REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-024722
ASUNTO : WP01-S-2004-024722

AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada Audiencia para oír al Imputado en el día de hoy 29/11/2004, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. Arturo González presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 16/09/1988 de dieciséis (16) años, solicitando a este Tribunal se dicte Medidas Cautelares sustitutivas literales b), c)y f) previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que el precitado joven está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previsto en el artículo 415 del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la misma Ley in comento:

LOS HECHOS: En fecha 28/11/2004 siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, funcionarios policiales estando de recorrido en Playa los Cocos, observaron una riña y retuvieron a un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien le había causado una herida con un objeto cortante (pico de botella), recolectaron el objeto impregnado con una sustancia de color rojo pardizo y el ciudadano herido se identificó como JEAN CARLOS BRICEÑO SIBALA, también se le tomó declaración al hermano de la victima testigo presencial de los hechos, el herido fue atendido en el ambulatorio de Caraballeda quienes le realizaron los primeros auxilios y luego fue trasladado al Hospital José María Vargas porque había que realizar unos exámenes y allí le diagnosticaron herida punzo cortante a la altura de la región lumbar parte izquierda ameritando sutura de cuatro (4) puntos internos y cuatro (4) puntos externos quedando en observación médica. El joven no quiso declarar.

Así las cosas, considera este Órgano Judicial que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública, que no está evidentemente prescrita, precalificado por la Fiscalía y aceptado por este Decisor como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS tipificado en los artículos 415 del Código Penal, por cuanto se desprende de las actas de investigación que efectivamente el día 28/11/04 fue herido el ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO y que según el Acta Policial hace referencia de haberlo llevado a dos Servicios médicos, uno el ambulatorio de Caraballeda y luego ameritó el traslado al Hospital José María Vargas, donde le diagnosticaron herida punzo cortante de ocho puntos en la región lumbar y según dos (2) actas de entrevistas tanto de la victima como otro testigo señalan al joven imputado IDENTIDAD OMITIDA con presunto autor de esta Lesión causada con un pico de botella, y siendo que hay elementos suficientes en contra de este adolescente, y por cuanto no estamos en presencia de un delito tan grave, aunado a que están presente los padres de este joven, esta Decisora considera en aplicación a los principios de libertad en el proceso y de proporcionalidad es ajustado a derecho imponer cautelares menos gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de estar bajo el cuidado de sus representantes legales, c) presentarse ante el Tribunal una (1) vez al mes por residir en Caracas y f) no acercarse a la víctima y/o testigo de este procedimiento, todo esto para cumplir con la finalidad del proceso penal que tiene en contra. Se les exhortó a las partes a llegar a un preacuerdo conciliatorio en este caso Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de Hecho y Derecho antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de estar bajo el cuidado de sus representantes legales, c) presentarse ante el Tribuna una (1) vez al mes por residir en Caracas y f) no acercarse a la víctima y/o testigo de este procedimiento, por estar presuntamente involucrado en el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS tipificado en el artículo 415 del Código Penal, todo esto para cumplir con la finalidad del proceso penal en su contra.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Remítase estas actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO