REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-020149
ASUNTO : WP01-D-2004-000169

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DANIEL QUEVEDO
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ROMMER ROJAS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: José Antonio Martínez González

En el día de hoy Primero (01) de Noviembre del 2004, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes celebrada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTMOTOR en la condición de cómplice no necesario, previsto en los artículos en 5 y 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la LSRHVA, en relación al 84 numeral 3ro. del Código Penal, en contra del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensor Privado inscrito con el Inpreabogado N° 51.438, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Según Acta Policial de fecha 09/10/2.004 siendo las 04:30 horas de la mañana, funcionarios policiales quienes encontrándose en servicio, realizaban patrullaje motorizado; cuando estando en el arco de la entrada del Hospital Rafael Medina Jiménez, Parroquia Maiquetía, fueron abordados por un ciudadano, quien les manifestó que había visualizado un vehículo color plateado de cuyo interior se bajo un individuo corriendo y pidiendo auxilio; de igual forma, que del mismo vehículo bajó otro ciudadano. Al proceder a verificar la situación, observan a un ciudadano corriendo por una de las transversales pidiendo ayuda; y a escasos metros, un vehículo color plateado con las puertas abiertas; y en cuyo alrededor, estaban tres individuos a quienes describen físicamente y uno de ellos, portando un arma de fuego color negro. Proceden a darles la voz de alto y acto seguido dos de ellos emprendiendo veloz carrera alejándose del lugar; mientras que el tercero, apuntaba con el arma de fuego a los agentes, logrando ser retenido poco después; simultáneamente uno de los dos que huían, tropezó con la acera y cayó al pavimento; por lo que procedieron a su retención. Quedando identificados como: JOHAN DAVID ONTIVERO URDANETA (adulto) y el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA. En ese momento se apersona el ciudadano que pedía auxilio, presentando una herida en el cuero cabelludo y señala a los dos retenidos, como quienes momentos antes, bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lo llevaban secuestrado en su propio vehículo y habían golpeado con la cacha de la pistola en la cabeza, y señala el Fiscal en la Audiencia Preliminar que tiene una ampliación de la declaración de la víctima donde refiere que el joven venía era en la parte de atrás y quien detentaba el arma de fuego era el adulto que iba de copiloto y que aunado a lo antes descrito también le quitaron su celular. De lo narrado el ciudadano Fiscal, advirtió con anterioridad a esta Audiencia que cambiaba la calificación jurídica dada a los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la LSRHVA y en cuanto a la participación del joven como cómplice no necesario conforme al artículo 83 numeral 3ro.del Código Penal. Ofreció las Pruebas testimoniales y experticias respectivas para este caso, pidió también en base al principio de proporcionalidad se le impusieran al joven medidas cautelares menos gravosas conforme al artículo 582 literales b) c), d), e y f) de la LOPNA y solicitó como sanción definitiva y sin rebaja la cual deberá cumplir en forma simultánea: Libertad Asistida y Reglas de Conducta por dos (2) años, previstas en los artículos 626 y 624 correlativamente de la LOPNA, sugiriendo para las reglas no portar arma de fuego o blanca ni ningún objeto que simule serlo, Integrarse al sistema educativo y/o Laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando las constancias que acredite tal situación, Presentarse ante el Ente que designe el Juez de Ejecución, Prohibición de acercarse a la victima y testigos así como de hacerse acompañar de las personas con quienes fue aprehendido y Prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo de la víctima y testigos. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Decidor admitió totalmente la Acusación conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR con la condición de cómplice no necesario previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,8 y 10 en relación con el 83 numeral 3ro. del Código Penal, por presentar la Oficina Fiscal fundamentación seria en la misma y contar con elementos probatorios para ello, admitiéndosele todas las pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR con la condición de cómplice no necesario previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,8 y 10 en relación con el 83 numeral 3ro. del Código Penal, por cuanto existen elementos tales como las declaraciones de la victima y de testigos que aseveran que este ciudadano estando en su taxi haciendo una carrera a tres (3) sujetos, resultó que el copiloto (adulto) con un arma de fuego lo constriñó llevándolo para otro sitio con el fin de despojarlo de su vehículo, y luego sufrió un golpe con la cacha del arma que lo dejó un rato inconsciente y luego en una ampliación de su declaración señaló que el adolescente venía atrás, así como los resultados de las experticias respectivas una la del arma de ser una 9 milímetros con la cantidad de 13 balas y la experticia del teléfono celular y de la medicatura forense, quedando también así evidenciado que este joven tuvo una participación no necesaria en este hecho delictivo de acuerdo a la versión de la victima y aunado a este cúmulo de evidencias este adolescente acusado admitió esos hechos en forma voluntaria en esta Audiencia, y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de cómplice no necesario.

SANCION

AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de dos (2) años, en consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por ser este adolescente copartícipe en este delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR en condición de cómplice no necesario, tomándose en cuenta que es un delito grave y violento además por el uso del arma de fuego que estaba cargada con 13 balas, donde se puso en peligro la vida e integridad física de la victima, pero se toma en cuenta la forma de su participación que según la victima estaba en la parte trasera del vehículo y no fue necesaria su participación, y a pesar de que no se realizó informe social, esta decisora toma también en cuenta su edad diecisiete (17) años y la gravedad de los hechos y partiendo de la solicitud del ciudadano Fiscal, se acuerda imponer y cumplir simultáneamente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS conforme a los artículos 626 y 624, correlativamente de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior, dejando claro que el tipo de sanción solicitada por la Fiscalía no conlleva a la rebaja especial contemplada en el mencionado artículo 583, toda vez que, esa rebaja allí indicada es sólo facultativo para el Juez Sentenciador en el caso de que la sanción solicitada sea sólo de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado : IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR con el grado de cómplice no necesario previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,8 y 10 en relación con el 84 numeral 3ro. del Código Penal, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir en forma simultánea: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS conforme a los artículos 626 y 624 correlativamente de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía.

Se Modificó la medida cautelar a unas menos gravosas conforme al artículo 582 literales b), c) d) e) y f), de la LOPNA detalladas en la Audiencia Preliminar hasta tanto esta Decisión quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado el pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO