REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004793
ASUNTO : WP01-D-2004-000118

AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO


Realizada Audiencia de Conciliación en el día de hoy, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 24/03/1985 de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, representado por el Defensor Público Dr. WILMER GARCIA, en la cual la Fiscal del Ministerio Público presenta un Preacuerdo Conciliatorio conjuntamente con la eventual acusación, en presencia de la Víctima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y habiendo decidido al respecto, se procede a fundamentar esta Resolución conforme al artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:

En cuanto a los hechos que se le atribuye, expone el ciudadano Fiscal que en fecha 29/11/2002 por denuncia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA informó que siendo aproximadamente la 1:40 horas de la tarde cerca de su residencia ubicada en el Barrio Montesano, callejón el Triunfo, Parroquia Carlos Soublette, un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA lo agarró por la espalda y le propinó varios golpes en la cara y en la cabeza y el presunto motivo pudo deberse a roces anteriores, el Reconocimiento Médico Legal efectuado el 29/11/2002 arroja contusión con equimosis en zona frontal izquierda, cara posterior del cuello con hematoma en zona occipital cuero cabelludo. Privación de ocupaciones habituales de dos días con asistencia médica, no quedaran trastornos ni cicatrices de Carácter Leve. La Fiscalía dio la calificación jurídica a estos hechos como LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código lo cual ya se había imputado formalmente en Audiencia de fecha 03/06/2004 imponiéndosele cautelares menos gravosas y solicitó como posible sanción una Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años.

Asimismo, el Representante de la Vindicta Pública expuso que en fecha 18/06/2004 se celebró una reunión en su despacho con la presencia del imputado adolescente, su representante legal y la víctima, en la cual se llegó a un preacuerdo conciliatorio con las siguientes obligaciones a cumplir por parte de este joven: 1) que ambas partes se comprometen a no interferir en modo alguno en su vidas privadas ni a fomentar ningún tipo de disputas entre las mismas, 2) el joven imputado se compromete a culminar sus estudios de bachillerato, para lo cual deberá presentar constancia de notas y certificación de graduación ante el Tribunal de la causa, 3) A no consumir sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas, ni reunirse en lugares donde se consuman, expendan dichas sustancias, ni a reunirse habitualmente o dejarse acompañar de personas que consuman drogas ilegales 4) no deberá portar armas sin la autorización legal 5) el Tribunal le agrega la obligación de presentarse una vez al mes ante este Tribunal para constatar el cumplimiento de las Obligaciones, y la representante se compromete formalmente a vigilar la conducta de este adolescente y a prestar toda su colaboración y autoridad para que se cumplan todas las obligaciones asumidas en este acuerdo conciliatorio y se fijó como plazo de cumplimiento de estas obligaciones pactadas el término de diez (10) meses.

Siendo esto así, este Órgano Judicial habiendo escuchado en esta Audiencia especialmente al adolescente imputado y a la victima sobre este preacuerdo Conciliatorio, y tratándose de un delito que no es de tanta gravedad ni de repercusión social, y siendo que las Obligaciones pactadas y su plazo de cumplimiento antes referido es proporcional al propósito de esta solución anticipada, como es la concientización de este efebo sin que se renuncie a la responsabilidad por su acto por cuanto existe en su contra una eventual acusación, que de ser incumplido este acuerdo conllevará a seguir con el procedimiento ordinario con la acusación formal, considera ajustado a derecho HOMOLOGAR el presente Acuerdo Conciliatorio en los términos señalados en el capitulo anterior y por el lapso de DIEZ (10) MESES, contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la LOPNA, advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional, deberá ser comunicada al Fiscal del Ministerio Público. Y se acuerda levantar las medidas cautelares menos gravosas dictadas en su contra y se ordena que las Delegadas de presentación lleven el seguimiento de este acuerdo conciliatorio e informen inmediatamente al Tribunal de cualquier incumplimiento. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expresado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio con las Obligaciones pactadas anteriormente detalladas por el lapso de DIEZ (10) MESES, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien está presuntamente involucrado en el ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 418 del Código Penal y se acuerda suspender el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la LOPNA
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Regístrese esta Decisión y déjese copia certificada. Ofíciese a las Delegadas de que se levantan las cautelares menos gravosas y se ordena que sean ellas quienes llevaran la orientación y supervisión de las obligaciones pactadas, debiendo notificar inmediatamente al Tribunal de cualquier incumplimiento. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO