REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194° y 145°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA. Ciudadano ELIO BAUTISTA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-2.887.677, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESÚS ALI ORTIZ MOLINA y JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS, el primero domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y el segundo de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.990 y 44.189, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.717.323 y V-6.868.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CAFEA, C. A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, originalmente bajo la denominación LIOFILIZADORA DEL SUROESTE, C. A. (LISOCA) BAJO EL No. 43, Tomo 3-A, de fecha 24 de enero de 1991, reformada en esa misma Oficina Registral bajo el No. 60, Tomo 11-A, en fecha 01 de junio de 1999 y finalmente reformado sus Estatutos Sociales por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de mayo del 2000, bajo el No. 32, Tomo 9-A, cuyo representante estatutario es el ciudadano PHILIPP CARL HEINRICH MARTENS KOHNCKE, quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, con cédula de identidad No. V-102.338.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER y JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.644.357 y V-5.417.043, respectivamente, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.308 y 28.339 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 5 de febrero del 2002 (fl. 1 al 9) en el cual los abogados JESÚS ALI ORTIZ MOLINA y JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ELIO BAUTISTA BAUTISTA, demandan a la sociedad mercantil CAFEA, C. A. cuyo representante estatutario es el ciudadano PHILIPP CARL HEINRICH MARTENS KOHNCKE, por cobro de bolívares vía ejecutiva, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal en pagar los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de TREINTA Y UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 31.372.280,oo) monto total, a que se contraen las facturas no pagadas.
Segundo: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual que equivale a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 3.137.228,oo).
Tercero: Las costas procesales.
Narraron los hechos en los siguientes términos:
Que su representado es acreedor de cinco (5) Facturas Mercantiles emitidas por la sociedad mercantil CAFEA C. A., por un monto total de TREINTA Y UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 31.372.280,oo) aceptadas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos por la referida empresa. Que dichas facturas las acompañaron como objetos fundamentales de la pretensión, con su respectivas notas de entrega de la mercancía, facturas mercantiles que las describieron así: 1) No. 0696, por la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 7.765.170,oo); 2) 0656 de fecha 03 de abril del 2001, por la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 7.913.000,oo); 3) No. 0647 de fecha 15 de marzo del 2001, por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.692.550,oo); 4) No. 0688, por la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.235.360,oo); 5) No. 0689 de fecha 10 de mayo del 2001, por la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.766.200,oo).
Que en fecha veintiuno (21) de enero del dos mil dos, se introdujo por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud de reconocimiento de firma, la cual anexaron marcado con la letra “B”, relativo a las facturas ya descritas y en cuyas actuaciones se encuentran insertas éstas, las cuales dieron como resultado que el ciudadano ANDRES JOACHIM MARTENS VAN HOOVEN, reconoció las facturas No. 0696, 0656, 0647, 0688, 0689 como expedidas por CAFEA C. A., reconociendo la firma que aparece en dichas notas de recepción café verde en duplicado y que los originales reposan en los archivos de la empresa. Y el Tribunal de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, dio Fuerza Ejecutiva a las notas de recepción, y acordó devolver los originales al solicitante, las cuales oponen a la empresa demandada.
Fundamentan la demanda en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 124 y 147 del Código de Comercio, y alegan que en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial, tal como lo ha dicho nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Distribuidora Técnica de Pinturas, S. A. contra constructora Antena Uno C. A., en el expediente No. 96-44, Sentencia No. 662, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas. Que igualmente a sostenido el máximo Tribunal que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma, conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio. Que igualmente dicha sentencia dejó sentado lo siguiente: “En consecuencia, la demostración, del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal”. Que así mismo establece la sentencia: “Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio”. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Editada por Oscar . Pierre Tapia, año 1998, tomo 8, pag. 269, 270 y 271).
Que de todo lo anterior, deducen que la factura puede extenderse con motivo de un contrato cualquiera que origine entrega de mercancía. Que en el presente caso según los elementos probatorios consignados con la presente demanda se desprende que la sociedad mercantil CAFEA, C. A. recibió cuenta detallada, según número, peso, medida, clase y precio de los productos (café verde) entregados por su representado.
Que en el presente caso la empresa CAFEA C. A. no reclamó contra el contenido de la factura de las mercancías recibidas y que se encuentra consignadas en esta demanda, dentro de los ocho días siguientes al recibo de las mismas, por lo tanto en aplicación a la norma sustantiva mercantil (Art. 147 del Código de Comercio), dicha empresa aceptó irrevocablemente dichos efectos de comercio y así piden sea declarado.
Que es el caso que en diversas oportunidades su representado ha procurado obtener por vía extrajudicial las sumas que se le adeudan de plazo vencido resultando infructuosas tales gestiones, motivos por el cual cumpliendo instrucciones que les fueron dadas al efecto, acuden para demandar, a la sociedad mercantil CAFEA, C. A. cuyo representante estatutario es el ciudadano PHILIPP CARL HEINRICH MARTENS KOHNCKE, Gerente General de la sociedad, por vía ejecutiva. Solicitaron se decretara medida de embargo ejecutivo. Estiman la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo).
Anexaron con la demanda los siguientes recaudos:
Marcado “A” instrumento poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 14 de enero del 2002, anotado bajo el No. 16, Tomo 02, constante de seis (6) folios útiles.
Marcado “B” solicitud del Reconocimiento de firma, bajo el No. 6978-02 expedido por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, constante de (18) folios útiles.
Jurisprudencias varias en seis (6) folios útiles.
Copia simple emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tomo 9-A, Número 32, en once (11) folios útiles. (fls. 10 al 57).
Por auto de fecha primero de marzo del dos mil dos (fl. 51) el Tribunal admitió la demanda, acordó emplazar a la demandada, para la contestación de la demanda. De conformidad con lo solicitado decretó medida de embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 79.371.868,40).
En fecha 11 de marzo del 2002 (fl. 58) los abogados KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER y JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, consignaron poder que les fuera conferido por la sociedad mercantil CAFEA, C. A. y se dieron por citados para todos los efectos derivados y consecuencias del proceso.
En fecha 18 de marzo del 2002 (fl. 64) los abogados KLAUS MARGEIT KOTTSIPER y JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, con el carácter acreditado en autos, opusieron la CUESTION PREVIA, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril del 2002 (fl. 66) el co-apoderado del demandante Julio Torre Rivas, sustituyó el poder que le fuera conferido por el ciudadano ELIO BAUTISTA, en el abogado CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS.
En fecha 14 de mayo del 2002 (fl. 71) el abogado JULIO TORRE RIVAS, recusó la Juez del Tribunal para esa fecha, abogado AURA ROSA ONTIVEROS DE MARRERO.
En fecha 16 de mayo del 2002 (fl. 72) la Juez del Tribunal informó no estar incursa en la causal de recusación que se le atribuyó, y en fecha 16 de mayo del 2002 (fl. 73) ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para su distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
Por decisión de fecha 12 de junio del 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado JULIO TORRE RIVAS, contra la doctora AURA ROSA ONTIVEROS DE MARRERO.
En fecha primero de junio del 2002, se recibió nuevamente en este Tribunal el expediente.
Decisión cuestión previa
En fecha 10 de julio del 2003, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los abogados KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER y JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, como apoderados de la sociedad mercantil CAFEA C. A., relativa al artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
En fecha 17 de noviembre del 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa, la nueva Juez del Tribunal, abogado REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
Mediante escrito de fecha 20 de febrero del 2004, los abogados KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER y JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, apoderados de la sociedad mercantil CAFEA, C. A. dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Para ser decidido como punto previo en la sentencia, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad e interés del actor, para intentar la demanda que nos ocupa.
Alegan que el accionante ELIO BAUTISTA BAUTISTA, se atribuyó la cualidad de ACREEDOR de cinco (5) supuestas FACTURAS MERCANTILES. Que del análisis detallado de los instrumentos que el demandante presentó y pretende como fundamentales, los cuales rielan a los folios 19, 20, 21, 22, y 23) como lo son unas NOTAS DE RECEPCIÓN DE CAFE VERDE signadas con los números 0696, 0656, 0647, 0688 y 0689 (ya desconocidas e impugnadas por su representada dentro del lapso legal), se evidencia sin lugar a dudas que, aún cuando ELIO BAUTISTA BAUTISTA, aparece como el transportista que supuestamente trasladó el café verde (que según su decir tiene recibido de su representada), los productores vendedores y/o propietarios del grano son personas totalmente distintas.
Que de hecho, los productores vendedores del café supuestamente amparado por las notas de recepción de café verde antes señaladas, son los propietarios de los fundos agrícolas “Peña Viva”, “La Rinconada” y “La Esmeralda”, quienes eventualmente tendrían la legitimación para accionar contra su representada – y solo de viso consta, que no son precisamente ellos, los accionantes en la presente causa. Que a falta de tal legitimación, ELIO BAUTISTA BAUTISTA, carece de toda cualidad e interés para sostener el presente juicio. Y así piden se declare.
Contestan al fondo en los siguientes términos:
Sin perjuicio de lo antes señalado, a todo evento, niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, la injusta, infundada y por demás temeraria demanda intentada por el ciudadano ELIO BAUTISTA en contra de su mandante CAFEA, C. A. y muy especialmente:
Niegan lo aseverado por el accionante, en el sentido de que ELIO BAUTISTA BAUTISTA sea acreedor de cinco (5) Facturas Mercantiles por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 31.372.280,oo) emitidas por su representada, la sociedad mercantil CAFEA, C. A. y aceptadas por ésta, para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos. Para ello se sustentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
PRIMERO: Que los instrumentos que acompañaron al libelo de demanda, no son facturas mercantiles, y para ello se fundamentan en el concepto traido a los autos por el propio apoderado actor. Que se puede observar de las NOTAS DE RECEPCIÓN DE CAFÉ VERDE que acompañan al libelo, que además de ser simples copias al carbón y de haber sido emitidas por persona distinta al vendedor, adolecen de todos y cada uno de los requisitos legales exigidos para la emisión de Facturas.
SEGUNDO: Los instrumentos que supuestamente fundamentan la demanda, no mencionan cantidad de dinero, ni evidencian obligación de pago alguna, que independientemente de que se traten o no de facturas mercantiles, las NOTAS DE RECEPCIÓN DE CAFÉ VERDE signadas con los números 0696, 0656, 0647, 0688 y 0689 que rielan a los folios 19 al 23, no señalan suma o cantidad de dinero alguna. Y que al no haber mención, ni de sumas de dinero, ni de elementos de convicción que hagan inferir alguna obligación de pago para su representada, la supuesta deuda demandada en la presente causa, es inexistente e inexigible. Así pidieron se declare.
TERCERO: Las supuestas facturas mercantiles que rielan en autos no fueron emitidas por CAFEA, C. A. Que según el accionante, su representada CAFEA, C. A. fue el comprador. Que la emisión de la Factura Mercantil corresponde exclusivamente al vendedor. Pero que a pesar de que las NOTAS DE RECEPCIÓN DE CAFÉ VERDE que rielan en autos llevan el membrete de CAFEA, C. A. deben significar que éstas no fueron emitidas por su representada, razón por la cual, procedieron a desconocerlas e impugnarlas dentro de la correspondiente oportunidad procesal.
CUARTO: Las supuestas facturas mercantiles (NOTAS DE RECEPCIÓN DE CAFÉ VERDE) que rielan en autos nunca fueron aceptadas por CAFEA, C. A. Que no estamos en presencia de Facturas Mercantiles legalmente emitidas, por lo que tampoco puede operar la presunción del único aparte del artículo 147 del Código de Comercio. Que de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, es el propio deudor, el llamado a reconocer o desconocer la firma estampada en un documento privado reputado como suyo. Que en el caso que nos ocupa, el pretendido deudor es la sociedad mercantil CAFEA, C. A. y no el ciudadano ANDREAS JOACHIM MARTENS VAN HOOVEN. Que el ciudadano ANDREAS JOACHIM MARTENS VAN HOOVEN, nunca fue administrador de CAFEA, C. A. ni podía obligar a la empresa, que dejó de prestar sus servicios para su representada en fecha 31 de julio del 2001, y que el poder le fue revocado en fecha 14 de agosto del 2001. Que el limitado poder que ostentaba el ciudadano ANDREAS JOACHIM MARTENS VAN HOOVEN por parte de CAFEA, C. A. y de cuyo texto se evidencia tajantemente que el prenombrado mandatario no ostentaba la facultad expresa para el reconocimiento de documentos emanados de la empresa; y menos aceptar obligaciones en nombre de ésta. Que los instrumentos en los cuales el accionante pretende fundamentar su demanda, nunca fueron aceptados por CAFEA, C. A. Así pidieron se declare.
Alegan un aparente fraude y niegan, rechazan y contradicen que su representada CAFEA C. A. deba cantidad de dinero alguna al demandante ELIO BAUTISTA BAUTISTA. Que de hecho, conforme a los informes de Auditoría que se realizaron durante el año 2001, se determinó que su representada CAFEA, C.A. nunca recibió el café en grano supuestamente entregado por Elio Bautista Bautista, mediante las NOTAS DE RECEPCIÓN DE CAFÉ VERDE que acompañaron al libelo de demanda. Que existen irregularidades e incongruencias entre las notas de recepción y las guias de circulación. Que ninguna de las NOTAS DE RECEPCIÓN DE CAFÉ VERDE, se corresponde con las guías de circulación que supuestamente las amparaban, ni en destinatarios, ni pesajes, ni fechas, ni transportistas, ni productores; por lo que infieren que las mismas son un aparente montaje. Que de los libros de control de ingreso y egreso y novedades diarios, llevados durante los meses de marzo, abril y mayo del 2001, por los vigilantes destacados en la garita de entrada a la empresa, se evidencia tajantemente que en las fechas en que supuestamente se recibió el café según las NOTAS DE RECEPCIÓN DE CAFÉ VERDE, ni el ciudadano ELIO BAUTISTA BAUTISTA, ni los vehículos propiedad de éste, ingresaron a la empresa consecuencialmente, éste no podía haber entregado café verde en grano a su representada en las fechas indicadas, y menos, en las cantidades supuestamente recibidas por CAFEA, C. A. mediante las notas de recepción antes identificadas. De igual manera, no constan ingresos de café verde en grano por parte de ELIO BAUTISTA BAUTISTA en las fechas indicadas en las notas de recepción, ni en los libros de control para la Guardia Nacional, ni en los reportes que mensualmente hacia el encargado de compra de café verde a los directivos de la empresa.
Ratifican el desconocimiento de los documentos que hicieran en fecha 12 de marzo del 2002, en nombre de CAFEA, C. A. de las NOTAS DE RECEPCIÓN DE CAFÉ VERDE.
Impugnan la estimación de la demanda, en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) por considerarla exagerada, no ajustada a derecho, ni conforme a la norma de estimación establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que, como se puede comprobar solo de viso, el valor de la cosa demandada consta de autos y muy específicamente en el petitorio, donde se arguye la cantidad exacta de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 34.509.508,oo), razón por la cual es perfectamente determinable el valor de la demanda, conforme al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitan se declare sin lugar la demanda, con la subsiguiente condenatoria en costas.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo del 2004 (fl. 155) el abogado JULIO TORRE RIVAS, con el carácter acreditado en autos, insistió en hacer valer los documentos que rielan a los folios 19 al 23 de este expediente.
Mediante escrito de fecha 22 de marzo del 2004 (fl. 157 al 161) los abogados KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER y JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil CAFEA, C. A. promovieron pruebas.
Mediante escrito de fecha 22 de marzo del 2004 (fl. 163) al 175) el abogado JULIO TORRE RIVAS, promovió pruebas.
