REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194º y 145º


DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO MALDERA DI GIOIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.238.258, casado, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y hábil civilmente, como copropietario del Centro Comercial “San Antonio” de San Antonio del Táchira, en su nombre y representando a los demás copropietarios: FRANCISCO MALDERA DI GIOIA, venezolano, mayor de edad y, ANNA DI GIOIA DE CAPOGNA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.989.909, como cónyuge y a la vez heredera de Pascuale Capogna Magneti y de sus herederos Angela Capogna, Vito Nicola José Capogna Di Gioia, María Cristina Capogna Di Gioia, Rosa Linda Capogna Di Gioia, Nicola Ruggiero Capogna Di Gioia y Patricia Benedetta Capogna Di Gioia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.588.692, V-5.324.766, V- 5.328.903, V- 8.988.404, V-8.985.565, V-8.990.340 y v- 8.990.326, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
APODERADOS: Abogados JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA y ALIX MARIA VERA DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-2.888.885 y V-9.149.172, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.152 y 44.808, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y hábiles civilmente.
DEMANDADO: CIUDADANO SLEIMAN ABOU ASSALY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.297.845, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y hábil.
APODERADO: ABOGADOS PEDRO ANTONIO REY GARCIA, ALEXIS ARIAS GARCIA y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-5.670.867, V-9.139.843 y V-12.403.151 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 26.471, 35.418 y 81.104, domiciliados en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS.

PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS ARIAS GARCIA, en su carácter de coapoderado del demandado SLEIMAN ABOU ASSALY, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede Accidental, de fecha 8 de septiembre del 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por Antonio Maldera Di Gioia, en su nombre, y representando a los demás co-propietarios de los inmuebles arrendados ciudadanos FRANCISCO MALDERA DI GIOIA, y ANNA DI GIOIA DE CAPOGNA, como cónyuge y a la vez heredera de Pascuale Capogna Magneti y de sus herederos Angela Capogna, Vito Nicola José Capogna Di Gioia, María Cristina Capogna Di Gioia, Rosa Linda Capogna Di Gioia, Nicola Ruggiero Capogna Di Gioia y Patricia Benedetta Capogna Di Gioia, en contra del ciudadano Sleiman Abou Assaly; DECLARO RESUELTOS LOS DOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO OBJETO DE LA DEMANDA, autenticados ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, bajo los Nos. 46 y 47, Tomo 43, del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría el 1 de agosto de 2003, celebrados entre la ciudadana ANGELA CAPOGNA DI GIOIA y SLEIMAN ABOU ASSALY, en donde se arriendan los locales comerciales Nos. 3, 4, 9 y 10 y un depósito ubicados en el Centro Comercial “San Antonio” calle 5 entre carreras 8 y 9 de San Antonio del Táchira; ORDENO al ciudadano SLEIMAN ABOU ASSALY, la entrega inmediata a los demandantes de los locales comerciales objeto de la demanda libres de personas y de cosas, y condenó en costas al demandado.
Apelada dicha decisión, el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en sede accidental, acordó oír el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fl. 297).
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
Recibidos los autos en esta alzada se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente.
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano ANTONIO MALDERA DI GIOIA asistido por los abogados Juan Luis Augusto Suárez Novoa y Laix María Vera de Ferrer, con el carácter de copropietario del Centro Comercial San Antonio, ubicado en San Antonio, Estado Táchira, demanda por RESOLUCIÓN de DOS CONTRATOS AUTENTICADOS DE ARRENDAMIENTO, suscritos en fecha primero de agosto del 2003, ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, signados con los Nos. 46 y 47, del Libro de autenticaciones No. 43, llevado por esa Notaría, en razón de su incumplimiento en el pago puntual de los cánones mensuales de arrendamiento y del servicio de agua tal como se obligó a hacer de acuerdo a la cláusula Tercera y numeral 3º de la cláusula quinta de los contratos aquí demandados. Alegan que en los contratos celebrados se pactó el canon de arrendamiento para los locales 3, 4 y el depósito en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo); y el canon de arrendamiento para los locales 9 y 10 en la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo), así como el pago de los servicios públicos. Que el arrendatario demandado no ha pagado los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2003, ni el servicio de suministro de agua, adeudando por tal concepto la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 339.032,oo) situación que coloca en peligro el corte del servicio. Señala que el contrato celebrado originó una expectativa de ingresos de más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Fundamenta su pretensión en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1159 y 1167 del Código Civil. Finalmente solicita la resolución de los contratos de arrendamiento celebrados con el demandado y la inmediata desocupación de los locales 9, 10, 3, 4 y el depósito sin número situados en las instalaciones del Centro Comercial San Antonio. Demanda las costas y estima la demanda en la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo).
