REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2004, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos NUBIA MERCEDES MONTES DE MOLINA y DORIAN ARTURO MOLINA ACEVEDO, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº E-82.053.707 y E-82.053.708 en su orden, asistidos por el Abogado Omar Orlando Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.389, en la que solicitan divorcio alegando Ruptura Prolongada en la vida en común por más de cinco años.---------
En fecha 10 de Septiembre de 2004, fue notificado legalmente el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, quien en fecha 06 de Septiembre de 2004, compareció por ante este Tribunal y solicitó que se debe informar al Tribunal sobre la existencia o no de hijos, para así poder salvaguardar los derechos que éstos poseen---------------------------------------
En fecha 01 de Noviembre de 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NUBIA MERCEDES MONTES DE MOLINA, asistida por el Abogado Omar Orlando Rodríguez Jaimes, y éste actuando como apoderado de DORIAN ARTURO MOLINA ACEVEDO, presentaron escrito en (01) folio útil, junto con anexos en (02) folios útiles, en el que manifiestan que si existen dos hijos los cuales son mayores de edad de nombres Dorian Molina Montes y Arellys Molina Montes y consignan copias simples de las Partidas de Nacimiento.--------------------------------------------
En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplido como ha sido los extremos de Ley, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada de los ciudadanos NUBIA MERCEDES MONTES DE MOLINA y DORIAN ARTURO MOLINA ACEVEDO ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 14 de Abril de 1.978, por ante la Prefectura del Municipio Ureña, Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 121.-------------------------
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.---------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.-----------------------------------
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.------------------------
Publíquese y Regístrese.------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro días del mes de Noviembre dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ
Mayra A. Contreras Páez
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-
Mayra A. Contreras Páez
Secretaria
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