REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
En fecha veinticinco de Agosto de 2004, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de declaratoria de Divorcio por Ruptura Prolongada pedida por el ciudadano LINO RAMON BRICEÑO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.789.489, asistido por el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.375.------------------------------------------------
Expone la parte solicitante que en fecha 04 de Abril de 1.974 contrajo matrimonio con la ciudadana PETRA FRANCISCA AGUILAR CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.628.579, por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que desde hace más de cinco años se produjo la Ruptura conyugal, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita se declare el divorcio para ponerle fin legal al matrimonio que se ha contraído.-------------
Admitida la solicitud el Tribunal ordenó la notificación de la cónyuge PETRA FRANCISCA AGUILAR CHACÓN, para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a su notificación, a fin de contestarla; asimismo se ordenó la notificación al Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.-----------------------------------------------------
En fecha 10 de Septiembre de 2004, fue notificado el Fiscal XV del Ministerio Público de Estado Táchira.------------------------------------------
En fecha 28 de Septiembre de 2004, La Fiscal XV, compareció por ante este Tribunal y manifestó reservarse el derecho a emitir opinión por cuanto la ciudadana PETRA FRANCISCA AGUILAR CHACÓN no había sido citada a fin de que contestara la solicitud de disolución del vinculo matrimonial efectuada por el ciudadano LINO RAMON BRICEÑO PATIÑO.--------------------------- En fecha 07 de Octubre de 2002, fue notificada legalmente la ciudadana PETRA FRANCISCA AGUILAR CHACÓN.-------------------------------------------------------------------------

Establece el artículo 185-A del Código Civil, en su último aparte:------

• Si el otro cónyuge no compareciere personalmente
o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal
del Ministerio Público lo objetare, se declarará
terminado el procedimiento y se ordenará el
archivo del expediente”
En el presente caso la cónyuge PETRA FRANCISCA AGUILAR CHACÓN, no compareció personalmente por ante este Tribunal, pese a que fue notificado legalmente, tal y como consta al folio (14) de las presentes actas procésales.-----------------------------------------------------------------
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO el procedimiento y ordena al archivo del expediente, al quedar firme la presente decisión.------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince días del mes de noviembre del dos mil cuatro.----------------------------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
Elena