Al folio 32 corre auto de admisión de la demanda de fecha 30 de enero del 2004.
A los folios 34 y 35 corre diligencia suscrita por Antonio Maldera Di Gioia asistido del abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, pidiendo la medida de secuestro decretada por auto del 30 de enero del 2004.
Al folio 36 corre poder apud acta otorgado por Sleiman Abou Assaly a los abogados Pedro Antonio Rey García, Alexis Arias García y María de los Ángeles González de Sánchez.
Al folio 38 corre diligencia del demandado pidiendo al Tribunal evite que se practique el secuestro acordado bajo un supuesto falso.
A los folios 39 al 70 corren actuaciones relacionadas con la consignación de cánones de arrendamiento efectuados por el ciudadano SLEIMAN ABOU ASSALY, por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 71 al 74 corre escrito de contestación de demanda presentado en fecha 17 de febrero del 2004, por la coapoderada del demandado Abogado MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SÁNCHEZ, en el cual solicita la reposición de la causa por cuanto en el auto de admisión de la demanda no se fijó el término de la distancia para su comparecencia; después la rechaza, niega y la contradice tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que es arrendatario de los inmuebles arrendados desde 1988, cumpliendo fielmente las obligaciones impuestas por el contrato de arrendamiento; circunstancia que ha cambiado por cuanto la arrendadora y demás copropietarios del inmueble han decidido venderlo y el comprador les exige que sea entregado desocupado; razón que ha motivado que de mala fe se haya creado una pretendida insolvencia, puesto que fraudulentamente se han recibido los cánones sin la dispensa de los recibos, hecho que originó la consignación de los cánones ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Alegan la falta de cualidad del demandante, ya que quien demandó no fue la ciudadana ANGELA CAPOGNA DI GIOIA, que fue la persona con quien se celebró el contrato de arrendamiento discutido.
Que es falso que haya incumplido las obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003, pues con base en la cláusula tercera del contrato, se deben pagar al cobrador designado por la arrendadora dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido, y como no acudió cobrador alguno, acudió al domicilio de la arrendadora quien señaló que no tenía recibos razón por la cual comenzó a consignar los cánones ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se aperturaron los expedientes número 266 y 267. Rechaza la estimación exagera de la demanda hecha por la actora por cuanto, las pensiones sobre las cuales se litiga suman la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo) no siete millones de bolívares; pues ha de estimarse la cuantía de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 75 corre diligencia suscrita por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, consignado en dos folios útiles, poder autenticado (f. 71 al 77) otorgado a él y Alix María Vera de Ferrer por Antonio Maldera Di Gioia, Anna Di Gioia de Capagna y otros.
A los folios 78 al 117 corren recibos del Centro Comercial “San Antonio”.
A los folios 121 al 124 corre escrito de promoción de prueba de la parte demandada.
A los folios 126 al 128 corre escrito de la parte actora de consideraciones sobre la reposición solicitada por la parte demandada en escrito de contestación de la demanda.
A los folios 129 al 131 corre escrito de pruebas de la parte actora de fecha 20 de febrero del 2004.
A los folios 132 al 134 corre escrito de la parte actora oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte demandada.
A los folios 135 al 136 corre escrito de pruebas de la parte actora de fecha 25 de febrero del 2004.
Al folio 138 corre auto de fecha 27 de febrero del 2004, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 141 corre auto de fecha 27 de febrero del 2004, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.

A los folios 143 al 159 corre escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 4 de marzo del 2004; admitidas las pruebas promovidas por auto de la misma fecha 4 de marzo del 2004.
A los folios 161 al 182 corren las actuaciones concernientes a la Comisión para evacuar pruebas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Juzgado del Municipio Bolívar de la misma Circunscripción.
A los folios 230 al 238 corre escrito a manera de informes sobre la causa del 2 de abril del 2004 de la parte actora.
A los folios 240 al 241 corre escrito solicitud de decreto de la medida de secuestro de fecha 31 de mayo del 2004, de la parte actora.
A los folios 242 al 247 corre sentencia de fecha 18 de junio del 2004, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme la cual se declara incompetente y declina la competencia, resultando ser competente el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 248 corre diligencia de fecha 22 de junio del 2004, de la parte actora dándose por notificada de la decisión anterior del 18 de junio del 2004.
Al folio 251 corre constancia de la Secretaria de que el Alguacil notificó a la parte demandada.
Al folio 256 corre auto de fecha 26 de julio del 2004, del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibiendo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el expediente No. 4312-04 mediante oficio No. 832 del 15 de julio del 2004.
Al folio 256 corre auto del 26 de julio del 2004, conforme el cual se inhibe de seguir conociendo de la causa por manifiesta enemistad demostrada por uno de los abogados de la parte demandada; y, acuerda remitir la presente causa al Juez Especial designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de conocer las inhibiciones y recusaciones que se presenten en el Tribunal contra el Juez, a quien le participa con oficio No 1553-04 se inhibió de seguir conociendo del mismo.
Al folio 258 corre auto de fecha 4 de agosto del 2004, recibiendo el expediente No. 1553-04 a los efectos de conocer la inhibición formulada. Por auto (f. 259) de la misma fecha 4 de agosto del 2004, el Juez Especial del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede accidental se avoca al conocimiento de la causa.
A los folios 260 al 263 corre decisión del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede accidental declarando con lugar la inhibición para seguir conociendo de la presente causa, formulada en el auto de fecha 26 de julio del 2004, por la abogado Jannette Esperanza Omaña Contreras, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se hacen las notificaciones correspondientes.
A los folios 270 al 295 corre decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede Accidental, objeto de la apelación.
Al folio 296 corre diligencia del abogado Alexis Arias García, mediante la cual apeló formalmente de la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 8 de septiembre del 2004.
Al folio 297 corre auto de fecha 16 de septiembre del 2004, mediante el cual se oyó la apelación libremente y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su distribución.
Al folio 303 corre auto de fecha 27 de septiembre del 2004, en el cual se le dio entrada al expediente en este Juzgado, y el curso de Ley correspondiente.
A los folios 304 al 315 corren escritos de alegatos del abogado Juan Luis Suárez Novoa.

PARTE MOTIVA
La materia sometida al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Alexis Arias García, como apoderado del demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en Sede Constitucional, de fecha 8 de septiembre del 2004.
Las pretensiones de las partes en el presente juicio pueden resumirse así:
La parte actora demanda para que el accionado Sleiman Abou Assaly convenga o sea condenado a la Resolución de los dos Contratos de Arrendamiento en el Centro Comercial “San Antonio” ubicado en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, suscritos el 1 de agosto del 2003, ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, bajo los Nos. 46 y 47, Tomo 43 del Libro de autenticaciones llevado por dicha Notaría, en razón de su incumplimiento en el pago puntual de los cánones mensuales de arrendamiento y del servicio de agua tal como se obligó a hacer de acuerdo a la Cláusula Tercera y Numeral 3º de la Cláusula Quinta de tales contratos. Que en razón de la Resolución del Contrato solicitada demanda la desocupación inmediata de los locales Nos. 09 y 10 de los cuales trata el contrato suscrito bajo el No. 46, Tomo 43, antes indicado y los locales Nos. 03 y 04 y el depósito s/n de los cuales trata el contrato suscrito bajo el No. 47, Tomo 43 del Centro Comercial “San Antonio” de San Antonio del Táchira.
