REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001229
ASUNTO : WP01-S-2004-001229

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Recibido en esta fecha expediente principal proveniente de la Fiscalía solicitando Sobreseimiento Provisional de la causa referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA nacido el 04/05/1986 de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos., conforme al artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA. En consecuencia este Tribunal para decidir sobre esta solicitud hace las siguientes consideraciones previas:

El Sobreseimiento Provisional contemplado en la LOPNA artículo 561 es exclusivo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y lo decreta el Juez de Control a solicitud fiscal cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción (Negrillas del Decidor), también es importante destacar que es un Sobreseimiento Temporal, pues el articulo 562 ejusdem dispone: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento puede ser interrumpido por el propio Fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la LOPNA y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivamente de su causa. Asimismo, al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la libertad plena, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado.

En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP por cuanto el pedimento es un Sobreseimiento Provisional, que es temporal y no Definitivo.

En este Sentido, esta Decisora revisa la Solicitud Fiscal de fecha 05/11/2004 donde pide a este Tribunal se decrete SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y también se revisa la causa en la cual quedó reseñado los hechos como siguen: Acta Policial de fecha 19/01/04 cuando siendo aproximadamente las 12:10 horas del mediodía, funcionarios de la Policía Municipal del Estado Vargas, cuando estaban de patrullaje en la Avenida Carlos Soublette, recibieron llamada que se trasladaron a la sede del Batallón Simón Bolívar de la Policía Naval (refugio de damnificados), debido a que allí se encontraba un ciudadano agrediendo con golpes de puño a una ciudadana de nombre BIANCA SARAI PERDOMO IRIARTE quien presentaba un hematoma en el ojo izquierdo y señaló a un joven que resultó ser IDENTIDAD OMITIDA quien era su concubino, se le retuvo y se le practicó la revisión corporal manifestando no tener nada, quedando aprehendido por ser presunto autor en los hechos narrados, se trasladó a la víctima al Hospital Vargas y le diagnosticaron traumatismo orbitario ojo izquierdo emitiendo constancia medica que corre inserta al folio siete (7). Igualmente consta al folio 12 Audiencia para oír imputado de fecha 21/01/2004 donde entre otras cosas este Tribunal aceptó la precalificación jurídica dada a la Fiscalía a estos hechos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES prevista en el artículo 415 el Código Penal y se le impuso al joven medidas cautelares menos gravosas conforme al artículo 582 literales b), c) y d) e la LOPNA.

Por otra parte, la Oficina Fiscalía refiere en su escrito de esta solicitud de Sobreseimiento Provisional, que la fundamenta en el artículo 561 literal e) de la LOPNA el cual refiere que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitarlo cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan e ejercicio de la acción”, en tal sentido habiendo agotado las diligencias necesarias para esclarecer los hechos en los cuales participa el adolescente imputado, podemos observar que pudiera tratarse de uno de los delitos contra las personas, más sin embargo observamos que la víctima no se presentó ante el Departamento de Medicatura Forense del CICP a los fines de la práctica del examen médico respectivo y aunque se presentó ante otro centro hospitalario con esa constancia medica emitida no se puede determinar el carácter de las lesiones que pudo haber sufrido la víctima, aunado a ello los datos de localización de la victima no corresponde a la localización actual, por lo que las ocasiones en que ha sido citada la misma no ha comparecido, siendo imposible recabar en estos momentos elementos suficientes de convicción para determinar que el autor material del hecho investigado sea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este mismo orden de ideas, esta Fiscalía quiere resaltar que la victima no aportó ningún otro dato e incluso no se presentó a la medicatura forense, con lo que hace bien difícil contar con algún elemento de convicción contundente como para poder comprometer la responsabilidad del adolescente imputado y es por ello que a criterio de la representación fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida en contra de este adolescente en referencia conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA.

Siendo esto así, de las diligencias que practicó la Fiscalía según su convencimiento hasta la actual data ha sido imposible recabar elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal de este joven imputado ante el hecho punible inicialmente denunciado, toda vez que no consta fundamentalmente que la victima se haya realizado el reconocimiento medico legal que para este tipo de delitos es indispensable como presunción de prueba para continuar con la investigación, y es por ello que este Tribunal acoge el fundamento de la Fiscalía para solicitar este acto conclusivo, que a pesar de ser un delito de acción pública, y que no está prescrito, considera ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en esta causa a favor de este efebo, de conformidad con el artículo 561 literal e) de la LOPNA por resultar insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y en consecuencia se le otorga la Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se le haya dictado en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPÓSITIVA
Por todo los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud Fiscal del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA por cuanto resultó insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictado en su contra

Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese a las partes, a la victima y al adolescente referido. Devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

ABG. BELITZA MARCANO

SECRETARIA DE CONTROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

ABG. BELITZA MARCANO

SECRETARIA DE CONTROL