JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.
194º y 145º

Vista la anterior diligencia, suscrita por la abogada ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26161, apoderada judicial del ciudadano ANGEL MARIA BARAJAS VELANDRIA, parte demandada en la presente causa, en la que solicita la perención de la Instancia.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
En fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, se le dio entrada a la demanda intentada por la abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63438 y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GLORIA JOSEFINA, EDIXO ALFONSO, FREDDY DAVID, YOFRAN STIRLING, EDWAR ALEXANDER, LIZBETH JEANETTE, NORMA TEOLINDA MANZULLY PEREZ, en contra del ciudadano ANGEL MARIA BARAJA VELANDRIA, por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO,
En fecha veintiocho de febrero del dos mil tres, el Alguacil de este Despacho presentó diligencia en la que expone que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada por la abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, con la finalidad de citar al ciudadano Angel María Baraja Velandria, acto que no logró llevar a cabo ya que no contactó en forma personal con dicho ciudadano. (folio 28)
En fecha siete de marzo de dos mil tres, este Tribunal dictó auto en el que ordenó citar al demandado Angel María Baraja por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 29)
En fecha diecinueve de marzo de dos mil tres, la abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, sustituyó poder reservándose el ejercicio al abogado Carlos Miguel Utrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98067. (Folio 31)
En fecha veintiséis de marzo de dos mil tres, la abogada Olga Liliana Utrera, consignó ejemplar del Diario de la Nación y Diario Los Andes, en el que aparece publicado el cartel de citación del ciudadano Angel María Baraja Velandria. (folio 32)
En fecha veintisiete de marzo de dos mil tres, este Juzgado dictó auto en el que acordó agregar los periódicos al expediente.
En fecha dos de abril de dos mil tres, la Secretaria de este Despacho, fijó el cartel de citación en la Urbanización Pirineos calle Uribante N° P-66 de la ciudad de San Cristóbal, a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 35).
En fecha treinta de abril de dos mil tres, el abogado Carlos Miguel Utrera Hernández, solicitó le sea nombrado el defensor ad-litem al demandado. (folio 36).
En fecha seis de mayo de dos mil tres, el Tribunal designó como defensora ad-litem a la abogada Doratris Millan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90559. (folio 37).
En fecha tres de noviembre de dos mil cuatro, la abogada Alvis Yolanda Colmenares de Wilches, consignó poder en copia fotostática simple y solicitó la perención de la instancia.

A LOS FINES DE RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia que desde el día seis de mayo de dos mil tres, fecha ésta en que se designó defensor ad-litem, hasta el día de hoy 09 de noviembre del 2004, no consta en autos la realización de acto de impulso procesal alguno por ninguna de las partes, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: --------------
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

En el presente caso ha transcurrido un año, seis meses y tres días, sin que hubiese realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, o sea, que desde el seis de mayo de dos mil tres, hasta el día de hoy, 09 de noviembre de 2004, se verificó la perención por un año referida anteriormente, y por cuanto fue solicitada por la abogada ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES, apoderada judicial del ciudadano ANGEL MARIA BARAJAS VELANDRIA, parte demandada en el presente expediente, y conforme a lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 267 eiusdem, este Tribunal declara la Perención de la Instancia, y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
En la debida oportunidad procesal archívese el expediente.-
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

ROMY MADELEINE MUÑOZ

Zulay A.