REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Elizabeth Rubiano Hernández
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
NOEL LEAL BARÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.887.143, nacido el 05 de octubre de 1949, chofer y residenciado en la Carrera 12 Nº 10-45, Barrio Ruiz Pineda, detrás del Central Azucarero, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
DEFENSA:
Abg. Doris Esperanza Moreno Escalante, inscrita en el IPSA bajo el nº 26.163.
FISCAL ACTUANTE:
Abg. Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO:
Homicidio Intencional
VÍCTIMA:
Aliday Velásquez Rojas
MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revocación ejercido por la abogada Doris Esperanza Moreno Escalante, contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2003, por esta Corte de Apelaciones con ponencia del Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensora del ciudadano NOEL LEAL BARÓN, contra la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2003.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designó ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien actualmente hace uso de sus vacaciones, siendo sustituido temporalmente por la Juez Suplente Elizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, por cuanto el recurso de revocación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite de conformidad con el artículo 450 ejusdem.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
En fecha 24 de Octubre de 2003, la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, solicitó ante el Tribunal de Control la nulidad absoluta del acta policial s/n de fecha 10 de junio de 2002, inserta al folio 16 de las actuaciones, solicitud que realiza conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 389 al 414 de la primera pieza, actuaciones originales).
En fecha 13 de Noviembre de 2003 la abogada Leida Beatriz Vásquez, a cargo del Juzgado Segundo en funciones de Juicio, declaró sin lugar por improcedente, la solicitud hecha por la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, defensora del ciudadano Noel Leal Barón, en cuanto a la nulidad del acta policial, de fecha 10 de Junio de 2003 (folios 420 al 425, primera pieza de las actuaciones originales)
En fecha 24 de Noviembre de 2003, la defensora del ciudadano NOEL LEAL BARON, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de Noviembre de 2003, dictado por la Juez Segundo de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira (folios 2 al 19, de las actuaciones cursantes ante esta Sala).
En fecha 11 de diciembre de 2003, esta Corte de Apelaciones, con ponencia del Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, para decidir se fundó en los argumentos que se transcriben a continuación:
“…Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Esperanza Moreno Escalante, con el carácter de defensora del ciudadano NOEL LEAL BARON, ante el Tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión fue dictada en fecha 13-11-2003, notificada el 17-11-2003 y el recurso de apelación interpuesto el 24 del mismo mes y año, de donde se infiere que su interposición se hizo dentro del lapso legal, y por cuanto dicho recurso se encuentra incluido en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 ejusdem, y en virtud de que el artículo 196 ibidem, dispone:
“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo,, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
En consecuencia, esta Corte declara INADMISIBLE y acuerda devolver las actuaciones al tribunal de origen…”
En escrito de fecha 22 de Diciembre de 2003, la abogada Doris Esperanza Moreno Escalante, defensora del ciudadano NOEL LEAL BARÓN, ejerció el recurso de revocación contra el auto de fecha 11de Diciembre de 2003, dictado por esta Sala. Dicha recurrente en su escrito aduce lo siguiente:
“Primero: Ciudadanos Magistrados la decisión proferida por esta Corte en fecha 11 de Diciembre de 2003 causa un gravamen irreparable a mi defendido Noel Leal Baron, por el quebrantamiento de Garantías Constitucionales y legales en el presente proceso, que obligatoriamente deben ser restablecidas por esta Honorable Corte de conformidad con el criterio establecido por el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 31 de Enero del 2002, donde expone “El Principio de la doble instancia, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, conforme al artículo 23 de la Constitución vigente que otorga rango constitucional a los derechos humanos contenidos en tratos, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a los establecidos en la propia Constitución” decisión que NUEVAMENTE se anexa marcada con la letra “A”. A pesar de que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé In fine “Contra el auto que declara la Nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”: La negativa expuesta en la norma citada no debe ser considerada por cuanto es criterio constante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en atención a lo dispuesto en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literales h) de la Convención Americana sobre derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O.N. Nº 31.256 de fecha 14-06-77) 1.- “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”. Contrastando la norma en referencia con la disposición prevista en la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es de obligatoria interpretación que esta última es incompatible con aquella, puesto que niega, en términos absolutos, el derecho que la convención consagra, a una Segunda Instancia. En el presente caso la decisión recurrida afecta derechos y garantías constitucionales, violándose así pactos internacionales.
Asimismo Honorables magistrados, la Sala Constitucional reconoce y declara con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son mas favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1 de dicha Constitución y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público. En consecuencia, visto que la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; expresa: “Contra el auto que declara la Nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada:” y dado que la citada disposición es incompatible con las contenidas en el artículo 8 numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las cuales están provistas de jerarquía constitucional y son de aplicación preferente; y visto que el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio decidir lo conducente” por lo que solicito se deje sin aplicación la disposición transcrita, contenida en la parte final del artículo 196 del citado Código debiendo aplicarse en su lugar lo dispuesto en el artículo 8, inciso 2 apartado h de la Convención Americana sobre Derechos humanos (Pacto de San José) que garantiza el derecho a recurrir ante Juez o Tribunal Superior. Para dar cumplimiento al compromiso internacional adquirido, por nuestro país, los jueces de alzada deben revisar aquellas decisiones que dicten los jueces de primera instancia, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, por cuanto la decisión recurrida proviene del juzgado de primera instancia en funciones de juicio Nº 2 del Circuito Judicial penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira.
Segundo: Ha sido criterio constante de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Táchira la aplicación del control difuso de la constitución previsto en el artículo 334 de nuestra carta magna, y la declaratoria sin efecto de la disposición contenida en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando en consecuencia, la jerarquía constitucional, prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga rango constitucional a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, el artículo 8, numeral 2, literal “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República según Gaceta Oficial. A tal efecto, anexo copia marcada “B” de una de las tantas decisiones que esta noble Corte ha proferido en cuanto a la aplicación de la Segunda Instancia.
Tercero: La decisión del 11 de Diciembre, proferida por esta Corte de Apelaciones no consideró las violaciones constitucionales que le fueron planteadas, la defensa solicitó la nulidad absoluta del acta policial S/N de fecha 10 de Junio de 2002, inserta al folio 16 del legajo de actuaciones signado con el Nro.SK11-P-2002-0005 del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira. En tal virtud esta defensa considera que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Ureña del Estado Táchira, practicaron una detención arbitraria en contra del ciudadano Noel Leal Barón y vulneraron la garantía constitucional contenida en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, solicito en virtud del recurso interpuesto se revise nuevamente esta situación.
Cuarto: Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, habiendo causado un gravamen irreparable a mi defendido Noel Leal Barón, esta defensa solicita que se restablezca la situación jurídica infringida, examinándose nuevamente lo planteado por la defensa, todo fundamentado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Solicito se otorgue libertad plena para mi defendido Noel Leal Barón o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- I -
Con el objeto de resolver la situación planteada, observa la Corte, en primer lugar, que los motivos del recurso interpuesto son los siguientes:
Que la decisión proferida por esta Corte en fecha 11 de Diciembre de 2003 causa un gravamen irreparable a NOEL LEAL BARÓN por el quebrantamiento de garantías constitucionales y legales referidas al derecho a la doble instancia;
Que el derecho a la doble instancia ha sido objeto de tratamiento por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reconoce la primacía del Pacto de San José sobre la Constitución venezolana, por contener disposiciones más favorables al respecto y que permiten desatender la prohibición contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal;
Que este criterio ha sido mantenido por esta Corte y consigna como prueba una decisión de esta Alzada que se pronuncia en dicho sentido;
Que la decisión objeto de la presente impugnación no consideró las violaciones constitucionales que le fueron planteadas, referidas a la nulidad absoluta del acta policial sin número de fecha 10 de junio de 2002 inserta en el Expediente Nº SK11-P-2002-0005, y que el vicio de dicha acta consiste en que reseña la práctica de una detención arbitraria de que presuntamente fue objeto el ciudadano NOEL LEAL BARÓN;
Que con la decisión de la Corte se causó un gravamen irreparable a dicho ciudadano y de allí que la recurrente solicita que mediante el presente recurso de revocación se examine nuevamente la situación restableciéndose así la situación jurídica infringida.
- II -
En segundo lugar, la Corte observa lo siguiente:
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece que EL RECURSO DE REVOCACIÓN PROCEDERÁ SOLAMENTE CONTRA LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL QUE LOS DICTÓ EXAMINE NUEVAMENTE LA CUESTIÓN Y DICTE LA DECISIÓN QUE CORRESPONDA.
Se trata entonces, de uno de los mecanismos previstos por el legislador para que las partes activen la posibilidad de que sea revisada una decisión que no les resulta favorable.
Los medios de impugnación, en general, requieren de varios presupuestos que VESCOVI (“LOS RECURSOS JUDICIALES Y DEMÁS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN IBEROAMÉRICA”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1988) agrupa así:
Agravio (presupuesto subjetivo)
Parte (presupuesto subjetivo)
Acto impugnable (presupuesto objetivo)
Formalidad (presupuesto objetivo)
Plazo (presupuesto objetivo)
Fundamentos de la impugnación (motivos)
De entre estos requisitos, y a los efectos de la resolución del presente recurso, se toma en cuenta que el autor mencionado explica que el agravio consiste o se trata de que el acto impugnado (la resolución) desmejore o contradiga la expectativa de la parte en relación a la pretensión deducida en ese proceso. En cuanto al acto impugnable, indica que en principio puede ser cualquier acto del proceso, principio que reconoce muchísimas limitaciones; pero más adelante aclara que en general, el recurso se legisla para la sentencia definitiva, pero que también son impugnables las decisiones interlocutorias y, en algunas legislaciones, lo son todo tipo de providencias judiciales.
Al hablar de las diversas especies de recursos, el autor se refiere al recurso de reposición, revocatoria, o reconsideración, diciendo que El recurso de reposición, conocido por algunos sistemas también bajo el nombre de revocatoria o reconsideración, constituye un medio impugnativo que tiene por objeto que el mismo órgano que dictó una providencia la revoque por contrario imperio. A continuación lo define en los siguientes términos: “El recurso de reposición o revocatoria constituye un remedio procesal tendiente a obtener que en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquélla pudo haber inferido”.
Más adelante, el autor nos enseña que las resoluciones recurribles mediante el recurso de reposición (o de revocatoria) no son todas, solo algunas, particularmente las de “menor importancia en la escala” porque justamente, este medio impugnativo se da generalmente, en lugar de la apelación, o cuando no corresponde la apelación.
Explica también que la procedencia de este recurso se determina, generalmente, por exclusión, siendo las primeras excluidas de la posibilidad de impugnarlas mediante dicho medio de impugnación, LA SENTENCIA DEFINITIVA y la SENTENCIA (o auto) INTERLOCUTORIA. De ello deduce el autor que el recurso de revocatoria o reposición está reservado exclusivamente para los autos o decretos de trámite, conocidos también como de sustanciación u ordenatorios; y por éstos entiende el autor en general, las providencias simples, los llamados autos ordenatorios, es decir, aquellos que no tienen otra finalidad que el mero impulso procesal. No los que resuelven una incidencia, que esencialmente deben considerarse sentencias (autos) interlocutorias.
Este criterio es el acogido por el legislador venezolano en la norma transcrita ut supra, y ratificado por la jurisprudencia patria, de entre la cual se cita, a título de ejemplo la decisión Nº 07 de 22 de Enero de 2002 Sala Constitucional.
Luego, en este orden de ideas, cabe determinar si el auto que admite o inadmite un recurso de apelación se trata de un auto de mero trámite o, por el contrario, es un auto interlocutorio. A este respecto se observa que con el objeto de providenciar una impugnación, la Alzada, en este caso la Corte de Apelaciones, debe proferir previamente una serie de juicios de valor en relación con varios aspectos, a saber:
- Legitimación de la parte
- Oportunidad de la interposición
- Impugnabilidad de la decisión
Estos juicios de valor conforman el auto que admite o inadmite un recurso de apelación, que constituye lo que la doctrina ha denominado EL CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD. En el ordenamiento procesal penal venezolano, tal control corresponde directamente a la Corte de Apelaciones, quien debe determinar, examinados que sean los presupuestos legales, si el recurso es o no admisible. Dentro de este contexto, no puede de ningún modo concluirse que el auto que admite o inadmite un recurso sea un auto de mero trámite, pues constituye sin duda, una verdadera incidencia en la cual se ventilan temas de fondo referidos, como se dijo antes, no solamente a la cualidad procesal de las partes para la interposición del recurso; también se ventilan asuntos de suma trascendencia, particularmente respecto a la impugnabilidad, como lo es precisamente, a título de ejemplo, el planteamiento de la recurrente, en el sentido de que se acoja la supremacía constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –que reconoce el pleno derecho de todos los sujetos procesales a la doble instancia- por sobre la disposición contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal –que niega el recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad-. Basta citar este ejemplo que aporta la propia recurrente en el cual plantea una impugnación contra una decisión que da lugar al examen de un tema trascendental y concreto referido al control difuso de la constitucionalidad, para comprender que no estamos hablando de un auto de simple y mera tramitación, sino de un auto que se pronuncia al fondo respecto al derecho a que sea revisada en otra instancia una decisión desfavorable.
Tratándose entonces, el auto que admite o inadmite un recurso de apelación a juicio de esta Alzada, de UN AUTO INTERLOCUTORIO contra el cual no procede el recurso de revocación, cabe entonces tomar en consideración las disposiciones contenidas en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, según las cuales DESPUÉS DE DICTADA UNA SENTENCIA O AUTO, LA DECISIÓN NO PODRÁ SER REVOCADA NI REFORMADA POR EL TRIBUNAL QUE LA HAYA PRONUNCIADO, SALVO QUE SEA ADMISIBLE EL RECURSO DE REVOCACIÓN. DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES DE PRONUNCIADA UNA DECISIÓN, EL JUEZ PODRÁ CORREGIR CUALQUIER ERROR MATERIAL O SUPLIR ALGUNA OMISIÓN EN LA QUE HAYA INCURRIDO, SIEMPRE QUE ELLO NO IMPORTE UNA MODIFICACIÓN ESENCIAL. LAS PARTES PODRÁN SOLICITAR ACLARACIONES DENTRO DE LOS TRES DÍAS POSTERIORES A LA NOTIFICACIÓN.
Ello es comprensible: en efecto, si el auto interlocutorio comporta un pronunciamiento de fondo (en el caso que nos ocupa, sobre la admisibilidad de un recurso), ello implica que el Juez ha emitido una opinión sobre dicho fondo, y el reexamen del criterio expuesto en la decisión objetada le haría juez de su propio criterio, lo cual resulta un contrasentido en Derecho, contrasentido que impide, precisamente, el derecho a la doble instancia. El derecho a la doble instancia existe PORQUE NO PUEDE SER EL JUEZ EMISOR QUIEN REVISE SUS PROPIAS DECISIONES; tiene que serlo necesariamente otra instancia y, por ello, el recurso de revocación sólo procede contra autos de mero trámite (p. ej., fijar la fecha para la celebración de un acto, ordenar la citación de las partes, ordenar la remisión del expediente a otro ente, ordenando solicitar una información, etc.).
Por tales razones esta Alzada considera que el recurso de revocación interpuesto es inadmisible, conforme al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y así formalmente debe declararse.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE el recurso de revocación ejercido por la abogada Doris Esperanza Moreno Escalante, contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2003, por esta Corte de Apelaciones con ponencia del Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensora del ciudadano NOEL LEAL BARÓN, contra la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2003, conforme al artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de noviembre de 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE
ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ JAIRO OROZCO CORREA
JUEZ PONENTE
LA SECRETARIA,
MARIA LUZ MARQUEZ
En la misma fecha se publicó.
Causa Nº 1-Aa-1603-03/