REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
En fecha 14 de mayo de 2002, este Tribunal le dio entrada a la demanda hecha por el ciudadano PEDRO ANTONIO RAMÍREZ ANCENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.506.529, asistido por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.430 contra la ciudadana DORIS AMELIA TORRES MONTES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-cc-23.552.110 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------
En fecha 27 de Mayo de 2002, fue notificado legalmente el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.------------------------------------------
En fecha 17 de Junio de 2002, se expidió la respectiva compulsa de citación a la parte demandada y se entregó al Alguacil del despacho para la práctica de la citación.---------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2002, el alguacil de este Tribunal informó que se trasladó a la dirección indicada por el Abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, a fin de citar a la ciudadana DORIS AMELIA TORRES MONTES, acto que no logró llevar a cabo.------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 03 de Octubre de 2002, el ciudadano PEDRO ANTONIO RAMÍREZ ANCENO, asistido por el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430 confirió poder Apud-Acta al mencionado abogado.-------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 03 de Octubre de 2002 el ciudadano PEDRO ANTONIO RAMÍREZ ANCENO, asistido del abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, solicitó la citación de la demandada ciudadana DORIS AMELIA TORRES MONTES, por medió de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2002, se acordó tener como


apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO RAMÍREZ ARCENO, al abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA.------------------------------------
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2002, este Tribunal ordenó la citación por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados el 21 de Abril de 2003.---
En fecha 26 de Mayo de 2003, la Secretaria del Despacho fijó en el domicilio de la demandada, el cartel de citación ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------
En fecha 02 de Julio de 2003, se nombró defensor Ad-Litem a la demandada DORIS AMELIA TORRES MONTES, a la abogada Ysley Rodríguez Vivas, a quién se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de Ley, quedando legalmente citada en fecha 13 de Febrero de 2004.----------- En fecha 30 de marzo y 19 de mayo de 2004, se verificaron los actos conciliatorios con la sola asistencia de la parte demandante y el Fiscal del Ministerio Público XIV y en fecha 24 de Mayo de 2004, la contestación de la demanda con asistencia de la parte demandante, acompañado de su apoderado Freddy Gilberto Chacón, y la Defensor Ad-Littem de la demandada la Abogada Ysley Yalitza Rodríguez, consigno escrito de la contestación de la demanda el Tribunal dejo constancia que no se hizo presente el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.----------------------------------------------
En fecha 08 de Junio de 2004, el abogado Freddy Gilberto Chacón, con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 16 de Junio de 2004, en el que promovió lo siguiente: 1.- Testimoniales de los ciudadanos DEINI YOELIN CAÑAS SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.646, GLADYS MIRELLA TARAZONA BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.610.019, y JAN POOL TARAZONA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.856.889
Por auto de fecha 29 de Junio de 2004, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 40).----------------------------------
En fecha 06 de Julio de 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DEINI YOELIN CAÑAS, SALCEDO, a fin de oír su testimonio y


expuso: Que conoce a los ciudadanos PEDRO ANTONIO RAMIREZ ANCENO y DORIS AMELIA TORRES MONTES, desde hace mas de doce años; Que le consta que los referidos ciudadanos están casados; Que le consta que la ciudadana DORIS AMELIA TORRES MONTES, en la segunda quincena del mes de Julio del año 1.994, abandono el hogar que para la fecha conformaba con su esposo PEDRO ANTONIO RAMÍREZ ANCENO, y desde esa oportunidad hasta la fecha no se le conoce paradero ; Que le consta que los prenombrados ciudadanos no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna.--------------
Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes: --------------------------------
Ahora bien, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lesiones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292 señalada que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.-------------------------------------------------------------------------
En el caso de autos quedo plenamente demostrado que la ciudadana DORIS AMELIA TORRES MONTES, abandonó las obligaciones conyugales de manera injustificada, por lo que incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario por parte del cónyuge, y así se decide.--------------------
Quedado debidamente citado la demandada TORRES MONTES DORIS AMELIA, tal y como consta al folio (33), se verificaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda con la asistencia de la parte demandante, dejando constancia que no se hizo presente al acto la parte demandada, se deja constancia que a los actos conciliatorios se hizo presente el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.-------------------------
La parte demandante en fecha 08 de Junio de 2004, promovió lo siguiente: 1.- Testimoniales de los ciudadanos Deini Yoelin Cañas Salcedo,


Gladys Mirella Tarazona Barón y Jan Pool Tarazona Espinoza.-------------------
Fijado día y hora para el que tuvo lugar el acto de comparecencia del testigo DEINI YOELIN CAÑAS SALCEDO, el cual se hizó presente en su oportunidad, quien luego de ser debidamente juramentado fue conteste en afirmar: Que conoce a los ciudadanos PEDRO ANTONIO RAMIREZ ANCENO TORRES MONTES DORIS AMELIA; Que los conoce desde hace mas de doce años; Que si están casados; Que si le consta que la ciudadana DORIS AMELIA TORRES MONTES, en la segunda quincena del mes de Julio de 1.994 abandono el hogar que para la fecha conformaba con su esposo PEDRO ANTONIO RAMIREZ ANCENO;--------------- -------------------------------------------------
El demandante probó sus alegatos en el periodo legal, mediante pruebas testimoniales valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con la declaración rendida por la ciudadana DEINI YOELIN CAÑAS SALCEDO y se llegó a la conclusión de que de las mismas se evidencia suficientemente que la demandada abandono el hogar, incurriendo en el supuesto previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia esta demanda debe declararse con lugar y así se declara.--------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO RAMIREZ ARCENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.506.529 contra la ciudadana DORIS AMELIA TORRES MONTES, colombiana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº CC-23.552.110. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 08 de Diciembre de 1.993, en la Parroquia de San Rafael por ante el Notario Segundo del Circulo de Cúcuta, según acta de Inserción Nº 106 ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista------------------------.---------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por la Prefectura antes mencionada y por el Registro Principal del



Estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de
matrimonio.---------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.--------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia.------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez días de Noviembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--------------------------

La Juez

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

Secretaria Temporal

Madeleine Muñoz Ramírez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---

Madeleine Muñoz Ramírez
Secretaria Temporal