM-617-02. Se fija por segunda vez para l 16-09-02, oportunidad en la cual no se efectúa el acto por no haber despacho en el tribunal en virtud del reposo médico de la Juez, fijándose finalmente por tercera vez para el día 30-09-04, jueves inmediatamente próximo a esta audiencia que no se ha verificado por encontrarnos hoy lunes 27 de septiembre de 2004. En consecuencia, en (sic) tratándose de un delito como el que motiva el presente proceso, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado por esta Juzgadora como uno de los delitos graves previsto en la leyes especiales, no sólo por los bienes jurídicos cuya punición protege, aún y cuando se trata de un delito de peligro abstracto, sino también por la pena que pudiere llegar a imponerse, que no presentada aún la acusación por las circunstancias anotadas; considera quien decide que debe otorgarse la prórroga para el mantenimiento de la medida privativa puesto que una libertad en este estado del proceso pondría en riesgo la prosecución del mismo y por consiguiente sus resultas, es por lo que se hace procedente otorgar la prórroga solicitada por el plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de vencimiento de los treinta (30) días iniciales, es decir, contados a partir del día veintinueve (29) de septiembre de 2004, fecha en que expira el plazo ordinario e treinta (30) días tantas veces mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto y quinto aparte del Código Procesal Penal. Es dejar establecido que el tiempo comprendido entre el 14 hasta el 21.08-04 ambas fechas inclusive, no se computa ni a favor ni en contra de ninguna de las partes por no haberse despachado en este Tribunal conforme se dijo anteriormente, no se dio ni audiencia ni secretaria por reposo médico de la Juez...”
SEGUNDO: El recurrente en su escrito de apelación refiere lo siguiente:
“...La honorable Jueza Quinta de Juicio admite la solicitud de prórroga aun cuando esta fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista como lo es con Cinco días de anticipación al lapso de vencimiento de la medida privativa de Libertad fue acordada por el Tribunal Quinto de control en fecha 21 de agosto del año 2004 el día treinta del lapso se cumplía el día 20 de septiembre del año 2004, realizando este computo sobre la base de reiterada jurisprudencia, es por lo que la solicitud fiscal se debió presentar por lo menos el días (Sic) 10 de Septiembre del año 2004 con Cinco días de anticipación días estos que se deben contar como días hábiles de acuerdo a lo previsto en el artículo 172 de el Código Orgánico Procesal Penal que señala que los días sábados y domingos no se computan así como los días feriados y los que el Tribunal decida no despachar, en atención a esto, vista la decisión del Tribunal de juicio desaplico sin justificación legal alguna el contenido de la normativa adjetiva penal que refiere al computo de los días en la fase de juicio.
Por estas consideraciones debió decretar inadmisible por extemporánea la solicitud fiscal mas aun cuando en materia de privación judicial la interpretación de la normativa legal aplicable es de carácter restrictivo de acuerdo a la norma adjetiva penal, y realizar interpretaciones no acordes con el espíritu de la Ley trajo como consecuencia la violación del derecho a la Libertad y del derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LO ILEGAL DEL AUTO QUE ACUERDA LA PRÓRROGA
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, es necesario señalar que para que la prórroga pueda ser acordada y en su caso se pueda materializar es requisito impretermitible que la misma sea acordada previo al vencimiento del lapso de los treinta días que reza el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos la prórroga fue acordada posterior a que ya se habían vencido el lapso de los treinta días iniciales, subvirtiéndose de esta manera el Derecho al debido proceso, por que el lapso de treinta días se vencía el día 20 de septiembre del año 2004 y la prórroga fue acordada el día 27 de septiembre del año 2004, lo que trae como consecuencia que el lapso de prórroga hubiese corrido por el lapso de siete días desde el punto de vista de hecho mas no acordada esta desde el punto de vista del Derecho, y en efecto el argumento utilizado por la Juez de Juicio al decidir de su reposo medico no es válido por cuanto las causas criminales no se paralizan ante una falta accidental del Juez tal como lo estableció la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 2546 de fecha 17 de Septiembre de 2003, el hecho y la circunstancia de que no se haya aplicado el procedimiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines de que se decidiera en el lapso de ley la solicitud de prórroga realizada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, mas aun otorga que la prórroga se empieza a contar al día siguiente del vencimiento de los treinta días iniciales pero mas adelante en su decisión señala que se empieza a contar desde el día 29 de Septiembre la prórroga acordada sin señalar ninguna razón de hecho o de derecho que reseñe la base legal o fundamento para la realización de esos cálculos sobre los lapsos aplicados.