El demandado en su contestación de demanda, solicita la reposición de la causa al estado de la inclusión del término de la distancia, alegando que en el auto de admisión de la misma no se fijó el término de la distancia para la comparecencia. Luego rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, alegando que es arrendatario de los inmuebles arrendados desde 1998, cumpliendo fielmente con las obligaciones impuestas por el contrato de arrendamiento. Alega la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, porque quien aparece como arrendador en los contratos de arrendamiento es la ciudadana Angela Capogna Di Gioia.
Niega que haya incumplido la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2003, que no habiendo sido posible que la arrendadora recibiera el canon de arrendamiento en su domicilio, comenzó a consignar los cánones ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, donde se aperturaron los expedientes Nos. 266 y 267. Rechaza la estimación exagerada de la demanda, cuestión que fue decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 18 de junio del 2004, quien se declaró incompetente en razón de la cuantía de la demanda, y declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

PRIMER PUNTO PREVIO

El demandado opone la falta de cualidad del actor, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que rige la institución de la “Confesión Ficta”, y no la “Falta de Cualidad”; sin embargo, observa quien aquí juzga que los inmuebles sobre los cuales fueron celebrados los contratos de arrendamiento, cuya resolución se demanda en esta causa, pertenecen a una comunidad conformada por los ciudadanos FRANCISCO MALDERA DI GIOIA, ANNA DI GIOIA DE CAPOGNA, Pascuale Capogna Magneti, Angela Capogna, Vito Nicola José Capogna Di Gioia, María Cristina Capogna Di Gioia, Rosa Linda Capogna Di Gioia, Nicola Ruggiero Capogna Di Gioia y Patricia Benedetta Capogna Di Gioia, entre los cuales se encuentran tanto el actor, como la persona que suscribió los contratos, y siendo que de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, puede presentarse en juicio sin poder, la actuación del demandante ciudadano ANTONIO MALDERA DI GIOIA, se encuentra legitimada cuando obró por todos los demás comuneros al intentar el presente juicio. En consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Solicita igualmente el demandado en su escrito de contestación de demanda, que se reponga la causa, al estado de que se ordene la inclusión del término de distancia, en el auto de admisión, en virtud de que el demandado esta domiciliado en San Antonio del Táchira.
Ahora bien, corre al folio 36 del presente expediente, diligencia suscrita por el demandado SLEIMAN ABOU ASSALY, mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SÁNCHEZ, PEDRO ANTONIO REY GARCIA, Y ALEXIS ARIAS GARCIA, en la cual declara que su domicilio es la ciudad de San Cristóbal. De esta manera el demandado quedó tácitamente citado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria, en considerar que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de citación del sujeto pasivo, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.
En consecuencia, se arriba a la conclusión que la reposición solicitada, es improcedente y así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda acompañó:
Fotocopia de los documentos públicos marcados “A” y “B” referentes a la propiedad del inmueble, protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, bajo el No. 37, folios 58 y 59 Protocolo Primero de fecha 31 de julio de 1974 sobre la propiedad del terreno (f. 15 y 16) y, bajo el No. 169 Tomo IV Protocolo Primero de fecha 29 de marzo de 1993 (fl. 17 al 20) sobre construcción de la obra. Por tratarse de documentos públicos se valoran de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Contratos de arrendamiento autenticados ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, bajo los Nos. 46 y 47, Tomo 43 del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría el 1 de agosto del 2003, marcados “C” y “D”, conforme los cuales se arrienda al ciudadano Sleiman Abou Assaly locales comerciales y depósito (f. 21 al 24) en fotocopia, por no haber sido impugnados por la parte contraria, se tienen como fidedignos y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Comprobantes de pago originales del Centro Comercial “San Antonio” No. 0579 y 0580 por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,oo) cada uno, firmados por la codemandante Angela Capogna el 30 de noviembre del 2003 y 31 de diciembre del 2003, por concepto de pago de alquileres de los locales 3, 4, 9, 10 y un depósito (fl. 7) que deberían haber sido pagados en los cinco primeros días del mes de diciembre del 2003 y en los cinco primeros días del mes de enero del 2004 (fl. 25 y 26) para demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Por no haber sido desconocidos por la parte contraria, se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Comprobantes marcados “G”, “H”, “I”, “J” emanados de Hidrosuroeste, que demuestran los servicios de agua no pagados (fl. 27 al 30).Se trata de comprobantes que no aparecen suscritos por ninguna persona, razón por la cual no podían ser opuestos y en consecuencia, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso.
En el lapso probatorio promovió lo siguiente:
La prueba de Inspección Judicial en las Oficinas de Hidrosuroeste en San Antonio del Táchira, para determinar si en los últimos tiempos se ha pagado el servicio de agua en forma puntual y consecutiva, cuando los recibos se emiten de los locales comerciales ya enunciados. Que se determine cual fue el monto de la deuda acumulada por el no pago puntual de los recibos por el servicio de agua. Si en el momento de la Inspección ya fueron pagados los recibos o no. Que se determine cual fue la persona que hizo el pago.
Esta Inspección Judicial, se valora de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil.
Prueba de Informe, para que la Oficina de Hidrosuroeste informe: Si en los últimos tiempos se ha pagado en forma puntual y consecutiva cuando los recibos emitidos llegan a manos del usuario los servicios de agua correspondientes a los locales comerciales Nos. 09, 010, 03, 04, ubicados en el Centro Comercial “San Antonio” de San Antonio del Táchira, calle 5 entre carreras 9 y 10. Cual fue el monto de la deuda acumulada de los recibos del servicio de agua, correspondiente a los locales comerciales descritos. Cual fue la fecha de pago de la deuda contraída.
El resultado de esta prueba, corre agregado a los folios 189 al 226, siendo suscritas en cada una de sus hojas por la Gerente de Comerciales de la Empresa. Se valoran como documentos reconocidos por Hidrosuroeste de conformidad con el artículo 1385 del Código Civil.
Para demostrar distintos hechos contenidos dentro del libelo de la demanda, promovió el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron objetos de valoración, y haciendo uso de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió cuarenta y tres (43) recibos de pago de alquileres desde el año 1998, por no haber sido desconocidos por la parte contraria, se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Las testimoniales de los ciudadanos Angel Freddy Mendoza Guerrero y Víctor Alfonso Rodríguez. Estas testimoniales no fueron evacuadas por lo tanto no procede su valoración.
Los contratos de arrendamiento (f. 21 al 24) donde aparece como arrendadora la ciudadana ANGELA CAPOGNA DI GIOIA, el libelo de demanda donde se evidencia que el demandante (en nombre propio) es una persona distinta a la parte contratante.
Los contratos de arrendamiento, ya fueron valorados, y en cuanto al libelo de la demanda, el Tribunal no le confiere valor probatorio, puesto que no se contrae a uno de los medios de pruebas establecidos en la Ley.
Copia certificada de los expedientes de consignaciones Nos. 266 y 267 del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se valoran estas copias certificadas, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
Prueba de informe, para de la empresa Hidrosuroeste C. A. para que informe si los locales 03, 04, 09 y 10 ubicados en el Centro Comercial “San Antonio”, de San Antonio del Táchira, en la calle 5 entre carreras 8 y 9 presentan alguna deuda por el servicio de agua. Este informe ya fue valorado.
Ahora bien, vista la manera en que quedó contestada la demanda, correspondía la carga probatoria al demandado, puesto que en el escrito de contestación de demanda, además de contradecir la demanda, alegó otros hechos distintos a los que simplemente debía contradecir, pues de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”; añadiendo la regla que los hechos notorios no son objeto de prueba. En términos bastante parecidos se expresa el artículo 1354 del Código Civil.
Veamos entonces, partiendo del análisis del material probatorio consignado en el expediente, y que ya fue analizado, si el demandado cumplió tal cometido.
No probó el demandado la forma dolosa en que la arrendadora se había negado a recibir los cánones de arrendamiento, pues las testimoniales promovidas al efecto no fueron evacuadas. Tampoco probó que estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados, pues al analizar las copias fotostáticas certificadas de las consignaciones hechas por ante el mismo Tribunal aquo, se observa que las mismas se hicieron el día 22 de enero del 2004, cuando tal consignación se ha debido efectuar ante el Tribunal en los primeros 20 días del mes de diciembre del 2003, contabilizados los días de acuerdo a la Ley, así:
Los primeros cinco días del mes de diciembre para pagar el mes inmediatamente vencido personalmente al vendedor, es decir el mes de noviembre; los quince días siguientes del mes de diciembre del 2003, para hacer la correspondiente consignación ante el Tribunal del mes de noviembre del 2003, por tanto al hacerse la consignación del mes de noviembre el 22 de enero del 2004, tal consignación es extemporánea.
De igual manera la consignación del mes de diciembre del 2003, correspondía hacerla en el mes de enero del 2004, para lo cual los cinco primeros días se corresponden al pago voluntario que se hace al arrendador, quedando el lapso de tiempo de 15 días continuos establecidos en la ley para hacer la consignación ante el Tribunal, es decir, entre las fechas 6 y 20 de enero del 2004 para hacer la consignación ante el Tribunal; pero habiendo sido hecha la consignación el día 22 de enero del 2004, fecha en la cual se admitió la consignación y se hicieron los depósitos bancarios, la consignación resulta extemporánea.
De manera que, quedó demostrada la falta de pago puntual de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2003, y por consiguiente es procedente la aplicación del artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1159 y 1167 del Código Civil y la Cláusula Diez de los dos contratos suscritos por las dos partes relacionadas jurídicamente, que hace procedente declarar con lugar la demanda, y consecuencialmente la resolución de los dos contratos de arrendamiento y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por ALEXIS ARIAS GARCIA, con el carácter de apoderado del demandado SLEIMAN ABOU ASSALY contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede Accidental, en fecha 8 de septiembre del 2004.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE DOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, intentada por ANTONIO MALDERA DI GIOIA, en su nombre y representando a los demás copropietarios de los inmuebles arrendados ciudadanos FRANCISCO MALDERA DI GIOIA, y ANNA DI GIOIA DE CAPOGNA, como cónyuge y a la vez heredera de Pascuale Capogna Magneti y de sus herederos Angela Capogna, Vito Nicola José Capogna Di Gioia, María Cristina Capogna Di Gioia, Rosa Linda Capogna Di Gioia, Nicola Ruggiero Capogna Di Gioia y Patricia Benedetta Capogna Di Gioia, en contra del ciudadano Sleiman Abou Assaly, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: DECLARA RESUELTOS LOS DOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO OBJETO DE LA DEMANDA autenticados ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, bajo los Nos. 46 y 47, Tomo 43, del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría el 1 de agosto de 2003, celebrados entre la ciudadana ANGELA CAPOGNA DI GIOIA y SLEIMAN ABOU ASSALY, en donde se arriendan los locales comerciales Nos. 3, 4, 9 y 10 y un depósito ubicados en el Centro Comercial “San Antonio” calle 5 entre carreras 8 y 9 de San Antonio del Táchira.
CUARTO: SE ORDENA al ciudadano SLEIMAN ABOU ASSALY, la entrega inmediata a los demandantes de los locales comerciales objeto de la demanda libres de personas y de cosas.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: QUEDA ASI CONFIRMADA EN TODAS SUS PARTES LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés días del mes de Noviembre del 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

La Secretaria,

Iralí Jocelyn Urribarrí

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Apelación No. 409-2004