REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000696
ASUNTO : WP01-D-2003-000064

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE CONCILIACION

Revisado la causa referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 13/05/1985 de 17 años de edad para el momento de los hechos, en la cual consta al folio 80 y siguientes Acta de Audiencia de Conciliación de fecha 20/11/2003 la cual fue Homologada por este Tribunal disponiendo entre otras cosas como lapso para su cumplimiento el de un (01) año conforme al artículo 565 de la LOPNA. Ahora bien, considera quien aquí decide, por una parte no realizar Audiencia Oral conforme al 323 del COPP para debatir con las partes si corresponde el Sobreseimiento Definitivo por cumplimiento de la Conciliación, pues resultaría innecesaria ya que este Tribunal puede constatar este cumplimiento y por otra parte de ser procedente tal decisión este Órgano Judicial lo Decreta de oficio, como a continuación se fundamenta:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Consta también en esta causa al folio 51 presentación por parte de la Oficina Fiscal eventual acusación conjuntamente con un preacuerdo conciliatorio de fecha 15/10/2003 que refiere que esta investigación se inició el 09/05/2003 cuando funcionarios Policiales actuaron ante un accidente vial en la cual había lesionados acaecida en calle principal de Carayaca, sector el Almendrón, entre una camioneta wuagoner marca jeep año 88 conducida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien golpeó al vehículo marca nissan modelo 1979 quedando atrapado el ciudadano PADRON TORTIRZA JESUS MARCIAL quien sufriera lesiones, que según el reconocimiento medico legal realizado el 19/06/2003 entre otras cosas dispone que esta victima sufrió de fractura tercio medio de tibia y peroné abierta con lesiones de carácter grave, considerando la Vindicta Pública que el joven está presuntamente involucrado en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en los artículos 417 en relación con el 422 ordinal 2do. ambos del Código penal. Ahora bien por cuanto el artículo 564 de la LOPNA permite que hayan conciliaciones en este tipo de delitos, la fiscalía logró una reunión con las partes para convenir entre ellos y se llegó a un acuerdo preconciliatorio exponiendo obligaciones que el joven debería cumplir, celebrándose la Audiencia de Conciliación el día 20/11/2003 Homologándose por este Tribunal Primero de Control el acuerdo mencionado.

Ahora bien, revisado la Resolución que homologó este acuerdo Conciliatorio fechado 27/11/2003 se constata que las Obligaciones que debería cumplir el adolescente serían las siguientes: Prohibición de conducir cualquier vehículo automotor, 2) prohibición de portar cualquier tipo de arma bien sea de fuego o blanca, 3) prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o drogas 4) Obligación de incorporarse al sistema educativo y/o laboral consignado las respectivas constancias ante el Tribunal, 5) Cubrir a la victima los gastos que por concepto médico ocasione para completar su recuperación de la lesión sufrida en su pierna derecha, así como cancelar los gastos que amerite la victima para su absoluta recuperación, la cantidad estipulada es de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) y se fija como lapso de cumplimiento el de UN (01) AÑO. En efecto revisado de oficio en el día de hoy 23/11/04 por este Órgano Judicial el debido cumplimiento de estas obligaciones pactadas, se constata que al folio 86 de esta causa cursa Constancia de estudios (original) a nombre de este adolescente expedida el 29//10/2003 por el Liceo Nocturno Creación Carayaca, también a los folios 94 y siguientes corre inserta en originales recibos de pagos que sumados todos dan la totalidad pagada de 1.000.000,oo Bs. a la victima Jesús Padrón. Y siendo esto así, queda claro para esta Decisora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha cumplido con las obligaciones pactadas en fecha 20/11/2003 por el plazo de un (01) año como fueron acordadas y es por ello que considera ajustado a derecho decretar de Oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en esta causa a favor de este adolescente por haberse cumplido la Conciliación pactada en el lapso preestablecido, conforme al articulo 568 de la LOPNA y consecuencia de ello se le otorga su Libertad Plena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA de Oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se le otorga su Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictada en su contra en este procedimiento, por haber cumplido las obligaciones pactadas en el plazo acordado en la Conciliación Homologada, todo conforme al artículo 568 de la LOPNA.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes, a la víctima y al Adolescente. Ofíciese a las Delegadas sobre la Libertad Plena. Ofíciese ordenando borrar de pantalla policial a este joven referido una vez que quede firme esta decisión. Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. LUIS GUERRA

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. LUIS GUERRA