REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º y 145º
Llegan a este Tribunal las presentes actuaciones procésales por inhibición formulada por la Juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en escrito de fecha 14 de julio de 2004. Dicha inhibición fue declarada con lugar por la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en sentencia fechada el 28 de julio de 2004, desde cuya fecha, en consecuencia, este Juzgado pasó a ser el Tribunal de la causa y continuó conociendo del proceso, conforme a lo preceptuado por el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de diciembre de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entonces Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO había sido intentada por el actor en el presente proceso, ciudadano HELIBERTO MARINO CARRERO CONTRERAS, a través de apoderadas especiales, contra la demandada de autos ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, representada por la persona de su Presidente TOMASA DEL CARMEN MORA RAMÍREZ y condenó a ésta a cumplir el contrato y a construir la vivienda Nº 35 del Conjunto Residencial Antonio José de Sucre en el lapso de noventa (90) días a partir de esa fecha y, en caso contrario, a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 9.343.426).
En auto fechado el 6 de mayo de 2002 el entonces Tribunal de la causa, previa solicitud escrita de la parte actora, y vencido como estaba el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia arriba referida, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, parte perdidosa en la presente causa, con lo cual se inició la fase procedimental de ejecución de sentencia que ya había adquirido el carácter de definitivamente firme.
Observa este Tribunal que en el presente proceso se han cumplido absolutamente todas las formalidades adjetivas dentro de los lapsos procesales exigidos por nuestro Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencia y las actuaciones posteriores a ella hasta el final acto de remate en pública subasta, el cual se llevó a cabo en fecha 25 de mayo de 2004. De tal manera que no es un conflicto procedimental, de eminente orden público, el punto controvertido en la presente incidencia.
En dicho acto de remate, que riela a los folios 145 al 148 del presente expediente, el inmueble litigioso fue adjudicado al mejor postor en la pública subasta, ciudadano OMAR ENRIQUE UMAÑA BAUTISTA, y quien en esta causa es un tercero adquirente de buena fe y tiene, en consecuencia, los derechos que en tal condición le otorga la ley.
En fecha 21 de junio de 2004 la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, asistida de abogado, presenta un escrito al entonces Tribunal de la causa mediante el cual pretende hacer oposición a la solicitud del adjudicatario del inmueble en el remate de que el Juez le ponga en posesión del bien por él adquirido, alegando que es ella y no dicho adjudicatario quien tiene la posesión de unas mejoras construidas sobre el inmueble rematado. Basa su oposición en un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal bajo el Nº 80 del Tomo 51, en fecha 29 de abril de 2004.
El adquirente en el remate, ciudadano OMAR ENRIQUE UMAÑA BAUTISTA, asistido igualmente de abogado, en escrito fechado el 13 de julio de 2004, a su vez se opone a la oposición de YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, tercera que alega ser poseedora, afirmando que es falsa la posesión de ésta, lo cual puede comprobarse con los siguientes hechos: 1) El día 10 de abril de 2003 cuando el Juzgado Ejecutor de Medidas practicó el embargo ejecutivo sobre el inmueble no deja constancia de que el mismo estuviese ocupado por persona alguna; y 2) En febrero de 2004 cuando fue practicado el avalúo del inmueble por los peritos nombrados por el Tribunal de la causa, tampoco se encontraba habitado el inmueble en cuestión.
Esta sentenciadora observa que si bien es cierto que nuestro máximo Tribunal en sentencias de fechas 7 de julio de 1993 y 8 de diciembre de 1999, en desarrollo del principio contenido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil ha asentado la doctrina de que “...la adjudicación en remate transmite los mismos derechos y la misma situación de hecho en que se encontraba el ejecutado...”, no es menos cierto que para que un tercero pueda invocar la aplicación de tal principio debe demostrar fehacientemente la posesión que alega, pues están en juego derechos de terceros de buena fe que han adquirido legítimamente en un remate judicial y en subasta pública un inmueble litigioso.
