REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194º y 145º

Vistos los escritos de fechas 25 de octubre de 2004, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ISIDRO ESCALANTE RAMÍREZ, Interpuso Tercería contra la Asociación Civil Familias sin Vivienda del Estado Táchira, en la persona de su Presidenta ciudadana GLADYS COROMOTO GUTIÉRREZ LINDARTE, y escrito de fecha 03 de noviembre, mediante el cual ambas partes realizan Transacción, visto igualmente el auto de fecha 12 de noviembre de 2004, mediante el cual este Juzgado HOMOLOGO dicha transacción, el Tribunal observa:
1.- Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su válidez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”

2.- Igualmente establece el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
Con respecto a dicha norma la jurisprudencia ha hecho las siguientes consideraciones: “En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.), igualmente la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de octubre de 2003, expediente 03-1152, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Criterio a que se acoge ésta Juzgadora.
3.- Establece igualmente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

4.- El artículo 257 ejusdem, dispone:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”

5.- ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha 25 de octubre del año en curso, el ciudadano JOSÉ ISIDRO ESCALANTE RAMÍREZ, asistido de abogado presento escrito de Tercería y demando solo una parte del Juicio Principal, esto es a la Junta Directiva de la Asociación Civil Familias sin Vivienda del Estado Táchira, en la persona de su Presidenta ciudadana GLADYS COROMOTO GUTIÉRREZ LINDARTE, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2004; a este respecto cabe observar que el artículo 371 Ejusdem Establece:

“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia…”. Negritas del Tribunal

Lo que impone que la demanda para admitirse debe ser interpuesta contra las partes contendientes y no contra una sola parte lo cual debió hacer el demandante y así se decide.
Asimismo se observa que en fecha 03 de noviembre de 2004, las partes antes nombradas realizan Transacción en el juicio de Tercería, solicitando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en el juicio principal en fecha 18 de agosto de 2003 y participada al registro con oficio N° 1.254 de esa misma fecha, sobre el microlote de terreno identificado con el N° doscientos ochenta y dos (282); dicha transacción fue homologada y se levanto la medida de prohibición de enajenar y gravar antes indicada, se dio por terminado en juicio y se ordenó el archivo del expediente; de allí que, este Tribunal en aras al principio Constitucional de la justicia material como valor preminente sobre el carácter formal normativo, con criterio asumido y formado de la jurisprudencia de fecha 18 de agosto de 2003 y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente revocar las decisiones dictadas en fechas 01 de noviembre de 2004 y 12 de noviembre del año en curso, por cuanto las mismas ocasionan una evidente violación a lo expuesto y al procedimiento establecido al respecto en el Código Civil Venezolano y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de Tercería.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 01 de noviembre de 2004, inclusive.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Provisorio

Gladys Cañas Serrano
La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano
GCS/mr.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria
EXP: 15373