Por diligencia de fecha 26 de marzo del 2004, el abogado KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, con el carácter de co-apoderado de la demandada sociedad mercantil CAFEA, C. A., se opuso a la admisión, de las pruebas de la parte actora, específicamente a la prueba promovida por la parte actora en el Capítulo Segundo de su escrito de promoción y de los puntos 1 y 2 de la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo Tercero ejusdem. En virtud de que los instrumentos objeto de la exhibición e inspección judicial solicitada, nada tienen que ver, ni han sido controvertidos en el caso que nos ocupa.
Por diligencia de fecha 31 de marzo del 2004 (fl. 230) los abogados JESÚS ALI ORTIZ MOLINA y JULIO TORRE RIVAS, solicitaron que la Juez del Tribunal se inhibiera de seguir conociendo de la presente causa, lo cual fue negado por auto de fecha 31 de marzo del 2004, por considerar que no tenía causal de inhibición de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de marzo del 2004 (fl. 232) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de marzo del 2004 (fl. 233), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 16 de abril del 2004 (fl. 235) tuvo lugar el acto de exhibición de documentos promovida por la parte actora en el Capitulo Segundo del escrito de pruebas.
Por auto de fecha 22 de abril del 2004 (fl. 237) el Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de las inspecciones judiciales solicitadas tanto por la parte actora, como por la parte demandada.
Al folio 275 corre el resultado de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
De los folios 311 al 332 riela el escrito de informes presentado por el abogado JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS, en el cual luego de hacer una breve reseña de lo acaecido en el proceso alega que es importante destacar que la tramitación de la vía ejecutiva posee dos fases:
A) Fase de conocimiento: Juicio ordinario.
B) Fase de ejecución: Atinente a la medida ejecutiva.
Que en el presente caso se ha desarrollado un juicio ordinario, ya que la fase de ejecución dejó de serlo, debido a la garantía dada por la empresa Cafea C. A., como sustituto de la medida.
Que es importante señalar que la doctrina más autorizada del País, ha señalado que cada fase es totalmente autónoma de la otra, por lo tanto aquí estamos en presencia de un auténtico juicio ordinario. Que así lo expresa el Dr. Carlos Moro Puentes, en la tercera edición de su obra la vía ejecutiva, pág. 27 “...se podría afirmar que, en realidad, el juicio de la vía ejecutiva es un procedimiento ordinario, normal. Lo que sucede es que existe en él la posibilidad de anticipar los actos de ejecución...”.
Aduce que en el presente caso con las pruebas aportadas al proceso por su parte, quedó plenamente evidenciado que:
La Empresa Cafea C. A. Fue la que emitió los instrumentos fundamentales de la pretensión.
De igual forma quedó demostrado que quien firmó los referidos instrumentos era una persona con cualidad para obligar a la empresa, ya que el poder lo facultaba para firmar toda la documentación requerida, en otras palabras era el Gerente de Compras de Café.
Quedó demostrado que la revocatoria de ese poder fue posterior a la fecha de la negociación con su representado ELIO BAUTISTA.
Que demostró la prolongada relación comercial de Elio Bautista con la sociedad mercantil Cafea C. A.
Quedó evidenciado que a Elio Bautista le cancelaban el Café verde como proveedor de la empresa, a excepción de las notas de recepción hoy demandadas.
Que demostró que si existieron los duplicados originales de los instrumentos demandados en los archivos de la empresa y que la empresa alega que los mismos fueron “aparentemente sustraídos”, tal y como consta en folio 303 del cuaderno principal, tal confesión lo releva de toda prueba.
Que en definitiva demostró que la sociedad mercantil Cafea C. A. No ha liquidado las notas de recepción demandadas y suficientemente descritas en los informes.
Por todos los razonamientos que expuso, además de las probanzas traídas a los autos, solicitó a la Juez que declare con lugar la demanda por cobro de bolívares, vía ejecutiva, en contra de la sociedad mercantil Caféa C. A. Identificada en autos y se le condene al pago de las obligaciones demandadas, más los respectivos intereses y pago de costas judiciales.
A los folios 343 al 351 corre el escrito de informes presentado por los abogados KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER y JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CAFEA, C. A. En los cuales también hace una breve reseña de lo actuado en la presente causa y luego concluye:
En que habida cuenta de cómo quedó planteada la controversia en la causa, y de las pruebas aportadas concluye:
Que el señor Elio Bautista está absolutamente desprovisto de cualidad para intentar y sostener el juicio, pues como quedó demostrado, no es titular de ninguna acción derivada de incumplimiento de obligación por parte de su representada CAFEA C. A.
Que los instrumentos acompañados al libelo por el demandante, no constituyen facturas mercantiles por carecer de los requisitos formales de éstas, que le darían el carácter de tales. Es por ello, que la vía judicial utilizada no es más que un acto irrito, ya que los instrumentos presentados por su propia esencia y naturaleza no pueden jamás ni nunca ser considerados instrumentos fundamentales para ejercer una acción de naturaleza mercantil.
Que aparte de haber quedado demostrado que los instrumentos presentados no son facturas mercantiles aceptadas o efectos de cualquier otra especie, no se cumplió con lo preceptuado en el Código de Comercio, en el sentido de que el vendedor es la persona que debe emitir la factura o detalle de las mercancías vendidas. Y en el caso que nos ocupa, es evidente que el supuesto vendedor (Elio Bautista) no emitió factura mercantil alguna.
Que nunca su representada CAFEA, C. A. Aceptó para su pago, o de alguna manera hizo presumir, ni en estos instrumentos ni en ningún otro, que asumía obligación frente a Elio Bautista. Y mucho menos de que lo pretendido por el demandante al hablar de que el reconocimiento hecho por el señor Andreas Joachim Martens Van Hooven, de los instrumentos acompañados al libelo, puedan de manera alguna obligar a la empresa, pues se trata, como quedó demostrado, de ser persona extraña a la empresa y sin ninguna cualidad para obligarla, ya que, al momento del reconocimiento no ostentaba ninguna cualidad para obligarla, ya que, al momento del reconocimiento no ostentaba ninguna facultad para ello. Resaltan que en el supuesto negado de que este señor hubiese actuado como mandatario de la empresa, el mandato que en algún momento ostentó, nunca lo facultó para obligar a CAFEA, C. A.
Que nunca fue entregada a CAFEA, C. A. Cantidad alguna de café verde en grano con las notas de recepción de café que fueron acompañadas al libelo de la demanda. Pues quedó demostrado, las no correspondencias, incongruencias e incosistencias, entre las guías de movilización y las notas de recepción de café verde objeto de la demanda.
Alega que el abogado JULIO TORRE RIVAS, quien actuó en todo el curso del proceso, pretendiendo materializar todos los actos procésales; lo hizo, según el parecer de esta representación, sin tener la titularidad del mandato. Denuncia que hacen por las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que consta en el cuaderno principal expediente al folio 66, que el prenombrado abogado sustituyó en todas sus partes el poder que tenía conferido al abogado CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, asunto que hizo a pesar de que en el poder que estaba sustituyendo, no tenía la facultad expresa para sustituirlo, tal y como se comprueba de su contenido, que riela a los folios 25 y 25. Situación que es regulada en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. Que es así como la referida sustitución, tal y como fue concebida y materializada, dejaba de manera indiscutida, sin facultades al abogado JULIO TORRE RIVAS para seguir en el proceso, pues se supone que al haber efectuado la sustitución, sin estar facultado para sustituir, lo hizo por no querer o poder ejercer dicho mandato, tal y como lo refiere la norma. En consecuencia, alegó que se debe inferir que el abogado JULIO TORRE RIVAS, se desprendió y separó del mandato desde el mismo momento de la sustitución, vale decir, desde el día 10.04.2002. Por lo tanto todo lo actuado por él en el proceso, quedaría sin validez legal alguna por falta de representación. Así pidieron se declare. Por último, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
A los folios 352 y 353 corre el escrito de observaciones a los informes, suscrito por el abogado JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS, en el cual ratificó sus argumentos expuestos en su escrito de informes, y se limitó solamente se rechazar el cuestionamiento de su representación realizada por los abogados judiciales de Cafea C. A. Ya que si bien es cierto, realizó dicha sustitución al abogado CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, no es menos cierto, tal y como consta en el folio 66 que se reservó el ejercicio de dicho poder, lo cual lo facultaba para seguir actuando en el presente juicio. Cita Jurisprudencia extraída del repertorio Dr. Pierre Tapia, mes de enero, tomo 1, año 2003, páginas 369 a la 373). Y manifiesta que resulta débil el alegato sobre que la referida sustitución, lo dejó sin facultades para actuar en el presente juicio, además que, en ningún momento posterior, a dicha sustitución los apoderados de la empresa demandada impugnaron las actuaciones judiciales realizadas por su parte, y que es ahora finalizando el juicio donde traen dicho argumento, el cual rebatió por carecer de sustento legal.
PARTE MOTIVA
PUNTOS PREVIOS
PRIMER PUNTO PREVIO.
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, rechazan la estimación que hace el accionante de su demanda, en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 100.000.000,oo), por considerarla exagerada, por considerar que no se ajusta a derecho, ni conforme a la norma de estimación establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que el valor de la cosa demandada consta de autos y muy especialmente en el petitorio, donde se arguye la cantidad exacta de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 34.509.508,oo), razón por la cual, es perfectamente determinable el valor de la demanda, conforme al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Que mal puede el demandante pretender hacer ver que el valor de la demanda no consta, para hacer así, la estimación conforme al artículo 38 ejusdem. Pero que aún cuando este fuere el caso, la estimación triplica el valor de lo demanda.
En este sentido, dispone el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
El demandado señala que el demandante en el petitorio del libelo, solicita el pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 34.509.508,oo) y que conforme el artículo antes trascrito, ese debe ser el valor de la demanda; en consecuencia, al haber señalado el demandado ésta cantidad, está indicando una cantidad como inferior a la estimación hecha por el actor, y por lo tanto, con fundamento en la norma señalada, el rechazo propuesto en cuanto a la cuantía debe ser declarado con lugar. Así se declara. En tal virtud, téngase como cuantía de la presente acción, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 34.509.508,oo). Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Los abogados KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER y JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, con el carácter de apoderados de la demandada sociedad mercantil CAFEA, C. A. En su escrito de informes hacen un cuestionamiento sobre la representación del accionante abogado JULIO TORRE RIVAS, alegando que éste actuó en todo el curso del proceso, pretendiendo materializar todos los actos procesales, y que lo hizo, sin tener la titularidad del mandato, porque al folio 66 el prenombrado abogado sustituyó en todas sus partes el poder que tenía conferido al abogado Cayetano Emilio Guillén Armas, asunto que hizo a pesar de que en el poder que estaba sustituyendo, no tenía la facultad expresa para sustituirlo. Que tal situación es regulada expresamente en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que tal y como fue concebida y materializada, ésta sustitución, dejaba de manera indiscutida, sin facultades al abogado JULIO TORRE RIVAS, para seguir en el proceso, y que por tanto debe inferirse que el abogado JULIO TORRE RIVAS se desprendió y separó del mandato desde el mismo momento de la sustitución, vale decir, desde el día 10 de abril del 2002, quedando sin validez legal alguna por falta de representación, todo lo actuado por él, como así piden que se declare.
El abogado JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS, en su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, alegó que si bien es cierto, que realizó dicha sustitución al abogado CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, no es menos cierto, tal y como consta en el folio 66 que se reservó el ejercicio de dicho poder, lo cual lo facultaba para seguir actuando en el presente juicio. Y al respecto cita Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la sustitución de poderes.
Quien juzga comparte y acoge el criterio Jurisprudencial citado por el apoderado del demandante, que textualmente dice:
“...En aplicación de las normas generales que regulan la sustitución de poder, advierte la Sala que, como principio general, procede la sustitución aún cuando nada se hubiere dicho en el texto del poder y sólo está prohibida en aquellos casos en que así se haya dispuesto expresamente...”. (Jurisprudencia extraída del repertorio Dr. Pierre Tapia, mes de enero, tomo 1, año 2003, páginas 369 a la 373 del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00072 de la Sala Político Administrativa del 23 de enero del 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Con fundamento en la Jurisprudencia antes transcrita, se declara sin lugar el pedimento de la parte demandada, de que se declare sin validez legal alguna por falta de representación, las actuaciones del abogado JULIO TORRE RIVAS. Así se decide.
TERCER PUNTO PREVIO
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del actor, para intentar la demanda, aduciendo que del análisis detallado de los instrumentos que el demandante presentó y pretende como fundamentales, los cuales rielan a los folios 19, 20, 21 y 22 y 23, como lo son unas NOTAS DE RECEPCIÓN DE CAFÉ VERDE signadas con los números 0696, 0656, 0647, 0688 y 0689, se evidencia sin lugar a dudas que, aún cuando ELIO BAUTISTA BAUTISTA aparece como el transportista que supuestamente trasladó el café verde, los productores vendedores y/o propietarios del grano son personas totalmente distintas. Que de hecho, los productores vendedores del café supuestamente amparado por las notas de recepción de café verde antes señaladas, son los propietarios de los fundos agrícolas “Peña Viva”, “La Rinconada” y “La Esmeralda”, quienes eventualmente tendrían la legitimación para accionar contra su representada, y que no son precisamente ellos, los accionantes en la presente causa.
A este respecto el demandante, trató de demostrar la prolongada relación Comercial de Elio Bautista con la sociedad mercantil Cafea C. A., y que era a éste ciudadano a quien le cancelaban el Café Verde como proveedor de la empresa, con excepción de las notas de recepción que demanda.
En tal sentido, resulta oportuno, referir la opinión del autor HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra JUICIO ORDINARIO, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL ESTRADOS, TOMO I, CARACAS 1976, Pág. 150-52 citando a LUIS LORETO EXPRESA:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Sigue diciendo Loreto, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACIÓN AL PROCESO (Legimatio ad processum)....Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana...”
Al examinar las “NOTAS DE RECEPCIÓN CAFÉ VERDE”, cuyo pago se solicita en esta demanda, observa el Tribunal que en el rubro “Productor Vendedor:”, de cada una de ellas, en unas aparece como vendedor el propietario del fundo agrícola “Peña Viva”, en otras el propietario del fundo agrícola “La Rinconada” y en otras el propietario del fundo agrícola “La Esmeralda”, quienes eventualmente tendrían la legitimación para accionar contra la demandada; pues el hecho de que en anteriores oportunidades bajo el mismo sistema, es decir, primero una nota de recibo y posteriormente el pago de los mismos, mediante una nota de liquidación, cancelara a ELIO BAUTISTA, cantidades de dinero, proveniente de negocios con idénticas características y con la mención de esas mismas fincas, no le da la cualidad para actuar en juicio; pues la cualidad como ya se dijo, no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
Para COTOURE las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que, constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda...Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino mereced al reconocimiento de una situación Jurídica que hacen innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil).
Entonces, no pudiendo ninguna persona traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, y recíprocamente, si no existe identidad lógica entre el demandado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción; y en el caso que nos ocupa, como claramente quedó establecido, no existe identidad lógica entre el demandante y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio, alegada en el escrito de contestación de demanda, debe ser declarada con lugar, quedando desestimada la demanda en su mérito mismo, sin necesidad de entrar a examinar las otras defensas existentes en los autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO, alegada en el escrito de contestación de demanda, por los abogados KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER y JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, con el carácter de apoderados de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CAFEA, C. A., quedando desestimada la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA, interpuso en su contra el ciudadano ELIO BAUTISTA BAUTISTA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince días del mes de noviembre del dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Secretaria,
Iralí Jocelyn Urribarri
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-29095-2002
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