La opositora quien, conveniente es resaltarlo, no es ni se ha hecho parte en el presente proceso, ya sea por vía principal ni por vía de tercería, pretende demostrar su supuesta posesión con un justificativo de testigos que por vía extrajudicial o no contenciosa ha evacuado ante una Notaría Pública de esta ciudad de San Cristóbal, el cual por su peculiar forma de tramitación administrativa corresponde a la jurisdicción voluntaria. Con ello le impide a su contendor el ejercicio de su derecho a la controversia judicial de la prueba. Pero, resulta más grave aún, que con dicho instrumento cuya dudosa naturaleza lo acerca más al carácter de instrumento privado que al de público pretenda, en aras de impedirle al tercero adquirente de buena fe, adjudicatario en pública subasta, y después del remate judicial, iniciar una suerte de nueva incidencia procedimental.
Respecto de la presunta posesión de la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES considera esta Tribunal que el aspecto fundamental del mismo recae en la decisión fechada el 4 de mayo de 2004, es decir, después de la presentación de la supuesta prueba posesoria, el entonces Tribunal de la causa declaró “improcedentes los alegatos planteados por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, por cuanto no demostró con prueba fehaciente los derechos que alega tener en el inmueble, y por cuanto no fundamentó en que basaba su pretensión, este Tribunal considera que no hay materia sobre la cual decidir. Y así se decide.” Esta decisión judicial contenida en los folios 108 y 109 del presente expediente determina con claridad que la referida ciudadana no tiene los derechos de posesión que alega y, por tanto, nada tiene que reclamar al respecto en este procedimiento, quedándole a salvo, por supuesto, el ejercicio de las acciones nuevas y autónomas, es decir, distintas a esta causa, a las que ella creyese tener derecho.
Cabe resaltar, además, que el citado artículo 572 de nuestro código adjetivo establece en su único aparte que “Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal caso. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima...” (cursivas del Tribunal). En consecuencia, considera esta sentenciadora que ante la decisión judicial antes comentada y fechada el 4 de mayo de 2004 que declara que la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES no tiene la posesión del inmueble litigioso, resulta claro que tal posesión en el presente caso la tiene el adjudicatario en el remate en pública subasta y que no se trata de cualquier clase de posesión, sino de una “posesión legítima”, por expresa disposición del legislador patrio.
Finalmente, es necesario que este Tribunal precise con claridad que el presente litigio está procesalmente concluido pues se han cumplido a cabalidad todas las formalidades exigidas por nuestro Código de Procedimiento Civil para la fase final de ejecución de sentencia hasta el conclusivo acto de remate judicial. De tal manera que, es criterio de esta senten ciadora, que la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, quien no es parte en la presente causa, pero que alega presuntos derechos de posesión, ha entorpecido extraprocesalmente la toma de posesión del inmueble rematado por parte del adjudicatario judicial. Considera este Tribunal que dicha ciudadana sólo podría atacar la sentencia definitivamente firme, ejecutoriada y ya ejecutada mediante el ejercicio de la acción del recurso de invalidación consagrado en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, o atacar el remate judicial ya consumado a través del ejercicio de la acción reivindicatoria establecida en el artículo 584 eiusdem, el cual reza textualmente lo siguiente: “El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara improcedente conforme a derecho la oposición formulada por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES.
SEGUNDO: Se ordena en favor del ciudadano OMAR ENRIQUE UMAÑA BAUTISTA la toma de su posesión legítima del inmueble litigioso a él adjudicado en pública subasta, según acto de remate de fecha 25 de mayo de 2004. A tal efecto, se autoriza el uso de la fuerza pública, si fuere necesario, conforme a lo dispuesto por el primer aparte del artículo 572 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que cumpla con el mandato judicial contenido en el numeral anterior.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
Gladys Cañas Serrano
Juez Provisoria Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1200 del medio día. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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