Basta con observar que el tribunal procede como una solicitud de prórroga del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y después hace referencia el artículo 250 ejusdem.
El lapso de privación judicial de libertad es de 45 días continuos tomando consideración su prórroga, establecer un lapso superior a este seria crear una situación no prevista en la ley, que por lo demás constituye una violación al derecho a la libertad así como al Debido Proceso consagrado en la Constitución.
Omissis...
Por la consideraciones antes expuestas solicito sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso y en consecuencia sea Revocada y anulada la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio en fecha 27 de septiembre de año 2004.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Analizados tanto los fundamentos de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, esta Sala para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En síntesis la apelación de la defensa, y por ende el tema de resolución de esta Corte se funda en lo siguiente:
- Que la decisión recurrida que otorgó la prórroga de quince días para la presentación de la acusación por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, le ocasiono un gravamen irreparable al recurrente.
- Que la solicitud de prórroga fue solicitada extemporáneamente, ya que la medida preventiva de libertad fue decretada el 21 de agosto de 2004, y el lapso de treinta días para formular la acusación vencía el 20 de septiembre de 2004, computándose por días continuos y la solicitud de prórroga debió formularse con cinco días de anticipación y en este caso se solicitó el 14-09-04.
SEGUNDA: Seguidamente debe proceder la Corte – con el objeto de determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho-a establecer en primer lugar los hechos o circunstancias que originaron la decisión recurrida, y tal efecto observa esta Sala lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, dispone:
“Disposición: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prórrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”
A su vez el artículo 172 ejusdem, dispone:
“Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.”
En el presente caso observa esta Sala que la solicitud de prórroga fue formulada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en fecha 14-09-04, y habiendo sido decretada y ejecutada la privación preventiva de libertad en contra del imputado en fecha 21/08/2004, como se evidencia en el folio 5 de las presentes actuaciones, constando además mediante oficio N° 20.F11-1161 -04 en esa misma fecha fue recibido ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a las 10:30 a.m. lo que determina en consecuencia, a criterio de esta Sala, que la solicitud de prórroga fue formulada en el Tribunal de Control dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso de treinta días contados a partir de la fecha de privación de libertad, la cual en el presente caso tuvo lugar el 20-08-04, por lo que necesariamente ha de concluirse que para el 14 de septiembre de 2004 aún no había vencido el lapso para solicitar la prórroga, tal como fue acordado por la Juez de la recurrida.
Igualmente se hace necesario señalar que, tal como lo expresa la decisión recurrida, todos los lapsos, tanto para la formulación de la acusación, como para la solicitud de la prórroga deben contarse como días continuos de acuerdo a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, toda vez que precisamente la formulación de la acusación por parte del Ministerio Público es la que pone fin a la fase preparatoria y en el presente caso para la fecha que fue formulada la solicitud de prórroga aún no se había vencido el lapso de treinta días que otorga el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para formular la acusación.
Así mismo, considera esta Sala que tanto la solicitud de prórroga como la decisión recurrida están suficientemente fundamentadas, tal como lo exige la norma antes citada.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala llega al convencimiento de que en el presente caso la decisión recurrida está totalmente ajustada a derecho, debiendo ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en el cual se señala que la solicitud de prórroga fue formulada el 20 de septiembre de 2004, circunstancia que quedó desvirtuada en el presente caso, toda vez que en esa fecha se celebró la audiencia especial de prórroga, dejándose constancia que la solicitud fue presentada ante la oficina de alguacilazgo el 14-09-04,y así se decide.
D E C I S I O N:
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Boliuvariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan José Lorenzo Echeverría, en su condición de defensor del imputado Álvarez Jaimes Jorge Antonio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (26) días del mes de noviembre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE
JAIRO OROZCO CORREA JOSÉ J. BERMUDEZ C.
JUEZ JUEZ
LA SECRETARIA,
GEIBBY GARABAN OLIVARES
En la misma fecha se publicó.
Causa Nº 1-Aa-1950-04