REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Elizabeth Rubiano Hernández
MOTIVO
Recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2004, por la abogada Belkis Álvarez Araujo, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en representación del ciudadano Nerio Nelson Carrero Hernández, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2004, por la abogada Belkis Álvarez Araujo, Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la entrega bajo guarda y custodia previa inspección ocular por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1998, color blanco, tipo clase automóvil, particular, placas KAC-54W, serial de carrocería AE1029508684, serial de motor 7A9908642.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 21 de julio de 2004 y se designó ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos quien hace uso de su período vacacional, siendo sustituido temporalmente por la Juez Suplente Elizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite de conformidad con el artículo 450 ejusdem.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 13 de febrero de 2004, el funcionario Detective TSU Landys Enrique Rodríguez, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de haberse trasladado hacia el estacionamiento Libertador de esta Jurisdicción, determinando que el automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, matriculas KAC54W, año 1997, tipo sedan, serial de carrocería AE1029508684 (original), serial del motor 7A9908642 (original), al momento de consultar el estado legal del vehículo objeto de experticia ante el sistema de información de esta institución, determinó que no aparece registrado; asimismo, en el sistema de enlace con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, aparece registrado a nombre de la ciudadana MATERAN VERGARA YELITZA COROMOTO, cédula de identidad Nº V-9.986.094 (folio 19 vto.)
En fecha 26 de marzo de 2004, los expertos Simón Alfredo Méndez Sierra y Lemus Bustamante Wilson, expertos en grafotécnica, dejaron constancia que el reconocimiento legal fue realizado sobre un documento de cancelación y liberación de reserva de dominio y un documento de venta realizado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, y en lo que respecta a su autenticidad no hacen ningún tipo de pronunciamiento, por cuanto carecen de respectivos estandars de comparación, como lo son las firmas de las personas autorizadas para la expedición e impresiones de sellos húmedos. En relación al certificado de registro de vehículo soporte Nº 1861777, corresponde a un documento auténtico. En lo que respecta a los documentos de venta realizados ante las Notarías Públicas Primera y Cuarta de San Cristóbal, son auténticos (folios 24 y 25).
En fecha 14 de junio de 2004, la abogada Belkis Álvarez Araujo, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, ordenó la entrega del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1998, color blanco, tipo Sedan, Clase Automóvil, uso particular, placas KAC-54W, serial de carrocería AE1029508684, serial de motor 7A9908642, al ciudadano NERIO NELSON HERNÁNDEZ CARRERO, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte, fundada en los argumentos que se transcriben a continuación:
“…Solicitada como ha sido la entrega del mencionado vehículo, este Tribunal en conocimiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe revisar si se cumplieron los requisitos concurrentes en la misma como son: 1) Acudir ante el Juez de Control a solicitar su devolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: Riela al folio 739 solicitud del ciudadano NERIO NELSON HERNANDEZ CARRERO, quien con fundamento en el artículo 311 solicita se le haga entrega de los vehículos (sic) con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1998, Color Blanco, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas KAC-54W; 2) Ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, mediante documentación expedida por autoridades Administrativas de Tránsito: En el caso de marras, existe Documento Notariado por el cual, el ciudadano Gerson Olinto Santander Montañez, da en venta pura y simple un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1998, Color Blanco, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas KAC-54W, serial de carrocería AE1029508684, serial de motor 7A9908642, al ciudadano Nerio Nelson Hernández Carrero. Asimismo, existe Certificado de Registro de Vehículo que corre inserto al folio 653 a nombre de la ciudadana Materán Vergara Yelitza Coromoto, expedido por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito terrestre (SETRA), los cuales fueron debidamente experticiados según consta a los folios 522 al 534.
En consecuencia y por cuanto el ciudadano NERIO NELSON HERNANDEZ CARRERO, ha demostrado el derecho que posee sobre el vehículo solicitado, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es decretar la entrega bajo guarda y custodia del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1998, Color Blanco, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas KAC-54W, serial de carrocería AE1029508684, serial de motor 7A9908642, al ciudadano Nerio Nelson Hernández Carrero, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte, debiendo el solicitante someterse a las siguientes condiciones: 1) Presentar mensualmente ante el Tribunal, informe del estado y conservación del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, año 1998, color blanco, Tipo Sedan, Clase Automóvil, uso particular, Placas KAC-54W, serial de carrocería AE1029508684, serial de motor 7A9908642; 2) Prohibición de vender, transferir, traspasar o en forma alguna enajenar el vehículo entregado y 3) Presentarlo ante este Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público, cuando así sea requerido; asimismo, acuerda el desgloce y entrega de los originales de propiedad y su sustitución por copias debidamente certificadas, los cuales rielan a los folios 647, 648, 649, 650, 651, 652, 653, todo de conformidad con lo establecido e el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En escrito de fecha 21-06-2004, el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en representación del ciudadano NERIO NELSON HERNANDEZ CARRERO, apela de la entrega de vehículo en guarda y custodia, dictada por la Juez Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:
“La sentencia impugnada consideró a mi representado NERIO NELSON HERNANDEZ CARRERO como propietario del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1998, color blanco, tipo Sedan, Clase Automóvil, uso particular, placas KAC-54W, serial de carrocería AE1029508684, serial de motor 7A9908642, Y aceptó que quedó plenamente demostrado el derecho que posee el referido ciudadano en el vehículo indicado, pero declaró la entrega del vehículo bajo guarda y custodia y no la entrega plena, sin ninguna condición, aunque está debidamente probada como adquirió mi representado la propiedad del mismo, además sus seriales son legales legítimos, por lo que no se ajusta a derecho entregarlo en forma precaria, sujeto a tres requisitos que son: 1.- Presentación mensual de un informe del estado de conservación; 2.- Prohibición de vender, transferir, traspasar, o enajenar en forma alguna el mismo y 3.- Presentarlo ante el Tribunal o ante al (sic) Fiscalía cuando lo requiera.
Como podrá apreciar el Tribunal Colegiado de Alzada, mi representado fue reconocido como propietario del vehículo solicitado y la misma decisión reconoce y acepta que el documento notariado que corre a los folios 643 al 653 y 655 al 658, demuestra a plenitud que mi conferente adquirió el mismo, tanto al vehículo como a su documentación le fue practicada experticia tal como consta a los folios 522 al 534, y 637 al 639 donde no se determinó ninguna anormalidad y menos ilegalidad, para que se impidiera la entrega plena del vehículo, por lo que queda descartado que ese vehículo tenga que ver con el fundamento de la investigación que se está llevando efecto (sic), pues su procedencia y su propiedad están debidamente probadas, y el hecho de que se entregue en forma precaria o bajo condiciones viola el contenido del artículo 115 de nuestra Constitución el cual trata sobre la garantía al derecho de propiedad, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, que desconoció la impugnada.
Por cuanto estoy ejerciendo la apelación de un auto con fundamento al contenido del aparte quinto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de que se le a (sic) causado un gravamen irreparable a mi representado cuando lo despojan del derecho de propiedad que tiene sobre el vehículo solicitado, y a su vez se le ha impedido las garantías de su propiedad, es por lo que estando en el término legal establecido en el artículo 448 ibidem, APELO para que esa superior Instancia admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, ordenando la entrega en plena propiedad del vehículo propiedad de mi representado ya plenamente identificado, y que se deje sin efecto la práctica de la inspección ocular acordada en la decisión impugnada, por cuanto es inoficiosa y repercute en detrimento económico para la nación, pues la experticia practicada determina la certeza de la identificación del vehículo y las irregularidades que pueda tener el mismo después de su retención no son fáciles de determinar para establecer la responsabilidad en caso de que haya ocurrido algún daño…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A continuación pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada, como de la apelación interpuesta y al respecto observa:
- I -
Los motivos de apelación, en síntesis, son los siguientes:
Que la “sentencia” impugnada consideró a NERIO NELSON HERNÁNDEZ como propietario del vehículo marca Toyota, modelo COROLLA, modelo año 1998, color BLANCO, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, uso PARTICULAR, placas KAC-54W, serial de carrocería AE1029508684, serial de motor 7A9908642, y aceptó que quedó plenamente demostrado el derecho de dicho ciudadano en el vehículo indicado, pero que a pesar de ello no le hizo entrega plena sino provisional del vehículo;
Que con ello se viola el contenido del artículo 115 de la Constitución, que garantiza el derecho de propiedad (uso, goce, disfrute y disposición);
Que se le causa un gravamen irreparable a su cliente, por cuanto la decisión impugnada le despoja del derecho de propiedad que tiene sobre el vehículo y le impide ejercer a plenitud el mismo.
- II -
Con el objeto de verificar si en realidad se configuran en la decisión impugnada los vicios que le atribuye el recurrente, la Corte procede a examinar lo planteado, y a tal efecto observa:
En primer lugar, en cuanto al argumento recurrente de que la “sentencia” impugnada consideró a NERIO NELSON HERNÁNDEZ como propietario del vehículo marca Toyota, modelo COROLLA, modelo año 1998, color BLANCO, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, uso PARTICULAR, placas KAC-54W, serial de carrocería AE1029508684, serial de motor 7ª9908642, y aceptó que quedó plenamente demostrado el derecho de dicho ciudadano en el vehículo indicado, pero que a pesar de ello no le hizo entrega plena sino provisional del vehículo, observa la Corte que la recurrida sostuvo al respecto lo siguiente: “… Solicitada como ha sido la entrega del mencionado vehículo, este Tribunal en conocimiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe revisar si se cumplieron los requisitos concurrentes en la misma como son: 1) Acudir ante el Juez de Control a solicitar su devolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: Riela al folio 739 solicitud del ciudadano NERIO NELSON HERNANDEZ CARRERO, quien con fundamento en el artículo 311 solicita se le haga entrega de los vehículos (sic) con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1998, Color Blanco, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas KAC-54W; 2) Ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, mediante documentación expedida por autoridades Administrativas de Tránsito: En el caso de marras, existe Documento Notariado por el cual, el ciudadano Gerson Olinto Santander Montañez, da en venta pura y simple un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1998, Color Blanco, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas KAC-54W, serial de carrocería AE1029508684, serial de motor A9908642, al ciudadano Nerio Nelson Hernández Carrero. Asimismo, existe Certificado de Registro de Vehículo que corre inserto al folio 653 a nombre de la ciudadana Materán Vergara Yelitza Coromoto, expedido por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito terrestre (SETRA), los cuales fueron debidamente experticiados según consta a los folios 522 al 534.En consecuencia y por cuanto el ciudadano NERIO NELSON HERNANDEZ CARRERO, ha demostrado el derecho que posee sobre el vehículo solicitado, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es decretar la entrega bajo guarda y custodia del vehículo…”.
De esta transcripción infiere la Corte que la recurrida se limitó a examinar si se verificaban en este caso los supuestos previstos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional citada para estimar si el solicitante es o no, legítimo poseedor o propietario del vehículo identificado, y establecidos que fueron, acordó la entrega provisional del vehículo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. No es cierto entonces, que la Juez a quo hubiera formulado un pronunciamiento de fondo sobre la propiedad de dicho bien; simplemente, al solo efecto de la entrega del mismo verificó el cumplimiento de los supuestos para determinar si el legitimante es poseedor legítimo del mismo, y en consecuencia acordó la entrega en las condiciones indicadas. Debe entonces, declararse sin lugar la apelación por este motivo, y confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto al argumento según el cual con ello se viola el contenido del artículo 115 de la Constitución, que garantiza el derecho de propiedad (uso, goce, disfrute y disposición), no comparte la Corte esta opinión, pues no se debe perder de vista el hecho de que la retención del vehículo se produjo dentro de una investigación penal QUE NO HA CONCLUIDO, y que por el contrario, con el objeto de hacer menos gravosa la situación para el legítimo poseedor del mismo, la recurrida se lo entregó, recuperando así el uso, goce y disfrute del vehículo, y quedando sólo restringida TEMPORALMENTE, la posibilidad de ejercer actos de disposición sobre el mismo, ya que no necesariamente debe concluir el proceso para que según sea el caso, cese toda medida cautelar sobre el vehículo, pues en cualquier fase del mismo tal situación puede ser revisada, incluso al efectuarse el acto conclusivo, oportunidad para la cual el Ministerio Público, que es el ente que debe determinar si la necesidad de mantener la restricción del vehículo es aún imprescindible o no. Por tales razones, debe declararse sin lugar la apelación por este motivo y confirmarse la decisión impugnada. Así se declara.
En tercer lugar, en cuanto al argumento de que se le causa un gravamen irreparable a su cliente, por cuanto la decisión impugnada le despoja del derecho de propiedad que tiene sobre el vehículo y le impide ejercer a plenitud el mismo, ya se explicó antes que la decisión recurrida SÓLO AFECTA TEMPORALMENTE UNO DE LOS ATRIBUTOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD, COMO LO ES EL DERECHO A DISPONER DEL VEHÍCULO; y, tratándose de una situación temporal vinculada al resultado de la investigación penal que adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, tal temporalidad puede ser relativamente breve, de tal suerte que queda excluido el supuesto “gravamen irreparable”, pues éste tiene referencia con LO QUE NO TIENE REMEDIO, SOLUCIÓN, que no es el caso que nos ocupa. Debe entonces, declararse sin lugar la apelación por este motivo y confirmarse la decisión impugnada. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: C O N F I R M A la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2004 en el Expediente Penal Nº 2C-4063/03 por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual ordenó la entrega provisional del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1998, color blanco, tipo Sedan, Clase Automóvil, uso particular, placas KAC-54W, serial de carrocería AE1029508684, serial de motor 7A9908642, al ciudadano NERIO NELSON HERNÁNDEZ CARRERO, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte.
SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luis Orlando Ramírez Carrero en su carácter de defensor técnico del ciudadano NERIO NELSON HERNÁNDEZ CARRERO en contra de dicha decisión;
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 05 días del mes de Noviembre de 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAFETH VICENTE PONS BRÍÑEZ
PRESIDENTE
JAIRO OROZCO CORREA ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
JUEZ JUEZ (T)
Ponente
EL SECRETARIO,
Abg. María Luz Márquez
En la misma fecha se publicó.
Causa Nº 1-Aa-1852-04