REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-021301
ASUNTO : WP01-S-2004-021301


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

Recibido en este Despacho en fecha 26/10/2004 oficio remitiendo causa proveniente del Tribunal Quinto con escrito interpuesto por el Dr. JOSE ORTEGA ATENCIO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Vargas, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3ro. del COPP en concordancia con los artículos 110 y 108 numeral cuarto del Código Penal y 561 literal d) de la LOPNA7, a favor del imputado IDENTIDA OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.492.742, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, quien presuntamente está involucrado en la comisión del delito de TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA con las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Por cuanto se desprende de la solicitud que se trata de un Sobreseimiento Definitivo de la causa por extinción de la Acción Penal, y que es a favor de adolescentes, la Oficina Fiscal debe indicar con preferencia las normas previstas en la LOPNA por ser Ley especial aplicable a efebos de 12 a 18 años que estén en conflicto con la Ley Penal, tomando en cuenta entre otras cosas que este dispositivo legal contiene un sistema sancionatorio totalmente distinto al aplicado adultos, y solamente en lo no previsto en esta Ley especial es que se utiliza la figura de la remisión a otras leyes Adjetivas o sustantivas tal como lo prevé el artículo 537 de la Ley in comento, esto en aplicación de los principios IURIA NON VINCURIA y DE LA LEY MAS FAVORABLE, (sin entrar en disquisiciones sobre la aplicación o no del artículo 522 del COPP al caso planteado, donde la Ley que regía para el momento de los hechos era la Ley Tutelar de Menores sin rasgos de carácter penal de ningún tipo), en efecto para el caso concreto de esta solicitud, por una parte el Ministerio Público debe usar de la mencionada LOPNA, específicamente el artículo 561 literal d), como así lo hizo, que refiere “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, y concatenarlo con los artículos 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. ambos del COPP por remisión del aludido artículo 537 que refieren sobre la prescripción como causa de extinción de la Acción Penal, y para contar el lapso de Prescripción de la Acción debe utilizarse el artículo 615 de la LOPNA, a saber “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…, y sigue señalando la norma que los términos se contarán conforme al Código Penal (artículo 109 y siguientes) y no habrá lugar a la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el Código Penal, como puede observarse son normas de orden público, de carácter taxativo y de imperativo cumplimiento preferente por ser Ley especial en la materia, donde está regulada específicamente esta institución de la prescripción de la acción penal y no tiene cabida el artículo 108 del Código Penal. Aclarado esto, esta Instancia Judicial, considera que es procedente esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo en favor del adolescente precitado, y conforme al artículo 323 del COPP y considera la no realización de la Audiencia Oral para debatir esta solicitud por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicia la presente investigación penal, mediante Acta policial de fecha 20/03/1983 por funcionarios de la Policía Metropolitana quienes efectuaron la detención de dos (2) ciudadanos QUIJADA RUIZ RAMON (adulto) y IDENTIDA OMITIDA (Menor), por incautárseles en su poder un (01) envoltorio de papel contentivo de una porción de hierva pardoverdoza presumiblemente Marihuna, así mismo corre inserta declaraciones de estos dos (2) imputados rendidas ante el PTJ y experticia química practicada el 11/03/1983 que arroja 70 miligramos de fragmentos vegetales y que es Canabis Sativa y otra experticia de fecha 14/03/1983 que arrojó cocaína base y no se cuantificó por lo exiguo de la misma y Decisión del Juzgado 17 del Área Metropolitana donde acordaron proseguir la presente averiguación de fecha 29/01/1986. Por otra parte el ciudadano Fiscal menciona, que en el expediente se encontraba sin auto de detención y que se desprende la presunta comisión del delito de Tenencia de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 367 del Código Penal, con pena de cuatro 04 a 08 años de Prisión, asimismo se observa que la acción penal nació el 03/03/1983 habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo superior a Veinte (20) años, sin que hubiese actuación alguna que interrumpa el curso de prescripción de la Acción Penal a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código penal y siendo que el ordinal 4° del artículo 108 de nuestra norma sustantiva establece una prescripción genérica de cinco (05) años para aquellos hechos punibles que acarrearen pena de prisión por tiempo de más de tres (3) años, es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 numeral 8vo. del COPP y 561 literal d) de la LOPNA.

Ahora bien, habiendo quedado ilustrado en el punto previo de esta Decisión sobre las normas que debe utilizar la Oficina Fiscal en las futuras solicitudes de Sobreseimiento Definitivo aplicable a adolescentes por esta causal, y analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 34 de la LOSEP, por haberse efectuado una requisa a un adulto y a este adolescente incautándole según experticias químicas 77 miligramos de Marihuana y Cocaína Base sin determinar peso por lo exiguo, y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por la extinción de la Acción Penal en una causa seguida a un adolescente, es que este Decisor en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la LOPNA, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que admite la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los cinco (5) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 110 del Código Penal desde que se interrumpió 29/01/1986 en la que se declaró averiguación abierta y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de 18 años años, y siendo que este término de 18 años es superior al lapso de prescripción establecido en la LOPNA de cinco (5) años para el ejercicio de la acción en este ilícito penal, pues considera este Órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a estos jóvenes y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar a favor de este efebo el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. concatenado con el artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de IDENTIDA OMITIDAy consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme a los artículos 561 literal d) de la LOPNA concatenado con el 615 de la misma Ley in comento y el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo ambos del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía y al joven referido. Y Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO