REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN MORA, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.352, asistida por los abogados JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° l0.962.
DEMANDADOS: VICTOR ALI DELGADO MORA, BERTHA SUSANA DELGADO MORA Y YESSICA DEL CARMEN DELGADO MORA, el primero de ellos titular de la cédula de identidad N° 14.179.134, y las dos restantes menores de edad, con el carácter de herederos del ciudadano VICTOR HERMES DELGADO ARELLANO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA .


En fecha veinte de julio de dos mil tres, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORA, titular de la cédula de identidad N° 5.656.352, asistida por el abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.845.433, en contra de los ciudadanos VICTOR ALI DELGDO MORA, BERTHA SUSANA DELGADO MORA y YESSICA DEL CARMEN DELGAO MORA, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, y declinó competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, por cuanto los ciudadanos BERTHA SUSANA DELGADO MORA Y JESSICA DEL CARMEN DELGADO MORA, son menores de edad.
En fecha doce de agosto de dos mil tres, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario, de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la que declaró competente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para conocer del juicio de reconocimiento de unión concubinaria incoado por María del Carmen Mora contra Victor Alí Delgado Mora, Bertha Susana Delgado Mora y Jessica del Carmen Delgado Mora.
En fecha diez de septiembre de dos mil tres, este Juzgado recibió el presente expediente, le dio entrada y canceló su salida.
En fecha tres de noviembre de dos mil tres, la Juez Reyna Mayleni Suarez Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de tres días de despacho para la reanudación de la causa a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce de enero de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORA, titular de la cédula de identidad N° 5.656.352, asistida por el abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.845.433, en contra de los ciudadanos VICTOR ALI DELGDO MORA, BERTHA SUSANA DELGADO MORA y YESSICA DEL CARMEN DELGAO MORA, el primero de ellos titular de la cédula de identidad N° 14.179.134 y las dos restantes menores de edad, domiciliados en Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira, con el carácter de herederos del ciudadano Victor Hermes Delgado Arellano por Acción Mera declarativa de unión concubinaria, se admitió por la vía del procedimiento ordinario. Ordenó el emplazamiento a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado el último y de vencido un días más que se le concedió como termino de distancia a cualquier hora de las indicadas para despacho a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Para la citación de los menores Bertha Susana Delgado Mora y Yesicca del Carmen Delgado Mora, se nombró curador especial al ciudadano Victor Alí Delgado Mora.
En fecha once de febrero de dos mil cuatro, el Alguacil de este despacho, informo que el recibo de citación fue firmado por el ciudadano Victor Alí Delgado Mora el día 09 de febrero de 2004. (folio 35).
En fecha quince de abril de dos mil cuatro, este Tribunal repuso la causa al estado de practicar la notificación del ciudadano Victor Alí Delgado Moraa fin de que manifieste su aceptación o no al nombramiento y posteriormente se expedirá el discernimiento de curador para ser entregado para su publicación por la prensa, quedando anulada la citación practicada al ciudadano Victor Alí Delgado, en fecha 09 de febrero de 2004.
En fecha veintitrés de abril de dos mil cuatro, el ciudadano Victor Alí Delgado Mora, en su carácter de curador especial designado para los menores, debidamente asistido por el abogado José Ramón Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71361, se dio por notificado. (Vuelto del folio 37)
En fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, el ciudadano Victor Alí Delgado Mora, en su carácter de curador especial aceptó el cargo y estando presente la Juez le tomó el juramento de Ley.
En fecha siete de mayo de dos mil cuatro, este Tribunal dicto auto en el que discierne el cargo de curador especial para que con sujeción a lo que la Ley previene, ejerza su representación en todo cuanto diga y tenga relación con el presente juicio de unión concubinaria que existió entre la ciudadana María del Carmen Mora y el fallido Victor Hermes Delgado Arellano.
En fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro, la ciudadana María del Carmen Mora, asistida por el abogado Victor Melo Aragort, consigno en este acto ejemplar signado con el N° 12.475 de fecha 14 de mayo de 2004, del Diario La Nación en cuya página aparece publicado el Discernimiento de Curador, el cual fue agregado por este Tribunal en auto de fecha 19 de mayo de 2004.
En fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro, el ciudadano Victor Alí Delgado Mora, asistido por el abogado José Ramon Fernández, se dio por citado. (folio 43).
En fecha doce de abril y catorce de julio de dos mil cuatro, la ciudadana María del Carmen Mora, debidamente asistida de abogado presentó escrito de pruebas. Las cuales fueron agregadas en su debida oportunidad.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Expone la parte actora en el libelo de la demanda que: A comienzos del año 1976, inició una relación concubinaria con el ciudadano Victor Hermes Delgado Arellano, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, y quien falleció producto de un accidente de transito el día 31 de julio de 2002, en Táriba, cuando tenía 59 años de edad, tal y como consta de la copia certificada del Acta de defunción N° 121, que en dicha acta se deja constancia que deja tres hijos de nombre VICTOR ALI DELGADO MORA, BERTHA SUSANA DELGADO MORA y YESSIC DEL CARMEN DELGADO MORA, el primero de ellos mayor de edad, y la segunda y la tercera menores de edad, que dicha filiación está comprobada según partida de nacimiento N° 98, 165, y 157. Que una vez ocurrida la muerte del ciudadano Victor Hermes Delgado Arellano, suficientemente identificado su hijo mayor Victor Alí Delgado Mora, quien es venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.179.134, procedió a elaborar la correspondiente declaración sucesoral de los bienes dejados por el ciudadano Victor Hermes Delgado Arellano, tal y como consta de la copia simple que anexa. Que la comunidad de Palmira, donde siempre han realizado su vida cotidiana y donde han fijado desde hace mucho tiempo su domicilio, tiene pleno conocimiento que mantuvo vida concubinaria con el ciudadano Victor Hermes Delgado Arellano, y prueba de ello, es que el Alcalde del Municipio le entregó una constancia de convivencia, donde señala que estuvo residenciada con su concubino en la carrera 6 N° 6-70 de la Población de Palmira, que igualmente los familiares pueden dar fe de lo afirmado.
Alega el artículo 26 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil. Fundamenta también la solicitud en el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo anteriormente expuesto demanda a los ciudadanos VICTOR ALI DELGAO MORA, BERTHA SUSANA DELGADO MORA Y YESSICA DEL CARMEN DELGADO MORA, con el carácter de herederos del ciudadano Victor Hermes Delgado Arellano, antes identificado a fin de que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a aceptar: 1) que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Victor Hermes Delgado Arellano. 2) Que se le reconozca como concubinaria con todos los derechos establecidos en el Código Civil.
Asi mismo manifiesta que por cuanto los ciudadana BERTHA SUSANA DELGADO MORA y YESSICA DEL CARMEN DELGADO MORA, son menores de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código Civil, pide se le nombre a sus menores hijas un Curador Especial, a tal efecto propone al Tribunal como curador al ciudadano José Rosario Delgado Arellano.
Habiéndosele dado entrada al presente expediente por la vía del procedimiento ordinario, tal y como consta al folio 32 del mismo, y citados como fueron los demandados, y estando el juicio en estado para dictar sentencia, quien juzga entra a analizar lo siguiente:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Al folio 5 acta de defunción del ciudadano Victor Hermes Delgado Arellano, en la que se evidencia que falleció en accidente de transito, y dejó tres hijos, Victor Alí, Bertha Susana y Jessica del Carmen Delgado. documento este al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció.
• A los folios 8 al 10 consta partida de nacimiento de los ciudadanos Victor Alí, Bertha Susana y Jessica del Carmen, en la que hace constar que fueron presentados por el ciudadano Victor Hermes Delgado Arellano, quienes son hijos del presentante y de María del Carmen Mora, documentos estos a los cuales se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció.
• A los folios 13 al 15 Formulario de declaración de impuesto sobre sucesiones, en el que aparecen como herederos los ciudadanos Delgado Mora Victor Alí; Delgado Mora Bertha; Delgado Mora Jessica, al cual se le da valor probatorio por estar emanado de un Organismo con competencia para ello.
• Al folio 16, Constancia de Convivencia expedida por el Prefecto del Municipio Guasimos, José Milquiades Jaimes, en la que hace constar que los ciudadanos Victor Hermes Delgado Arellano y María del Carmen Mora, hicieron vida concubinaria por un lapso de veinticinco años, hasta que falleció el día 31 de julio de 2002, y tienen establecida su residencia en la carrera 6 N° 6-70 Palmira. Documento este que fue presentado en original y que emana de un Organismo Público como lo es la Prefectura del Municipio Guasimos del Estado Táchira, y no habiendo sido impugnado en la oportunidad respectiva, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.

CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
El 25 de mayo de 2004, se dieron por citados los demandados, a partir del 26 de mayo del 2004, se fijó el día de termino de distancia que le fue concedido en el auto de admisión de la demanda, a partir del día 27 de mayo de 2004, tenían los demandados veinte (20) días para contestar la demanda, que vencieron el 29 de junio de 2004, no contestaron, a partir del 30 de junio del 2004, se abrió el lapso de 15 días para pruebas, que vencieron el 22 de julio de 2004, solamente presentó la parte demandante. En consecuencia no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.--------------------------------------
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.---------------------
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante MARIA DEL CARMEN MORA, consiste en que los ciudadanos aquí demandados, acepten que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Victor Hermes Delgado Arellano; y que se le reconozca como concubina con todos los derechos establecidos en el Código Civil. y por cuanto los demandados no impugnaron, ni tacharon, ni desconoció, los hechos alegados ni las pruebas presentadas, y alegado por la actora la existencia de la unión concubinaria iniciada a comienzos del año 1976 con el de cujus VICTOR HERMES DELGADO ARELLANO, y al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo es el artículo 767 del Código Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y consignado como fue el periódico en el que aparece publicado el discernimiento de curador el cual fue solicitado por la demandante en el libelo de la demanda, y citados como fueron los demandados y no habiendo comparecido, ni habiendo presentado oposición alguna, quien juzga considera que entre el ciudadano VICTOR HERMES DELGADO ARELLANO y MARIA DEL CARMEN MORA, si existió unión concubinaria desde el año 1976 hasta el día 31 de julio del 2002, fecha esta en que falleció Victor Hermes Delgado Arellano, por lo que se le reconoce como concubina con todos los derechos establecidos en el Código Civil. y así se decide.-
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda ser declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA DE LOS CIUDADANOS VICTOR ALI DELGADO MORA, BERTHA SUSANA DELGADO MORA Y YESSICA DEL CARMEN DELGADO MORA, con el carácter de herederos del ciudadano Victor Hermes Delgado Arellano.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR MARIA DEL CARMEN MORA, titular de la cédula de identidad N° 5.656.352, asistida por el abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.845.433, en contra de los ciudadanos VICTOR ALI DELGDO MORA, BERTHA SUSANA DELGADO MORA y YESSICA DEL CARMEN DELGAO MORA, por Reconocimiento de Unión Concubinaria; en consecuencia se declara que entre el ciudadano VICTOR HERMES DELGADO ARELLANO y MARIA DEL CARMEN MORA, si existió unión concubinaria desde el año 1976, hasta el día 31 de julio del 2002, fecha esta última en que falleció Victor Hermes Delgado Arellano; quedando así reconocida la unión concubinaria.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria



Zulay A.