REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-020476
ASUNTO : WP01-S-2004-020476
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PERTURBACION MENTAL
Revisado la causa referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 04/02/1987 de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos y visto el Informe de la Psiquiatra adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes Dra. MARIA VASQUEZ, donde entre otras cosas concluye que el joven precitado es portador de enfermedad mental desde los 15 años de edad en tratamiento en la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, presentando episodio psicótico equizofrénico en varias oportunidades y solicita Medida de Protección. En consecuencia esta Decisora analiza la situación planteada para emitir pronunciamiento conforme a la Ley.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Consta al folio 29 de esta causa que en fecha 15/10/04 se dictó Auto fundado de Medidas Cautelares Menos Gravosas y entre otras cosas se dejo asentado que los Hechos imputados a este joven por la Fiscalia fueron los siguientes: Funcionarios Policiales en fecha 15/10/2004 siendo la 01:20 horas de la mañana efectuaban un recorrido por la calle real de los dos cerritos el Sector Pariata y avistaron a un sujeto quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa optando por emprender la huida, al darle la voz de alto se detuvo a escasos metros y dejó caer al suelo un objeto de color negro, y se logró darle alcance, se procedió a revisarlo y no se le incautó ningún objeto y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA y al proceder a revisar el objeto encontrado resultó ser un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de sesenta y siete (67) envoltorios en papel aluminio contentivos de presunta droga, dejando constancia que fue imposible la ubicación de un testigo de procedimiento motivado a las altas horas y el lugar se encontraba solitario. Y en ese entonces está decisora consideró que en el presente caso existe un hecho punible de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la LOSEP, y que efectuada la verificación por este Órgano Judicial se dejó constancia de ser sesenta y siete (67) envoltorios en papel aluminio que abiertos todos contenían una sustancia endurecida de color beige, y cuya sustancia supuestamente envuelta en una bolsa negra fue arrojada al piso por el imputado adolescente, se tomó también en cuenta que el joven está padeciendo trastorno Delirante desde el 2002 recurrente en el 2003 y con un reposo médico expedido el 04/10/2004 por presentar crisis de ansiedad aguda, y se le impuso cautelares menos gravosas hasta tanto se tenga los Informes Médicos Psiquiátricos y Psicológicos respectivos que confirmen o descarten algún trastorno mental de este imputado, conforme al artículo 582 de la LOPNA los literales b) Obligación de someterse al cuidado de su Madre presente en esta audiencia y no salir después de las 7 de la noche sino acompañado de un adulto y presentarse una vez al mes para someterse a todos los estudios necesarios.
Ahora bien, recibido en este Despacho en fecha 28/10/2004 Informe Psiquiátrico de la Dra. María Vásquez realizado a este joven donde consta entre otras cosas del Examen Mental: sic…“Somnolencia, lentitud en la pronunciación, presentó alucinaciones auditivas, Memoria retrógrada, atención concentración disminuida, orientado en persona y espacio y parcialmente en tiempo. De la Impresión diagnotistica: Equizofrenia tipo paranoide, no retardo mental ni trastorno de la personalidad y como conclusión: Adolescente de 17 años quien es portador de enfermedad mental desde los 15 años de edad en tratamiento en la Unidad Nacional de psiquiatría Infantil en la Florida. Desde 1991 presentando episodio psicótico equizofrenico en el año 2002, fue egresado con referencia a hospital psiquiátrico por la edad y desde entonces recibe medicación antipsicótica. Descompensándose el 21/09/2004 siendo asistido en la emergencia del Hospital psiquiátrico de Caracas en varias oportunidades y es ingresado el 15/10/2004 dándosele de alta el 26/10/2004 con medicación de acuerdo a constancias médicas. Y recomendó al Tribunal, que el joven continuará con tratamiento psiquiátrico de por vida y que se le dicte una Medida de Protección.” Asimismo en conversación sostenida por esta Decisora con la Psiquiatra, ésta me explicó que la perturbación mental que presenta este joven es Equizofrenico tipo paranoide, no es curable solo tratable con medicamentos para que el pueda convivir en su entorno social, y que no es necesario hacerle informe Psicológico por cuanto el diagnóstico medico es definitivo, amén de que ya tiene constancias médicas que demuestran esta enfermedad sufrida por el adolescente y recomiendo con urgencia una Medida de Protección.
Siendo esto así, considera esta Instancia Judicial que el Informe Psiquiátrico presentado por la Dra. MARIA VASQUEZ, es contundente en su conclusión de afirmar que el joven IDENTIDAD OMITIDA está presentando una perturbación mental, conocida médicamente como Equizofrenia paranoide, y por cuanto del diagnóstico se evidencia que este adolescente está sufriendo esta enfermedad desde los 15 años de edad con tratamiento, pero que desde 1991 ha presentado episodios psicóticos, y por cuanto el hecho ilícito en el cual está supuestamente involucrado ese adolescente ocurrió el 15/10/2004, es ajustado a derecho decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa a favor de este joven, conforme al artículo 619 de la LOPNA el cual dispone que como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho procede el sobreseimiento y se ordena oficiar de inmediato al Consejo de Protección del Estado Vargas con copia de esta Decisión y del Informe Psiquiátrico para que se le dicte Medida de Protección al joven en referencia. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA de Oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se le otorga Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictada en su contra en este procedimiento, como consecuencia de la Perturbación Mental presentado por este joven imputado antes del hecho, conforme al artículo 619 de la LOPNA, ordenándose sea puesto a la orden del Consejo de Protección del Estado Vargas para que se le dicte una medida acorde con su problemática.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes y al Adolescente. Ofíciese a las Delegadas sobre la Libertad Plena. Ofíciese al Consejo de Protección del Estado Vargas anexando copia certificada de este auto y del Informe Psiquiátrico solicitando se le dicte Medida de Protección, conforme al literal a) del artículo 160 de la LOPNA. Ofíciese ordenando borrar de pantalla policial a este joven referido una vez que quede firme esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. BELITZA MARCANO
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. BELITZA MARCANO
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