REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Empresa Mercantil INMOBILIARIA EL SOL C. A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 1992, bajo el No. 40, Tomo 8-A y domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representada por la ciudadana LOURDES ALICIA DIAZ DE PARRA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 21.665, de este domicilio y ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.917.935, en su carácter de Vicepresidentes.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: Abogado MARITZA RODRIGO ALARCÓN, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 1.531.847, de este domicilio, Inpreabogado número 8.950.
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil “COMERCIAL LA ESTRELLA C. A.” domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, inscrita en el Registro de Comercio, bajo el número 10, Tomo 26-A, de fecha 27 de junio de 1987, representada por el ciudadano TEOFILO ROSALES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.620.960.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y JOSE HUMBERTO BALZA GALEAZZI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 3277 y 10965 en su orden.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE NARRATIVA
Mediante libelo de demanda, recibido por distribución en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo del 2002 (fl. 1 al 4) la abogado MARITZA RODRIGO ALARCÓN, actuando como apoderada de la empresa mercantil “INMOBILIARIA EL SOL C. A.” demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a la empresa mercantil “COMERCIAL LA ESTRELLA C. A.” en su carácter de arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja y primer piso, sector sur-este del edificio “HORIZONTE” (edificio actualmente propiedad de la demandante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distr5ito San Cristóbal, de fecha 17 de junio de 1996, anotado bajo el Número 26, Tomo 41, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre del mismo año) ubicado en la ciudad de San Cristóbal, ubicado en la esquina de la Avenida Quinta con la calle siete y colinda por el lado norte con propiedades que son o fueron de Teófilo Rosales Márquez, y por el Oeste con propiedades que son o fueron de Ismael Ramírez, separa pared que es la fachada Oeste del Edificio Horizonte, el cual se identificada con la nomenclatura L-1 su planta baja y con el número “Primer piso Local 2”, todo lo cual consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 27 de septiembre de 1995, quedando inserto bajo el número 15, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento que consignó marcado “C”.
Alega la demandante que en el mencionado contrato se pactó una duración de diez (10) años, contados a la fecha de otorgamiento del contrato, tal y como lo establece la cláusula segunda del mismo. De igual manera en la cláusula TERCERA del contrato se estableció de manera inicial que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) que la arrendadora cancelaría por mensualidades vencidas y en los cinco (05) días siguientes al vencimiento. Que igualmente se pactó que el primero de cada año, el canon de arrendamiento establecido se reajustaría para el nuevo año, en atención al índice inflacionario que hubiere sufrido el país en el año que acabare de terminar, índice que se determinaría a través de los boletines del Banco Central y en caso de no poder determinar el índice inflacionario en lo que respecta a la materia inquilinaria por inexistencia de la información del Banco Central, el ajuste del canon correspondiente al nuevo año sería establecido en base a la devaluación que hubiere tenido el signo monetario con relación al dólar en el año inmediatamente anterior. En este sentido el canon de arrendamiento, en la última oportunidad se fijó en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,oo).
Que en este mismo orden de ideas, en la misma Cláusula TERCERA se estableció que “La mora en el pago de tres o más mensualidades de cánones de arrendamiento, faculta al propietario del inmueble para exigir a su elección o el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o la resolución del contrato de arrendamiento”.
Que en la cláusula QUINTA del mencionado contrato de arrendamiento se pactó expresamente lo siguiente: “LA ARRENDATARIA no podrá sub-arrendar, ni ceder el inmueble objeto de este contrato (...)”, con lo cual de manera expresa le estaba vedado a la arrendataria sub arrendar el inmueble objeto del contrato en cuestión.
Que en la cláusula SEXTA del contrato se estableció que la ARRENDATARIA recibió el inmueble en condiciones satisfactorias, comprometiéndose a devolverlo en el mismo buen estado en que lo recibe. Finalmente, las partes escogieron a la ciudad de San Cristóbal para someter a la jurisdicción de sus tribunales los problemas que se susciten.
Que es el caso que desde el mes de junio del 2000, inclusive, la ARRENDATARIA, se ha negado de manera rotunda a cancelar los cánones de arrendamiento transcurridos desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la presente acción, con lo cual con su actitud ha incumplido el contrato de arrendamiento suscrito con su mandante, al no cancelar de manera oportuna las mensualidades correspondientes al canon fijado, todo de conformidad con la cláusula TERCERA del mencionado contrato de arrendamiento, con lo que ha ocurrido mora en el pago de más de tres mensualidades de cánones de arrendamiento, lo cual faculta a su mandante, en su condición de propietario del inmueble y arrendador del inmueble para exigir la resolución del contrato de arrendamiento entre las partes.
Que aunado a lo anterior, LA ARRENDATARIA HA SUBARRENDADO parte del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que en acera de la planta baja del mencionado inmueble ha subarrendado el área a buhoneros y a kioscos de lotería, quienes han colocado allí sus puestos de venta, sin el expreso consentimiento de su mandante, con lo cual ha contravenido con lo establecido en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento.
Que como han sido inútiles todas las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr un acuerdo con la ARRENDATARIA para solventar tales incumplimientos, quien se ha negado rotunda y determinantemente a cancelar los cánones de arrendamiento adeudados y cumplir con la prohibición de subarrendamiento, razón por la cual, es por lo que acudió para intentar la presente acción.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.167, 1264, 1271, 1586 y 1594 del Código Civil. Aunados a los artículos 1272, 1273, y 1579 todos del mismo Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y siguientes del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el contrato celebrado entre las partes.
En su petitorio pide que la demandada convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes particulares:
Primero: En la declaración de resolución del contrato de arrendamiento ya descrito.
Segundo: En la entrega inmediata del inmueble, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, tanto en su interior como en su exterior, en las mismas buenas condiciones físicas en que lo recibió y en su defecto en pagar las cantidades de dinero que sean necesarias para poder sufragar los gastos necesarios para dejar el inmueble en esas buenas condiciones físicas, de conformidad con la cláusula Sexta del contrato.
Tercero: En pagar por concepto de daños y perjuicios compensatorios, las cantidades de dinero equivalentes al canon de arrendamiento que el inmueble deba generar mes a mes, desde la fecha de admisión de esta demanda y hasta la entrega total y definitiva del inmueble dado en arrendamiento, por tal razón estimó el equivalente al canon de arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,oo) mensuales o su fracción diaria, equivalente a VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo).
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 4.999.000,oo).
De conformidad con el ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó fuera decretada medida de secuestro sobre el local comercial ubicado objeto de la demanda.
Por auto de fecha 2 de abril del 2002 (fl. 20) el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda.
Por auto de fecha 30 de mayo del 2002 (fl. 23) el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en que estando previsto en la Ley la forma de determinar el valor de la causa a los fines de la competencia, la parte demandante debió haber tomado en cuenta para calcular el valor de la demanda, la acumulación de los cánones adeudados lo que alcanza la suma de VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 20.160.000,oo), razón por la cual SE DECLARO INCOMPETENTE para conocer de la acción en razón de la cuantía y DECLINO la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 21 de junio del 2002 (fl. 27) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, le dio entrada al expediente, por haberlo recibido por distribución.
Por diligencia de fecha 9 de octubre del 2002 (fl. 28) el ciudadano TEOFILO ROSALES MARQUEZ, se dio por citado.
En fecha 14 de octubre del 2002 (fl. 29 y 30) el ciudadano TEOFILO ROSALES MARQUEZ, obrando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “COMERCIAL LA ESTRELLA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, confirió poder apud acta a los abogados JUAN DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y JOSE HUMBERTO BALZA GALEAZZI.
Mediante escrito de fecha 14 de octubre del 2002 (fl. 31 aL 37) el ciudadano TEOFILO ROSALES MARQUEZ, con el carácter antes expresado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes. Alega que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios reserva exclusivamente la acción por DESALOJO a los contratos por tiempo indeterminado y solo cuando la demanda correspondiente se fundamente en las causales que señala dicha norma. Que la demandante incurrió en el error de demandar “la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado libre de personas y cosas tanto en su interior como en su exterior”, lo cual en la práctica equivale a demandar el Desalojo, lo cual hace que la demanda, deba ser declarada inadmisible.
Que nuestra Carta Magna en su artículo 49 consagra la institución del debido proceso como derecho y garantía constitucional, y que en la demanda incoada por la actora, la existencia de dos acciones: una que goza del Recurso Extraordinario de Casación como lo es esa confusa y contradictoria acción de “Declaración de Resolución de Contrato de Arrendamiento y otra que no goza de tal Recurso extraordinario como lo es la de Desalojo. Por esta razón solicita se declare inadmisible la acción.
Con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alega que la actora utiliza una acción de mera declaración sin tomar en cuenta que el Código Civil en su artículo 1.167 consagra la acción de resolución de contrato, pero que no la demandó así.
Opuso a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por que considera que la demanda no reúne los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal séptimo, que establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, deben especificarse estos y sus causas. Que en este caso la demandante no ha señalado cuales son los daños y perjuicios que ha sufrido y las causas de ellos.
También alega que la demanda no llena los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal cuarto ejusdem, en atención a que la demandante no determinó con precisión el objeto de la pretensión.
Alega que la arrendadora le impuso a su representada de manera arbitraria como canon mensual de arrendamiento la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,oo) tal como lo confiesa la demandante, cantidad esta que su representada vino pagando, hasta el mes de diciembre del año 1999, de donde resulta que al haber pagado su representada sobre alquileres, estos deben imputarse a los cánones del año 2000 y del año 2001.
Que rechaza y contradice que su representada hubiere violado cláusula contractual al dar en subarrendamiento –según el decir de la actora cuando afirma: “ha subarrendado parte del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que la acera de la planta baja del mencionado inmueble ha (sic) subarrendado el área a buhoneros y a kioscos de lotería quienes han colocado allí sus puestos de venta...”, ya que ni su representada era arrendataria de las aceras ni la arrendadora hoy demandante era dueña de estas.
Por último solicita que se declare sin lugar la demanda. Se opuso a la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 24 de octubre del 2002 (fl. 38 al 40) la apoderada actora abogado MARITZA RODRIGO ALARCÓN, promovió pruebas.
Por auto de fecha 28 de octubre del 2002 (fl. 41) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 42 y su vuelto corre el resultado de la Inspección Judicial promovida por la parte actora.
Por diligencia de fecha 09 de julio del 2004 (fl. 43) la Dra. Maritza Rodrigo Alarcón, con el carácter acreditado en autos, manifestó que por instrucciones precisas de su mandante, el cual manifestó su intención de interponer denuncia en su contra de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por el gravísimo retardo procesal que presentaba la causa.
En fecha 09 de julio del 2004 (fl. 44) la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la causa y por auto de fecha 21 de julio del 2004 (fl. 45) remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, y copias de las actuaciones referentes a la misma, al Juzgado Superior Distribuidor, habiéndole correspondido a este Tribunal, en donde se le dio entrada por auto de fecha 29 de julio del 2004 (fl. 49).
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, la demanda no llena los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento en sus ordinales séptimo y cuarto.
En este sentido observa esta Juzgadora, que la parte actora en su libelo, si especificó los daños y perjuicios que demandó, ya que éstos son compensatorios, de las cantidades de dinero equivalentes al canon de arrendamiento que el inmueble debe generar mes a mes, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la entrega total y definitiva del inmueble dado en arrendamiento. Así como también determinó con precisión el objeto de la pretensión, al demandar textualmente “por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS”.
En consecuencia, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en sus numerales séptimo y cuarto, deben ser declaradas sin lugar. Así se decide.
Igualmente solicita la parte demandada, que se declare inadmisible la acción, en virtud de que la actora demandó por DESALOJO, y que ésta acción procede, solo para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, y también porque a su decir, demanda dos acciones, una que goza del Recurso Extraordinario de Casación, “Declaración de Resolución de Contrato de Arrendamiento” y otra que no goza de tal recurso como lo es el DESALOJO.
En relación a este pedimento quien aquí juzga observa, que la parte actora es muy clara al determinar el objeto de la pretensión, puesto que en su petitorio se lee textualmente:
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados anteriormente, y siguiendo precisas instrucciones de mi mandante, en su carácter de PROPIETARIA y arrendadora DEL INMUEBLE dado en arrendamiento es por lo cual en su nombre y representación ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente DEMANDO, a la empresa mercantil “COMERCIAL LA ESTRELLA C. A.”, en su carácter de ARRENDATARIA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, por el procedimiento breve, fundamentando la acción en el derecho expuesto anteriormente, ye n consecuencia, ...”.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la acción demandada en la presente causa, es RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y no DESALOJO, pues la solicitud de que en la sentencia se condene a la “entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado libre de personas y cosas tanto en su interior como en su exterior”, es una consecuencia de la Resolución del Contrato de arrendamiento demandada. En consecuencia, se declare improcedente la solicitud de la parte demandada, de que se declare la inadmisibilidad de la acción. Así se decide.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES: Promovió el mérito favorable de los autos, en especial los documentos públicos agregados junto con el libelo de demanda.
Promovió el mérito de la confesión espontánea y voluntaria en que incurre la parte demandada, en su escrito de la contestación a la demanda, cuando confiesa que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento en virtud de que debe operar una suerte de compensación, ya que le fue impuesto un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,oo) y que el excedente ha debido imputarse a los cánones de los años 2.000 y 2001 con lo cual se incurre en confesión espontánea, ya que expresamente dice; “mi representada vino pagando hasta el mes de diciembre del año 1999” ya que de estos dichos se desprende que efectivamente, los cánones de arrendamiento de los años 2000, 2001 y 2002, corresponden a los cánones insolutos.
Son confesiones espontáneas de la parte demandada, las señaladas por la parte actora, y éstas deben ser analizadas y apreciadas conforme al artículo 509 de la Ley Adjetiva, por lo que quien juzga considera que la parte demandada reconoció que había cancelado los cánones de arrendamiento hasta diciembre de 1999, y por consiguiente se encuentra en mora en cuanto a los cánones de arrendamiento de los años 2000, 2001 y 2002.
Promovió el mérito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento agregado junto con el libelo de la demanda, en especial las cláusulas Tercera y Quinta, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 27 de septiembre de 1995, quedando inserto bajo el número 15, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
Promovió Inspección Judicial, para que se deje constancia de la existencia de locales comerciales, empotrados en la fachada principal del local dado en arrendamiento. Que se deje constancia de cuantos locales comerciales existen empotrados en la fachada principal del local. Del carácter con que se encuentran ocupando los referidos locales, las personas que allí se encuentren y la identificación de las mismas.
En esta Inspección el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Que por el lado colindante con la Quinta Avenida observa que se encuentran tres (03) mini locales del lado derecho de la entrada principal y dos (02) mini locales comerciales del lado izquierdo de la entrada principal. Por la calle 7 falta parte de la pared y en su lugar hay rejas y laminas de aluminio puestas. Que en total funcionan cinco (05) locales comerciales, de los cuales solo dos estaban funcionando. Las personas que ocupan dichos locales le manifestaron al Tribunal que los locales fueron alquilados por Comercial “La Estrella”. Que el local que expende ropa, paga un canon de arrendamiento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y el que expende artículos de belleza manifestó que paga trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).-
Se valora la anterior Inspección, de conformidad con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil.
Ahora bien, del análisis del acervo probatorio aportado por la parte actora, quedó demostrada la celebración del contrato de arrendamiento entre las partes, sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja y primer piso, sector sur-este del edificio “HORIZONTE” (edificio actualmente propiedad de la demandante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 17 de junio de 1996, anotado bajo el Número 26, Tomo 41, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre del mismo año) ubicado en la ciudad de San Cristóbal, en la esquina de la Avenida Quinta con la calle siete y colinda por el lado norte con propiedades que son o fueron de Teófilo Rosales Márquez, y por el Oeste con propiedades que son o fueron de Ismael Ramírez, separa pared que es la fachada Oeste del Edificio Horizonte, el cual se identificada con la nomenclatura L-1 su planta baja y con el número “Primer piso Local 2”.
Quedó demostrado que la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento a partir de enero del 2000 y por tanto se encuentra en mora respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2000, 2001, y 2002.
Quedó demostrado que la arrendataria, sub-arrendó parte del inmueble, pues mediante la inspección judicial, promovida por la parte actora, se pudo constar que en la fachada principal del local existen locales comerciales, y que el local que expende ropa, paga un canon de arrendamiento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y el que expende artículos de belleza manifestó que paga trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).-
Habiendo quedado demostrado que la arrendataria, incumplió con lo dispuesto en las cláusulas TERCERA y QUINTA del contrato de arrendamiento, la presente demanda, debe ser declarada con lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la cuestión previa fundamentada en el artículo 340 en sus numerales séptimo y cuarto.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la Empresa Mercantil INMOBILIARIA EL SOL C. A. representada por las ciudadanas LOURDES ALICIA DIAZ DE PARRA, y ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ, en su carácter de Vicepresidentes, en contra de la empresa mercantil “COMERCIAL LA ESTRELLA C. A.” representada por el ciudadano TEOFILO ROSALES MARQUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 27 de septiembre de 1995, inserto bajo el número 15, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre la Empresa Mercantil INMOBILIARIA EL SOL C. A. y la empresa mercantil “COMERCIAL LA ESTRELLA C. A.” representada por el ciudadano TEOFILO ROSALES MARQUEZ, sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja y primer piso, sector sur-este del edificio “HORIZONTE” ubicado en la ciudad de San Cristóbal, en la esquina de la Avenida Quinta con la calle siete y colinda por el lado norte con propiedades que son o fueron de Teófilo Rosales Márquez, y por el Oeste con propiedades que son o fueron de Ismael Ramírez, separa pared que es la fachada Oeste del Edificio Horizonte, el cual se identificada con la nomenclatura L-1 su planta baja y con el número “Primer piso Local 2”.
TERCERO: SE CONDENA A LA DEMANDADA empresa mercantil “COMERCIAL LA ESTRELLA C. A.” HACER ENTREGA A LA DEMANDANTE Empresa Mercantil INMOBILIARIA EL SOL C. A. del inmueble anteriormente identificado, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, tanto en su interior como en su exterior, en las mismas condiciones físicas en que lo recibió.
CUARTO: SE CONDENA A LA DEMANDADA empresa mercantil “COMERCIAL LA ESTRELLA C. A.” A PAGAR A LA DEMANDANTE Empresa Mercantil INMOBILIARIA EL SOL C.A. por concepto de daños y perjuicios compensatorios, las cantidades de dinero equivalentes al canon de arrendamiento que el inmueble debía generar desde el dos de abril del dos mil dos, fecha de la admisión de la demanda, hasta la entrega total y definitiva del inmueble, estimados prudencialmente en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,oo) mensuales.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince días del mes de noviembre del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez
Reina Mayleni Suárez Salas
La Secretaria
Iralí Jocelyn Urribarri
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-31069-2004
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