REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194º Y 145º

PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896 y 53.375.

PARTE DEMANDADA: ANA EUGENICE CHIRINOS LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.186, de este domicilio

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

PARTE NARRATIVA

Los apoderados judiciales de la parte actora alegaron que su representada era vendedora cesionaria con reserva de dominio de la ciudadana ANA EUGENICE CHIRINOS LA CRUZ, tal como constaba de documento de fecha cierta 14 de febrero de 2001, archivado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 108, en el que se demostraba que la Sociedad Mercantil CONVERSA, constituida por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 10 de julio de 1979, bajo el N° 22, tomo 8-A a través de su representante legal RAMON IGNACIO OROZCO FIGUEREDO, dio en venta a la demandada un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHRYSLER, MODELO: VP3 NEON LX, AÑO: 2001, COLOR: ROJO CEREZO, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS47C311701697, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo objeto de la negociación, hasta que la compradora hubiese pagado la totalidad del precio, el cual fue fijado por las partes en QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.400.000,oo) de los cuales en ese acto la vendedora recibió SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.650.000,oo) quedando un saldo deudor de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.750.000,oo), el cual pagaría la compradora mediante la cancelación de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales a partir de la fecha 31 de enero de 2001. Que en el mismo documento la vendedora CONVERSA, cedió y traspasó al BANCO DEL CARIBE, el crédito con sus intereses y accesorios que tenía contra la compradora, siendo en virtud de ello que el Banco pasó a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora CONVERSA con la compradora, sus herederos o causahabientes. Que la demandada pagó las primeras diez (10) cuotas de las cuarenta y ocho que le correspondía pagar, con las cuales abonó al capital del precio del vehículo, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 950.970,80), que a pesar de los requerimientos a la demandada en forma reiterada, para que pagara las cuotas subsiguientes, tales diligencias habían resultado infructuosas y no había sido posible conseguir su cancelación. Adeudando la demandada al Banco, al 31 de mayo de 2003, dieciocho (18) cuotas comprendidas entre el 1 de diciembre de 2001 al 31 de mayo de 2003, las cuales sumaban la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.574.897,53). Que por ello, procedían a demandar a la ciudadana ANA EUGENICE CHIRINOS LA CRUZ, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal, en resolver el contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio N° 108 de fecha 14 de febrero de 2001; devolver el vehículo objeto del referido contrato al Banco del Caribe C.A. ; que las cuotas pagadas queden en beneficio del Banco como compensación de los daños y perjuicios ocasionados al dejar de percibir los frutos del capital del precio, así como compensación por el uso del vehículo y la compensación del mismo por el transcurso del tiempo. Protestaron las costas y costos del proceso. (f. 1 al 5)

El Tribunal por auto de fecha 19 de junio de 2003 (f. 10), admitió la demanda y ordenó tramitarla por el procedimiento breve.

Al folio 11, se encuentra inserta diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Juzgado, en la que dejó constancia que no pudo encontrar a la ciudadana ANA EUGENICE CHIRINOS LA CRUZ, a fin de practicar su citación.

Acordada como fue la citación de la demandada por Carteles, los cuales fueron fijados, publicados y consignados en el expediente, habiendo transcurrido el lapso establecido sin que la demandada se diera por citada ni por sí ni por medio de apoderado, el Tribunal procedió a designarle defensor ad-litem. (f. 18 al 26).

Una vez notificado y juramentado el defensor ad-litem designado abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO (F. 27 al 31), se practicó su citación tal como consta a los folios 32 y 33 del expediente.

Del folio 34 al 35, se encuentra inserto escrito presentado por el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, con el carácter de autos, en el que expuso que le había sido imposible localizar a su defendida, pese a las múltiples gestiones realizadas a tal efecto y que igualmente no pudo localizar el vehículo objeto del contrato, por lo que asumía una actitud de expectativa que conlleva al hecho de no dar una contestación infundada.

A los folios 36 y 37, se encuentra el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, coapoderado de la parte demandante, en el que invocó el mérito de las pruebas que promoviera la parte demandada y de las que corren en autos, en especial del documento de fecha cierta 14 de febrero de 2001, el cual al no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se debía tener como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el valor probatorio señalado en el artículo 1.363 del Código Civil. Alegó que por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido, se invirtió la carga de la prueba y le correspondía a la misma efectuar la contraprueba de todos los hechos alegados en la demanda

PARTE MOTIVA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.

Como colorario de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, no pudiendo tomarse como tal el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2004 (f. 34 y 35) por el defensor ad-litem designado en autos, quien aduce: “… debo asumir una actitud de expectativa que conlleva al hecho de no dar una contestación infundada…” (transcrito textualmente).

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en la ley, pues el Contrato de Venta de Vehículo Con Reserva de Dominio acompañado como instrumento fundamental de la pretensión contiene los requisitos configurativos que lo hacen valido, ajustándose a los extremos previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y por cuanto no fue desconocido, sino, antes por el contrario, quedando legalmente reconocido ante la falta de actuación de la demandada, constituyendo en consecuencia plena prueba de la obligación demandada, obligación esta que debe cumplirse como fue contraída según lo tutela el artículo 1264 del Código Civil.

El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada no promovió pruebas.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confesa a la demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslada a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la demandada, ya identificada en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de la demandada ANA EUGENICE CHIRINOS LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.186.


SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el BANCO DEL CARIBE C.A, Banco Universal contra: ANA EUGENICE CHIRINOS LA CRUZ, por RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado en fecha 14 de febrero de 2001, archivado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 108, el cual tiene por objeto un vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO: VP3 NEON LX, AÑO: 2001, COLOR: ROJO CEREZO, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS47C311701697, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y el 1.167 del Código de Civil.

TERCERO: Como consecuencia de la Resolución del Contrato De Venta Con Reserva De Dominio declarado precedentemente, el vehículo antes identificado, queda en plena propiedad de la parte demandante BANCO DEL CARIBE C.A., Banco Universal, dejándose las cuotas pagadas por la demandada ANA EUGENICE CHIRINOS LA CRUZ a favor de la parte actora, como compensación por el uso, disfrute y desgaste del vehículo en referencia.

CUARTO: Se condena en costas a la demandada ANA EUGENICE CHIRINOS LA CRUZ, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, 15 de noviembre de 2004

La Juez Provisorio

Gladys Cañas Serrano

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana del día de hoy.


La Secretaria


Lgb