REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-023689
ASUNTO : WP01-S-2004-023689
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
Recibido en este Despacho en fecha 17/11/2004 oficio remitiendo causa proveniente del Tribunal Quinto de Control con escrito interpuesto por el Dr. JOSE ORTEGA ATENCIO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Vargas, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3ro. del COPP en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to. del Código Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.603.063, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, quien presuntamente está involucrado en la comisión del delito de HURTO SIMPLE. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA con las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Por cuanto se desprende de la solicitud que se trata de un Sobreseimiento Definitivo de la causa por extinción de la Acción Penal, y que es a favor de adolescentes, la Oficina Fiscal debe indicar con preferencia las normas previstas en la LOPNA por ser Ley especial aplicable a efebos de 12 a 18 años que estén en conflicto con la Ley Penal, tomando en cuenta entre otras cosas que este dispositivo legal contiene un sistema sancionatorio totalmente distinto al aplicado adultos, y solamente en lo no previsto en esta Ley especial es que se utiliza la figura de la remisión a otras leyes Adjetivas o sustantivas tal como lo prevé el artículo 537 de la Ley in comento, esto en aplicación de los principios IURIA NON VINCURIA y DE LA LEY MAS FAVORABLE, (sin entrar en disquisiciones sobre la aplicación o no del artículo 522 del COPP al caso planteado, donde la Ley que regía para el momento de los hechos era la Ley Tutelar de Menores sin rasgos de carácter penal de ningún tipo), en efecto para el caso concreto de esta solicitud, por una parte el Ministerio Público debe usar de la mencionada LOPNA, específicamente el artículo 561 literal d), que refiere “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, y concatenarlo con los artículos 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. ambos del COPP por remisión del aludido artículo 537 que refieren sobre la prescripción como causa de extinción de la Acción Penal, y para contar el lapso de Prescripción de la Acción debe utilizarse el artículo 615 de la LOPNA, a saber “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…, y sigue señalando la norma que los términos se contarán conforme al Código Penal (artículo 109 y siguientes) y no habrá lugar a la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el Código Penal, como puede observarse son normas de orden público, de carácter taxativo y de imperativo cumplimiento preferente por ser Ley especial en la materia, donde está regulada específicamente esta institución de la prescripción de la acción penal y no tiene cabida el artículo 108 del Código Penal. Aclarado esto, esta Instancia Judicial, considera que es procedente esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo en favor del adolescente precitado, y conforme al artículo 323 del COPP y considera la no realización de la Audiencia Oral para debatir esta solicitud por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se inicia la presente investigación penal, mediante Acta policial de fecha 11/11/1971, indicado que en fecha 09/11/04 fueron aprehendidos un adulto y el adolescente PEDRO ANTONIO ROMERO PINO por un Hurto que sufriera el Kiosco Playa Verde del Barrio Mare Debajo de Catia la Mar, propiedad del ciudadano RAFAEL GONZALEZ RATIA. Se sustanció el expediente con deposiciones de testigos y de imputación, Inspección ocular, peritajes y demás pruebas, hasta que el 15/06/1972 el Tribunal Sexto de Instrucción dicto Auto de Averiguación Abierta y remite estas actuaciones a la PTJ para que continúe las averiguaciones. Por otra parte el ciudadano Fiscal menciona, que en el expediente se encuentra en etapa de sumario sin auto de detención o de sometimiento a juicio… y que podría desprender la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal, cuya pena es de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, asimismo se observa que la acción penal se inició el 11/11/1971 sin haber actuación alguna que interrumpa el curso de la prescripción de la acción penal a tenor de lo establecido en el artículo 110 ejusdem, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso aproximado de treinta y dos (32) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción conforme al ordinal 5to. del artículo 108 ibidem, y a la presente fecha resulta inoficioso practicar otra diligencia en virtud de encontrarse evidentemente prescrita la acción, en consecuencia se solicita el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal en virtud de haber prescrito la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8vo. del COPP y artículo 198 ordinal 5to. del Código Penal.
Ahora bien, habiendo quedado ilustrado en el punto previo de esta Decisión sobre las normas que debe utilizar la Oficina Fiscal en las futuras solicitudes de Sobreseimiento Definitivo aplicable a adolescentes por esta causal, y analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del Código Penal, acaecido el 09/11/1971 cuando hubo un apoderamiento de cosas muebles de un local comercial en Mare Abajo, y supuestamente están involucrados un adulto y el adolescente antes referido y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por la extinción de la Acción Penal en una causa seguida a un adolescente, es que este Decisor en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la LOPNA, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admite la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 110 del Código Penal desde su consumación 09/11/1971 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de 33 años, y siendo que este término de 33 años es superior al lapso de prescripción establecido en la LOPNA de tres (3) años para el ejercicio de la acción en este ilícito penal, pues considera este Órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a este joven y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar a favor de este efebo el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. concatenado con el artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de PEDRO ANTONIO ROMERO PINO y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme a los artículos 561 literal d) de la LOPNA concatenado con el 615 de la misma Ley in comento y el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo ambos del COPP.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía, a la víctima y al joven referido. Y Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
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