REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-023346
ASUNTO : WP01-S-2004-023346

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada en el día de hoy 16/11/2004 Audiencia para oír Imputado, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. ARTURO GONZALEZ presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, correlativamente, ambos de dieciséis (16) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar para ambos imputados Detención Preventiva Judicial para Identificación conforme al artículo 558 de la LOPNA y subsidiariamente cautelares menos gravosas literales b), c) y e) de acuerdo al artículo 582 de la misma Ley in comento, por considerar que los precitados jóvenes están presuntamente involucrado en el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 5to. del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

Los Hechos narrados por el ciudadano Fiscal son los siguientes: En fecha 15/11/2004 siendo las 6:10 horas de la tarde funcionarios policiales de la DISIP estando de comisión en Paya Verde Catia La Mar, en la entrada de la calle Sara fueron interceptados por la ciudadano MARIA JOSMAR ROJAS quien manifestó que una vecina no identificada informó que dos sujetos dando sus características se habían introducido en su residencia sustrayendo varios equipos electrodomésticos y que los mismos estaban depositados en la casa del señor que apodan Chapellin, al trasladarse al lugar estando en el porche de la residencia dos (2) ciudadanos con características similares quienes manipulaban aun los equipos electrodomésticos descritos por la parte agraviada, se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA, y los funcionarios recolectaron los objetos reconocidos por la parte agraviada, 01 Equipo de Sonido, 01 VHS, 01 Televisor, 01 Ventilador, asimismo se incautó un teléfono Fax, un Celular, Juegos de vides y el referido procedimiento se realizó en presencia de dos (2) testigos instrumentales. Los jóvenes declararon como quedó evidenciado del Acta respectiva.

Así las cosas, considera esta Instancia Judicial que del hecho narrado que devienen de las actas de investigación se desprende el ilícito penal de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal, por cuanto en fecha 15/11/2004 se interpuso denuncia de un Hurto de objetos en una residencia, incautando los mismos por funcionarios policiales en otra residencia del sector, con lo cual se aparta de la precalificación jurídica dada por la Fiscalía a estos Hechos de Hurto Calificado, por cuanto la calificante de haberse usado supuestamente llaves falsa u otro instrumento no fue demostrada con ninguna evidencia en esta Audiencia. En cuanto a los elementos en contra de estos jóvenes imputados, considera esta decisora que en primer lugar está la denuncia de la víctima dando características fisonómicas de dos (2) sujetos que se introdujeron en su residencia y le hurtaron algunas pertenencias, cuyas señales fisonómicas coinciden con la descripción de estos adolescentes hoy imputados, aunado a ello algunos objetos hurtados fueron encontrados en la sala donde residen estos jóvenes. Por otra parte esta Instancia Judicial declara sin lugar la petición Fiscal de imponer Detención Preventiva Judicial a estos jóvenes, toda vez que, aún cuando efectivamente no cursa en actas ningún documento de identidad, no es menos cierto que estos muchachos inclusive desde el inicio de la investigación así como en el día de hoy han ratificado sus nombres y dando sus números de Cédulas de Identidad siempre sin errores, lo que crea una certeza a esta Decisora que los datos son ciertos y en todo caso a quien le corresponde probar si efectivamente son los correctos es a la Oficina Fiscal o al Tribunal, con lo cual lo que si considera proporcional y ajustado a derecho es imponerles Cautelares menos Gravosas de las contempladas en el artículo 582 literales: c) presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal para IDENTIDAD OMITIDA los días Martes y para IDENTIDAD OMITIDA los días Jueves y e) la prohibición de acercarse a la residencia de la victima, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que estos efebos estén presentes en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales: c) presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal para Beyler los días Martes y para Janny los días Jueves y e) la prohibición de acercarse a la residencia de la victima, por estar presuntamente incursos en el delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del Código penal, para garantizar que estos efebos estarán presente en cualquier acto que le convoque este Despacho en su proceso penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa completa al Fiscal competente en su oportunidad legal, para que ejerza cualquiera de las facultades que le otorga el artículo 561 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. VANESSA BRIZUELA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. VANESSA BRIZUELA