REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-024204
ASUNTO : WP01-S-2004-024204


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

Recibido en este Despacho en fecha 25/11/2004 escrito interpuesto por el Dr. MIGUEL ANGEL CASTRO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Vargas, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 48 numeral 8vo. y 318 numeral 3ro. ambos del COPP en concordancia con 561 literal d) de la LOPNA, a favor del imputado YENIS MENDEZ SANTAMARIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.823.326, nacida el 02/12/1977 de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, quien presuntamente está involucrado en la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (HURTO SIMPLE), previsto en el artículo 453 del Código Penal. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA con las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Por cuanto se desprende de la solicitud que se trata de un Sobreseimiento Definitivo de la causa por extinción de la Acción Penal, y que es a favor de un adolescente, la Oficina Fiscal debe indicar con preferencia las normas previstas en la LOPNA por ser Ley especial aplicable a efebos de 12 a 18 años que estén en conflicto con la Ley Penal, tomando en cuenta entre otras cosas que este dispositivo legal contiene un sistema sancionatorio totalmente distinto al aplicado adultos, y solamente en lo no previsto en esta Ley especial es que se utiliza la figura de la remisión a otras leyes Adjetivas o sustantivas tal como lo prevé el artículo 537 de la Ley in comento, esto en aplicación de los principios IURA NOVIT CURIA y DE LA LEY MAS FAVORABLE, (sin entrar en disquisiciones sobre la aplicación o no del artículo 522 del COPP al caso planteado, donde la Ley que regía para el momento de los hechos era la Ley Tutelar de Menores sin rasgos de carácter penal de ningún tipo), en efecto para el caso concreto de esta solicitud, por una parte el Ministerio Público debe usar de la mencionada LOPNA, específicamente el artículo 561 literal d), que refiere “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, y concatenarlo con los artículos 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. ambos del COPP por remisión del aludido artículo 537 que refieren sobre la prescripción como causa de extinción de la Acción Penal, y para contar el lapso de Prescripción de la Acción debe utilizarse el artículo 615 de la LOPNA, a saber “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…, y sigue señalando la norma que los términos se contarán conforme al Código Penal (artículo 109 y siguientes) y no habrá lugar a la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el Código Penal, como puede observarse son normas de orden público, de carácter taxativo y de imperativo cumplimiento preferente por ser Ley especial en la materia, donde está regulada específicamente esta institución de la prescripción de la acción penal y no tiene cabida el artículo 108 del Código Penal. Aclarado esto, esta Instancia Judicial, considera que es procedente esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo en favor del adolescente precitado, y conforme al artículo 323 del COPP y considera la no realización de la Audiencia Oral para debatir esta solicitud por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se inicia la presente averiguación penal en fecha 13/01/1994 por denuncia interpuesta ante el CTPJ efectuada por el ciudadano JUAN BAUTISTA OLIVARES GRACIA, trabajador de Serenos del Este, y refirió que estando de guardia en el Deposito de la Polar en Catia la Mar, en el día de ayer siendo como las 11:30 de la noche salió a comprar comida y cuando regresó notó que la ventana estaba abierta, entró en la oficina y todo estaba normal, pero cuando abrió la gaveta donde tiene el armamento pudo ver que no se encontraba allí, el arma de fuego es un Revolver S.W. calibre 38 y no sospechó de nadie. Asimismo en fecha 12/05/1994 fueron detenidos dos (2) ciudadanos Tomas Alberto Rodríguez (adulto) y la adolecente YENIS MENDEZ SANTAMARIA quienes estando en un automóvil y en un procedimiento de revisión vehicular se le incautó en bolso negro que cargaban en el auto el Revolver S.W. que según serial era el arma reseñada por hurto de la denuncia inicial. Por otra parte refiere en su solicitud la Oficina Fiscal que se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal, y que del minucioso análisis de los elementos antes narrados se desprende que el hecho Punible se encuentra evidentemente prescrito y encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 108 ordinal 5to. del Código Penal, teniendo en cuenta que el auto de Proceder es de fecha 13/01/1994 y realizado el cómputo matemático, podemos evidenciar que desde la fecha de inicio hasta la presente han trascurrido aproximadamente diez (10) años, rebasando holgadamente dicho lapso para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, y por las consideraciones de hecho y de derecho esta representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 48 numeral 8vo. y 318 numeral 3ro. en concordancia con el 561 literal d) de la LOPNA.

Ahora bien, habiendo quedado ilustrado en el punto previo de esta Decisión sobre las normas que debe utilizar la Oficina Fiscal en las futuras solicitudes de Sobreseimiento Definitivo aplicable a adolescentes por esta causal, y analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho descrito constituye el delito precalificado de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del Código Penal, por cuanto hubo una denuncia de la victima de que el día 12/01/1994 le fue hurtado de su puesto de trabajo un Revolver S.W. calibre 38, el cual fue posteriormente recuperado en el interior de un vehículo que conducía un adulto y le hacía compañía la adolescente precitada, y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal en una causa seguida a una adolescente, es que este Órgano Judicial en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la LOPNA, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admite la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado presuntamente el día 12/01/1994 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de diez (10) años, sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, y siendo que este término de 10 años es superior al lapso de prescripción establecido en la LOPNA de tres (3) años para el ejercicio de la acción en este ilícito penal, pues considera esta Decisora que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a ésta joven y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. en relación al artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la imputada YENIS MENDEZ SANTAMARIA y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme a los artículos 561 literal d) de la LOPNA concatenado con el 615 de la misma Ley in comento y el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo ambos del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía, a la Adolescente, así como a la víctima. Y Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO