REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-021009
ASUNTO : WP01-D-2004-000171

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Realizada en el día de hoy 29/11/04 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 19/10/1989 de quince (15) años de edad para el momento de los hechos, representado por el Defensor Público Dr. WILMER GARCIA, en la cual el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente a este joven por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice, previsto en el artículo 460 en relación al 84 numeral 3ro. ambos del Código Penal, pidiendo como Sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (2) años, y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (6) meses, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, y habiendo admitido esta Acusación se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley in comento:

PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de esta Ley Orgánica, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar debidamente fundamentada, aceptando parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, sin aceptar el grado de participación de cómplice previsto en el artículo 84 numeral 3ro. del Código penal, por cuanto la calificación jurídica que debe contener una acusación sólo debe referirse al tipo penal o tipos penales en la cual encuadra el hecho, toda vez que indicar una coautoría de las que se refiere el Código Penal como formas de participación, sólo le es dado su aplicación al Tribunal de Juicio una vez que quede demostrado en el debate la culpabilidad del adolescente, porque acusar a un joven con su tipo de autoría previo a juicio se estaría vulnerando el derecho a presunción de inocencia de un imputado, porque una cosa es que un tipo penal se haya materializado, pero otra cosa distinta es quien fue el sujeto activo y como participó, en una acusación sólo se debe tener la presunción de que un sujeto haya participado en el ilícito penal reseñado. Por otra parte los hechos objeto del juicio, los cuales fueron precisados y ratificados en esta Audiencia por la Fiscalía son: Según Actas Policiales de fecha 19/10/2004 siendo las 10:40 horas de la mañana funcionarios policiales, en virtud de que en la parada de Punta de Mulatos se detuvo una Unidad Colectiva de la Ruta Catia la Mar – Macuto, e informaron dos pasajeros que se encontraban sumamente nerviosos, por cuanto momentos antes cuando venían en sentido Oeste a Este a la Altura del Hospital José María Vargas abordaron dos sujetos y uno de ellos portaba un Arma de Fuego y bajo amenaza de Muerte despojó a todos los pasajeros de sus pertenencias descendiendo a veloz carrera hacia la zona de Guanare II, por lo que la comisión procedió con la urgencia del caso a trasladarse al lugar notificado donde avistaron a dos sujetos de las características fisonómicas suministradas por los afectados por lo que procedieron a darle la voz de alto y haciendo caso omiso, donde uno de ellos descrito en el acta policial efectuó un disparo, indicándole que desistiera de seguir utilizando su Arma de Fuego, haciendo caso omiso a su pedimento, se le practicó la retención respectiva incautándoles algunos objetos que en el acta policial se describen, uno quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incautó como quince mil bolívares y unos ticket estudiantiles, y al adulto dos (2) gorras de tela color negro y en su interior tres (3) lentes oscuros y según las declaraciones de las victimas, el adulto era quien portaba el arma de fuego y los sometía, y el otro (adolescente) lo acompañaba y despojaba de sus pertenencias a los otros pasajeros.

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Vindicta Pública: 1) testimonio de los tres (3) funcionarios policiales actuantes, 2) Declaración de dos (2) victimas y testigos presénciales 3) Declaración de los expertos que realizaron la experticia a las dos gorras y a los tres lentes y 4) Testimonio del experto grafotécnico efectuada a los seis (6) ticket estudiantiles y a los 15.000,oo Bs. y pidió la incorporación por su lectura de las experticias antes señaladas, las cuales se incorporaran al Debate por su lectura siempre y cuando declaren los expertos respectivos, toda vez que no se trata de una prueba anticipada, y para todas estas pruebas la Oficina Fiscal indicó su necesidad y pertinencia conforme a la Ley, y en consecuencia este Órgano Judicial, las admitió todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en este proceso.

TERCERO: Se acordó sustituir la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio del joven IDENTIDAD OMITIDA, por una medida menos gravosa, que a pesar de que está acusado de un delito grave como es el Robo Agravado, que es de Acción Pública que no está evidentemente prescrito pues el hecho ocurrió el 19/10/2004 y ha quedado materializado este hecho ilícito con la declaración de dos (2) testigos, quienes señalan entre otras cosas que fueron victimas de un despojo de sus pertenencias y que el adulto era quien presuntamente detentaba un arma de fuego y que supuestamente el adolescente era quien despojaba a los pasajeros, y por cuanto la Fiscalía solicitó la imposición de una cautelar menos gravosa prevista en el artículo 582 de la LOPNA, esta Decisora en aplicación del principio de Libertad en el Proceso, tomando en cuenta que su hermana mayor está presente en esta audiencia pendiente del proceso de su hermano, considera ajustado a derecho imponer unas medidas cautelares menos gravosas para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado que pesa en su contra como son los literales b) Obligación de estar bajo el cuidado de su hermana mayor, c) presentarse al Tribunal cada ocho (8) días específicamente los días Lunes y d) Prohibición de salir del Estado Vargas.

CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, admitiendo totalmente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el 460 del Código Penal, y se le sustituye la cautelar de Detención por unas Menos Gravosas previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales b) Obligación de estar bajo el cuidado de su hermana mayor, c) presentarse al Tribunal cada ocho (8) días específicamente los días Lunes y d) Prohibición de salir del Estado Vargas, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que pesa en su contra.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO
Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO