REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Elizabeth Rubiano Hernández


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO:

GIOVANNY CARVAJALINO ORTIZ, de nacionalidad colombiana, de 26 años de edad, indocumentado y residenciado en el Barrio Motilones, calle 3 lote 15, casa sin número, Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia.

HOLLMAN JAVIER ORTIZ CAMACHO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 75.092.733, de 25 años de edad y residenciado en el sector Cundinamarca, casa sin número, Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia.

DEFENSA:

Abogado Trino José Márquez Camperos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.759.

FISCAL ACTUANTE:

Abogada Rosa María Godoy, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITO:

Porte ilícito de arma de fuego, robo arrebatón y agavillamiento.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Trino José Márquez Camperos, con el carácter de defensor de los ciudadanos GIOVANNY CARVAJALINO ORTIZ y HOLLMAN JAVIER ORTIZ CAMACHO, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2004, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de los mencionados imputados; ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario y les decretó la privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; robo arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 83 ibidem, para el primero de los nombrados; y, para el segundo, la comisión de los delitos de robo arrebatón y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 83 del Código Penal, respectivamente.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designó ponente a la Juez Elizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION


En fecha 24 de septiembre de 2004, la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, celebró la audiencia de calificación de flagrancia, decretando la misma, el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad para los imputados GIOVANNY CARVAJALINO ORTIZ y HOLLMAN JAVIER ORTIZ CAMACHO (folios 21 al 28).

Dicha decisión se funda en los argumentos que se transcriben a continuación:

“… PRIMERO: Que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados GIOVANNY CARVAJALINO ORTIZ, ha sido el autor en la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con le (sic) artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem. Y al imputado HOLLMAN JAVIER ORTIZ CAMACHO, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem, los cuales han sido aprehendidos flagrantemente en la comisión de tales delitos; por considerar que se encuentran llenos los elementos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron suficientes los elementos traídos a esta Sala por parte de la Fiscalía, contentivos en el acta policial de los funcionarios aprehensores, donde explican las circunstancias de lugar modo tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidos los mismos, aunado al hecho de la denuncia formulada por la víctima y la experticia efectuada al arma incautada, es por lo que lo procedente es CALIFICAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.(Omissis) CUARTO: En cuanto al procedimiento a seguir este despacho considera procedente ordenar la prosecución del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que aún existen elementos por investigar por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ordenando remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. QUINTA: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante de la Vindicta Pública, considera quien aquí juzga, y entendiendo los (sic) expuesto por las apartes (sic) y así como la relación que sobre este hecho antecede, permite a quien decide dejar constancia que el Ministerio Público que ha acreditado la existencia de un hecho punible que se tipifica como porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con le (sic) artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; robo arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem y cuya acción penal no se encuentra prevista. En efecto como elemento de convicción encontramos el acta de investigación penal sin número de fecha 22 de septiembre del presente año, corriente a los folios tres y cuatro del expediente, la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN CECILIA VILLAMIZAR FERNANDEZ, y la experticia realizada al arma incautada. Como presunción de la aprehensión de la (sic) circunstancias, sobre el peligro de fuga, de obstaculización de la verdad, están las que señala el artículo 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la pena elevada que podría llegarse a imponer en el presente caso; la magnitud del daño social que se causa con este tipo de delitos que afectan no solo el derecho a la propiedad de las personas sino que también comprometen la seguridad del Estado y la presunción IURIS ET DE IURIS que considera el peligro de fuga cuando la pena privativa de libertad que se asigna para estos delitos es superior a los 10 años como en el caso que nos ocupa y en cuanto al peligro de obstaculización, el artículo 252 en sus ordinales (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, nos refiere meridianamente la conducta que los imputados pueden adoptar como grave sospecha de influir en la víctima, y funcionarios poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por estas razones este Tribunal decreta la detención judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GIOVANNY CARVAJALINDO ORTIZ (Omissis) y HOLLMAN JAVIER ORTIZ CAMACHO…”

Mediante escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2004, por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, el abogado Trino José Márquez Camperos, en su carácter de defensor de los ciudadanos GIOVANNY CARVAJALINO ORTIZ y HOLLMAN JAVIER ORTIZ CAMACHO, apeló de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2004, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira (folios 1 y 2). Dicho recurrente en su escrito fundamentó la apelación aduciendo lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2004 en donde decreta la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos YOJHAN (sic) FRANCO CARVAJALINO Y HOLLMAN JAVIER ORTIZ CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego; Robo Arrebatón y Agavillamiento y califica de flagrancia la detención de mis defendidos.
Fundamento la presente apelación en la flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa en virtud que la representación fiscal en la audiencia de presentación de imputado (folio 16) no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , en la cual debe exponer la causa en (sic) como se produjo la aprehensión y según sea el caso del procedimiento a seguir y solicitar la privación del aprehendido; como se puede evidenciar tanto en el escrito de presentación, así como en la audiencia de presentación, que para esta defensa y otros Jueces de la República no se encuentra contemplada en el Código Orgánizo (sic) Procesal Penal, la representación fiscal no hizo los señalamientos contemplados en dicho artículo; pero es en la audiencia de calificación de flagrancia en donde explana su solicitud y consigna supuestas actuaciones complementarias para fundamentar la solicitud violando el derecho a la defensa, por cuanto la Defensa Técnica no tuvo acceso con anterioridad de dichas actuaciones para preparar su defensa; violándose lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es en estas violaciones al debido proceso en que fundamenta el Tribunal de Control para decidir la privación preventiva de libertad de mis defendidos….”

En la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación, la representación fiscal alego lo siguiente:

“…Rechazo y niego por no ser cierto, que a los ciudadanos GIOVANNY FRANCO CARVAJALINO y HOLLMAN JAVIER ORTIZ CAMACHO, identificado en autos, se les haya violado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por el supuesto incumplimiento de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se puede observar de las actas procesales, que los ciudadanos supra mencionados, fueron aprehendidos en fecha 22 de septiembre aproximadamente a las 12:00 del mediodía, y fueron presentados al tribunal en fecha 24 de septiembre a las 10:55 de la mañana, es decir, dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas que estipula el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para que exista violación al debido proceso es menester entre otras cosas, habérsele negado al imputado un juicio previo, o, no habérsele informado de las circunstancias de la aprehensión, situación que no ocurrió en el caso de marras tal y como se evidencia de las actas procesales.
Ahora bien, ciudadano Juez, extraña a esta Representación Fiscal lo alegado por la defensa en cuanto a la presunta violación de lo contemplado en el citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por no haberse expresado en el escrito de presentación de los imputados las razones por las cuales se produjo la aprehensión, el procedimiento a seguir y la privación de los imputados, por cuanto la ley de todas las leyes (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) contempla en su artículo 44 ordinal 1º lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.” (subrayado y negrillas propias), pero nada dice esta norma, en relación a que en el momento de la presentación ante el Juez correspondiente, deba expresarse lo arguido por el defensor, ya que una vez puesto los aprehendidos a disposición del Tribunal competente, este (tribunal) tiene un lapso para fijar la audiencia oral en donde deben ser oído (sic) de forma oral (que es lo que caracteriza a este nuevo proceso del régimen penal anterior), las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como la solicitud del procedimiento por el cual debe proseguirse la investigación y la medida de coerción personal a decretarse.
En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa, por no haber presuntamente tenido acceso a las actuaciones complementarias presentadas por esta representante Fiscal, es de hacer notar que consta en el acta de calificación de flagrancia que corre en la causa penal SP11-P-2004-000307, que de haberse presentado tal violación, así lo hubiesen hecho saber los defensores (públicos y privados) que asistieron a los ciudadanos GIOVANNY CARVAJALINDO y HOLLMAN JAVIER ORTIZ CAMACHO, en la precitada audiencia, por lo cual no existe violación a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de nuestra Carta magna.
Por las razones expuestas, ya que se evidencia de las actas que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-Extensión San Antonio, se encuentra ajustada con los hechos alegados por esta representación Fiscal y con la realidad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que permitieron determinar la comisión de un delito flagrante, y por ser éste el órgano judicial encargado de la protección y la seguridad ciudadana frente a situaciones que constituyan amenaza, lasitud o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades y sus derechos, es que solicito muy respetuosamente se DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la defensa…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


A continuación procede esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión impugnada, como de la apelación interpuesta y al respecto observa:

- I -

En síntesis, los motivos de apelación en el presente caso, son los siguientes:

• Que la decisión impugnada incurrió en flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa debido a que la representación fiscal no cumplió en la Audiencia de Presentación de imputados con la obligación que le impone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual debe exponer las causas como se produjo la aprehensión y según sea el caso del procedimiento a seguir, y solicitar “la privación” del aprehendido, lo cual se evidencia del escrito de presentación;
• Que fue directamente en la Audiencia donde explanó su solicitud y consignó las “supuestas actuaciones complementarias” para fundamentar la solicitud, con lo cual violó el derecho a la defensa, por cuanto la defensa técnica no tuvo acceso con anterioridad de dichas actuaciones para preparar su defensa, y así quedó violado el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución.

- II -

Con el objeto de determinar si en el presente caso resultaron materializadas las denuncias formuladas por el recurrente, la Corte procede a realizar las siguientes consideraciones:

Consta de las presentes actuaciones que el Tribunal a quo realizó dos audiencias, ambas en fecha 24 de Septiembre de 2004; la una, para cumplir con la formalidad de la recepción de los imputados, la otra, con el objeto de resolver sobre las solicitudes fiscales de calificación de la aprehensión como flagrante, el procedimiento aplicable, y la aplicación de una medida de coerción personal.

Igualmente, de la lectura de dichas actas, así como de los demás recaudos que conforman las actuaciones, se evidencia que en efecto, como sostiene el recurrente, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2004 (folio 6) la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público se dirigió al Juez de Control competente con el objeto de presentar formalmente a los ciudadanos ORTIZ GIOVANNY CARVAJALINO y ORTIZ CAMACHO HOLLMAN JAVIER, “ por estar presuntamente incursos en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la “Ley de Arma y Explosivo”. A continuación, el Ministerio Público solicitó en el escrito mencionado, “… que fije la audiencia respectiva donde esta representante fiscal expondrá las circunstancias de aprehensión, solicitará lo que corresponda en el presente caso…”.

Finalmente, observa la Corte que en el texto del Acta correspondiente a la Audiencia de Calificación de Flagrancia, quedó reseñado lo siguiente: “… da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera suscita (sic) exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos GIOVANNY CARVAJALINO ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con le (sic) artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; Robo Arrebatón, previsto y sancionado 458 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 83 (sic) ejusdem Y al imputado HOLLMAN JAVIER ORTIZ CAMACHO, calificó los hecho como el delito de Copartícipe de Robo Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 83 y solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita se califiquen los hechos como flagrantes (sic) conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Solicitó a su vez conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se practique un reconocimiento en rueda de individuos por parte de la víctima de la presente causa a los hoy imputados. Igualmente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público consigna en esta audiencia actuaciones constantes de SIETE (07) folios útiles para ser agregados a la causa respectiva. Se deja constancia que este Tribunal recibe de manos de la Fiscal constante de SIETE (07) folios útiles. Todo lo cual fundamento en su exposición fiscal…”.

Vistos estos elementos de convicción, la Corte considera, en primer lugar, que del análisis del escrito de apelación se aprecia que el mismo no va propiamente encaminado a impugnar una decisión judicial, sino que hace referencia específica a la presunta violación del derecho a la defensa de los imputados YOJHAN FRANCO CARVAJALINO y HOLLMAN JAVIER ORTIZ CAMACHO, violación que ubica el recurrente en la omisión del Ministerio Público de exponer en el escrito de presentación, las circunstancias a que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las circunstancias en que se produjo la aprehensión. Se queja el recurrente de que no pudo conocer con anticipación a la Audiencia de Calificación de Flagrancia las circunstancias de la aprehensión para así poder ejercer apropiadamente la defensa de sus clientes, porque fue en la misma Audiencia cuando el Ministerio Público expuso todos los pormenores del suceso, Audiencia en la cual por cierto, no estuvo como defensor de los imputados quien hoy ejerce el recurso de apelación.

De cualquier forma, con el objeto de resolver el planteamiento formulado, observa la Corte que el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que EL APREHENSOR DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A LA DETENCIÓN, PONDRÁ AL APREHENDIDO A LA DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN DENTRO DE LAS TREINTA Y SEIS HORAS SIGUIENTES, LO PRESENTARÁ ANTE EL JUEZ DE CONTROL A QUIEN EXPONDRÁ CÓMO SE PRODUJO LA APREHENSIÓN, Y SEGÚN SEA EL CASO, SOLICITARÁ LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO O ABREVIADO, Y LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL O SOLICITARÁ LA LIBERTAD DEL APREHENDIDO.

La norma referida está inserta en el Título II del Libro Tercero (Procedimientos Especiales) que contempla específicamente EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, lo que ya hace referencia a que estamos frente a un procedimiento simplificado, en el cual, debido a la naturaleza misma de las situaciones que regula, prescinde de determinadas formalidades previstas en el procedimiento ordinario. Una de esas particulares situaciones es la de LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, cuyos elementos descriptivos se encuentran desarrollados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que no viene al caso analizar en esta oportunidad, pero que sí vale recordar que compromete lapsos que tienen rango constitucional referidos a la privación de libertad del aprehendido, y que los operadores de la justicia penal deben observar, lo que permite interpretar POR SIMPLE SENTIDO COMÚN, que no puede sujetarse el acatamiento de dichos lapsos a ritualidades tales como la exposición escrita de las partes antes de la Audiencia, como sucede con las facultades y cargas que deben ejercer las partes por lo menos cinco días antes de celebrarse la Audiencia Preliminar. Ello explica que el legislador haya dispuesto en la norma antes transcrita que EL MINISTERIO PÚBLICO EXPONDRÁ AL JUEZ DE CONTROL LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSIÓN. Esta exposición del Ministerio Público es oral, directamente ante el Juez de Control en la Audiencia convocada al efecto, y como corresponde, también presenta los recaudos preliminares que fundamentan los planteamientos fiscales. Ahora bien, si dentro de la Audiencia la defensa considera que la complejidad del caso amerita la necesidad de un intervalo de tiempo prudencial para analizar los planteamientos fiscales y los recaudos presentados, así como también discutir aspectos de la defensa con su cliente, nada impide que pueda solicitar al Juez de Control un receso dentro de la misma Audiencia para preparar adecuadamente su defensa y el Juez, en atención y acatamiento al principio contenido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución, según el cual el imputado tiene el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, está en la obligación de conceder dicho receso por el tiempo que estime prudencial dentro del lapso de cuarenta y ocho horas estipulado en el aparte primero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso no consta en el Acta que recoge lo sucedido en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, que se reseñara alguna queja de la defensa por haberse obstruido su derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su ministerio en relación con la exposición fiscal, ni es cierto lo que pretende el recurrente, en el sentido de que dicha exposición debe ser presentada por el titular de la acción penal previamente por escrito, razones por las cuales estima esta Alzada que debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVO


Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON F I R M A la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2004 en el Expediente Penal Nº SP11-P-2004-000307 por la Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados GIOVANNY CARVAJALINO ORTIZ y HOLLMAN JAVIER ORTIZ CAMACHO; ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario y les decretó la privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; ROBO (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 83 ibidem, para el primero de los nombrados; y, para el segundo, la comisión de los delitos de ROBO (arrebatón) y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 83 del Código Penal, respectivamente.
SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Trino José Márquez Camperos en su carácter de defensor de los imputados GIOVANNY CARVAJALINO ORTIZ y HOLLMAN JAVIER ORTIZ CAMACHO.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 04 días del mes de noviembre de 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JAFETH VICENTE PONS BRÍÑEZ
PRESIDENTE

JAIRO OROZCO CORREA ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
JUEZ JUEZ (T)
Ponente
LA SECRETARIA,

María Luz Márquez
En la misma fecha se publicó.
Causa Nº 1-Aa-1936-04