REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristòbal, 15 de noviembre dos mil cuatro.
194 y 145
Por cuanto se observa que en el presente expediente se han practicado las diligencias sumariales necesarias, cumpliéndose con los trámites requeridos en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y de dicha averiguación sumaria se desprende que hay datos suficientes para proceder de acuerdo a lo pautado en las normas mencionadas sobre el estado de defecto intelectual de la notada de incapaz, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-27.639, divorciado y de este domicilio. En consecuencia se nombra como TUTOR INTERINO del precitado al ciudadano RAMON ZACARIAS MENDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.505.415, soltero, comerciante y estudiante universitario, domiciliado en el Parcelamiento La Monumental, Final Avenida España, Casa No. 46-158, Vía Polígono de Tiro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristòbal, Estado Táchira, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación y juramento. Finalmente una vez se haya juramentado el Tutor Interino mencionado, se ordena proseguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando a partir de ese momento el procedimiento abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Protocolícese este Decreto en la Oficina Subalterna del Registro Público respectivo y publíquese por la prensa de conformidad a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil, debiendo anexar a este expediente, constancia de haberse cumplido con las formalidades expresadas dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, con la advertencia de que el incumplimiento de los mismo será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 416 del Código Civil. Remítase al Superior Distribuidor a los fines de la consulta a que alude el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisoria
Gladys Cañas Serrano
La Secretaria
Jocelynn Granados Serrano.