JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO.
194° Y 145°
En fecha veintiuno de mayo de dos mil tres, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana ROSALBA MENDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.195.544, asistida por los abogados JUAN RODOLFO y JOSEFINA MARTINEZ CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48497 y 83.179 respectivamente, en contra de los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.557.739, en su carácter de vendedora y ISAAC DIAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.219.207 en calidad del supuesto comprador, por SIMULACION ABSOLUTA DE LA COMPRA VENTA.
En fecha seis de noviembre de dos mil tres, el Alguacil de este Despacho, informó al Tribunal que el día 05 de noviembre del presente año, fue firmado el recibo de citación por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LOPEZ HERNANDEZ.
En fecha seis de noviembre de dos mil tres, el Alguacil de este Tribunal, informo que no logró llevar a cabo la citación del ciudadano ISAAC DIAZ HERNANDEZ, ya que no contactó en forma personal con dicho ciudadano (folio 18)
En fecha primero de diciembre de dos mil tres, la ciudadana ROSALBA MENDOZA, debidamente asistida por la abogada Josefina Martinez, solicitó la citación a través de carteles. (folio 19)
En fecha dos de diciembre de dos mil tres, la juez Reina Mayeleni Suarez Salas, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de tres días de despacho, a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento civil.
En fecha dos de diciembre de dos mil tres, este Tribunal dictó auto en el que acordó la citación del ciudadano Isaac Diaz Hernández, por medio de Carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro de diciembre de dos mil tres, la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LOPEZ HERNANDEZ, asistida por el abogado Pedro Emilio Romero Morales, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha ocho de enero de dos mil cuatro, la ciudadana Rosalía Mendoza, asistida por la abogada Josefina Martínez, consignó el ejemplar de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano Isaac Díaz Hernández. Los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 09 de enero de 2004. (folio 28)
En fecha veinte de enero de dos mil cuatro, la Secretaria de este Despacho, se trasladó a la dirección indicada y fijó el cartel de citación del ciudadano Isaac Díaz de Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).
En fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro, los ciudadanos CLAUIA PATRICIA LOPEZ HERNANDEZ y ISAAC DIAZ HERNANDEZ, confirieron poder apud-acta a los abogados HECTOR DAVILA OCQUE y REINALDO ROMERO URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31098 y 10756 respectivamente.
En fecha catorce de junio de dos mil cuatro, el abogado Hector Davila Ocque, apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro, la ciudadana Rosalía Mendoza, debidamente asistida por la abogada Josefina Martínez Casanova, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro, la ciudadana ROSALVA MENDOZA SANCHEZ, confirió poder apud acta a los abogados JUAN RODOLFO, JOSEFINA y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscritos bajo los Nros. 48497, 83179 y 104.754 respectivamente.
En fecha siete de julio de dos mil cuatro, el abogado Hector Davila Ocque, presentó escrito de Subsanación de cuestiones previas.
En fecha ocho de julio de dos mil cuatro, el abogado Hector Davila Ocque, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición de fecha 07 de julio de 2004, en virtud de que la parte demandante no subsanó debidamente los defectos de forma de la demanda.
SOBRE TODO LO ANTERIOR SE OBSERVA
La parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas en el que opone las siguientes: La establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. Alega que el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Que al hacer un análisis de lo expuesto en el petitorio del libelo de la demanda, se observa que la actora demanda para que voluntariamente convengan en la nulidad por simulación absoluta de la compra-venta, suscrita entre los primero y autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 01 de febrero del 2002, bajo el N° 77, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por antes esta Notaria. Declarando la nulidad absoluta de esa venta.
Opuso la cuestión previa de defecto de forma a que se contrae el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento civil, por no haberse cumplido en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° ejusdem, esto es, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias.
Opone también la cuestión previa de ilegitimidad de la persona como demandado, prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, alega que CLAUDIA PATRICIA LOPEZ HERNANDEZ, fue identificada en el petitorio, de escrito de demanda, como venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-1.557.739, y que al observar la diligencia de fecha 18 de mayo de 2004, que corre a los autos, y que se refiere al poder apud acta, conferido por la mencionada co-demandada, la misma fue plenamente identificada y de manera personal por la ciudadana secretaria del Tribunal como Claudia Patricia López Hernández, con cédula de identidad N° 12.970.309, entonces al estar identificada la codemandada en el libelo con una cédula cuyo número es diferente al de la cédula de su poderdante Patricia López, resulta que entonces que la codemandada es otra persona, con el mismo nombre, y siendo así resulta consecuencialmente demostrada la ilegitimidad de la persona citada como codemandada.
La parte demandante, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada en lo referente a la falta de instrumentos que fundamenten la pretensión, consignó documento en el cual demuestra la simulación, así mismo subsanó lo referente al tipo de documento, el cual fue debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del primer circuito de los Municipios San Cristóbal, y torbes del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 005, Protocolo Primero, folios ¼; correspondiente al primer trimestre de fecha 03 de febrero de 1999. que en el mismo documento se comprueba en sus notas marginales que en fecha 2 de febrero del 2000, el ciudadano Isaac Díaz Hernández, le concedió prorroga a la ciudadana Claudia Patricia López Hernández, en otra nota marginal se comprueba otra prorroga concedida en fecha 02 de febrero del 2001, lo referente a la fecha 04 de febrero de 1998, fue la primera venta con pacto de retracto convencional que la ciudadana Claudia Patricia López Hernández, daba a otro ciudadano pero que en el presente documento se evidencia este rescate que ella realizo y fue en ese mismo documento que lo dio en venta con pacto de retracto al ciudadano Isaac Díaz Hernández.
Subsanó la cuestión previa N° 2, opuesta por la parte demandada indicando de que el documento el cual se hace referencia en el libelo de demanda, y el cual es el que demuestra la simulación se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° N° 18, Tomo 005, Protocolo Primero, folios ¼; correspondiente al primer trimestre de fecha 03 de febrero de 1999. se opuso a lo indicado por la parte demandada, en lo referente a la determinación con precisión indicando su situación y linderos del inmueble en referencia debido que al folio 6, del presente libelo se encuentra claramente determinado su situación y linderos.
Subsanó la cuestión previa N° 3, indicando con claridad que la cédula de identidad de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LOPEZ HERNANDEZ, es V-12.970.309 y el cual se encuentra debidamente identificada en el libelo de demanda en los hechos mas específicamente pero que a todo evento lo subsana indicado con claridad el mismo.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Para decidir la primera cuestión previa opuesta, es necesario analizar que estamos en presencia de un juicio de simulación donde el demandante alega la simulación y como consecuencia la nulidad de la compra-venta suscrita entre CLAUDIA PARICIA LOPEZ HERNANDEZ e ISAAC DIAZ HERNANDEZ.
Así mismo se evidencia del libelo de demanda que se hace mención a varios documentos, pero de las actas se desprende que ninguno de ellos ha sido consignado como fundamental, y siendo que el demandado pide la nulidad por simulación de esos documentos debió consignarlos como fundamentales con la demanda, por lo tanto este Tribunal considera procedente declarar con lugar la cuestión previa propuesta y así se decide.
En cuanto a la segunda cuestión opuesta fundamentada en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento civil, por no haberse cumplido en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° ejusdem, esto es, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias, considera quien juzga que evidentemente en el libelo se evidencia confusión entre los hechos narrados, por lo que también se debe declarar con lugar y así se decide.
En cuanto a la tercera cuestión previa opuesta referente a la ilegitimidad de la persona como demandado, prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, observa esta juzgadora que la parte demandante en su escrito subsanó indicando con claridad que la cédula de identidad de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LOPEZ HERNANDEZ, es el N° 12.970.309.
De lo expuesto anteriormente, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR EL ABOGADO HECTOR DAVILA OCQUE, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, en consecuencia ordena suspender hasta el la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el termino de cinco días, una vez conste en autos su notificación.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR EL ABOGADO HECTOR DAVILA OCQUE, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no haberse cumplido en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° ejusdem, esto es, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias. en consecuencia ordena suspender hasta el la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el termino de cinco días, una vez conste en autos su notificación.
TERCERO:

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

ROMY MADELEINE MUÑOZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria Temporal

Romy Madeleine Muñoz

Zulay A.










JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO.
194° Y 145°
En fecha veintiuno de mayo de dos mil tres, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana ROSALBA MENDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.195.544, asistida por los abogados JUAN RODOLFO y JOSEFINA MARTINEZ CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48497 y 83.179 respectivamente, en contra de los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.557.739, en su carácter de vendedora y ISAAC DIAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.219.207 en calidad del supuesto comprador, por SIMULACION ABSOLUTA DE LA COMPRA VENTA.
En fecha seis de noviembre de dos mil tres, el Alguacil de este Despacho, informó al Tribunal que el día 05 de noviembre del presente año, fue firmado el recibo de citación por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LOPEZ HERNANDEZ.
En fecha seis de noviembre de dos mil tres, el Alguacil de este Tribunal, informo que no logró llevar a cabo la citación del ciudadano ISAAC DIAZ HERNANDEZ, ya que no contactó en forma personal con dicho ciudadano (folio 18)
En fecha primero de diciembre de dos mil tres, la ciudadana ROSALBA MENDOZA, debidamente asistida por la abogada Josefina Martinez, solicitó la citación a través de carteles. (folio 19)
En fecha dos de diciembre de dos mil tres, la juez Reina Mayeleni Suarez Salas, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de tres días de despacho, a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento civil.
En fecha dos de diciembre de dos mil tres, este Tribunal dictó auto en el que acordó la citación del ciudadano Isaac Diaz Hernández, por medio de Carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro de diciembre de dos mil tres, la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LOPEZ HERNANDEZ, asistida por el abogado Pedro Emilio Romero Morales, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha ocho de enero de dos mil cuatro, la ciudadana Rosalía Mendoza, asistida por la abogada Josefina Martínez, consignó el ejemplar de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano Isaac Díaz Hernández. Los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 09 de enero de 2004. (folio 28)
En fecha veinte de enero de dos mil cuatro, la Secretaria de este Despacho, se trasladó a la dirección indicada y fijó el cartel de citación del ciudadano Isaac Díaz de Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).
En fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro, los ciudadanos CLAUIA PATRICIA LOPEZ HERNANDEZ y ISAAC DIAZ HERNANDEZ, confirieron poder apud-acta a los abogados HECTOR DAVILA OCQUE y REINALDO ROMERO URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31098 y 10756 respectivamente.
En fecha catorce de junio de dos mil cuatro, el abogado Hector Davila Ocque, apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro, la ciudadana Rosalía Mendoza, debidamente asistida por la abogada Josefina Martínez Casanova, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro, la ciudadana ROSALVA MENDOZA SANCHEZ, confirió poder apud acta a los abogados JUAN RODOLFO, JOSEFINA y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscritos bajo los Nros. 48497, 83179 y 104.754 respectivamente.
En fecha siete de julio de dos mil cuatro, el abogado Hector Davila Ocque, presentó escrito de oposición a la Subsanación de cuestiones previas.
En fecha ocho de julio de dos mil cuatro, el abogado Hector Davila Ocque, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición de fecha 07 de julio de 2004, en virtud de que la parte demandante no subsanó debidamente los defectos de forma de la demanda.
En fecha seis de octubre de dos mil cuatro, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que DECLARO CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR EL ABOGADO HECTOR DAVILA OCQUE, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. DECLARO CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR EL ABOGADO HECTOR DAVILA OCQUE, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no haberse cumplido en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° ejusdem, esto es, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias; en consecuencia ordeno a la parte demandante subsanar los dichos defectos u omisiones como lo indica en el artículo 350, en el termino de cinco días, una vez conste en autos la notificación de la última de las partes. DECLARO SUBSANADA LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR EL ABOGADO HECTOR DAVILA OCQUE, prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; Ordenó notificar a las partes.
En fecha once de octubre de dos mil cuatro, el abogado Héctor Dávila Ocque, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión dictada y pidió que se librará boleta de notificación a la parte demandante o a sus apoderados.
En fecha veintidós de octubre de dos mi cuatro, el abogado Juan Rodolfo Martinez, apoderado de la ciudadana Rosalva Mendoza Sánchez, firmó la boleta de notificación que le fue dada por el Alguacil de este Tribunal. (folio 70 y 71)
En fecha primero de noviembre de dos mil cuatro, el abogado Héctor Davila, presentó diligencia en la que solicita se declare extinguido el proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:

A los fines de resolver sobre la solicitado por la parte demandada, el Tribunal hace el siguiente cómputo:
En fecha 06 de octubre de 2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la que ordenaba a la parte demandante subsanar los efectos u omisiones, ordenando notificar a las partes. Ahora bien en fecha 11 de octubre del 2004, se dio por notificado el demandado y en fecha 22 de octubre de 2004, fue firmada la boleta por la parte demandante, por lo que a partir del 25 de octubre del 2004, tenía la parte actora, cinco (05) días para subsanar, los cuales vencieron el 29 de octubre del 2004, no habiendo la parte demandante subsanado, considera quien aquí juzga que es aplicable lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5 y 6° del Artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dicho efectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el termino de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 de este Código.”

En el caso de autos, la parte demandante dejó transcurrir el lapso de cinco días para la subsanación, aplicando la norma transcrita, el proceso se extingue, alega también la norma citada que se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el demandante no podrá volver a proponer la demanda, solamente después que hayan transcurrido noventa días continuos contados a partir de la extinción del proceso.
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de N° 184 de fecha 26 de julio de 2001, ha considerado procedente la condenatoria en costas al demandante, conforme al artículo 274 ejusdem.
En aplicación de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, produciéndose los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

ROMY MADELEINE MUÑOZ R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Romy Madeleine Muñoz


Zulay A.