REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006559
ASUNTO : WP01-S-2004-006559

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Recibido en fecha 04/11/2994 expediente principal proveniente de la Fiscalía con escrito solicitando Sobreseimiento Provisional de la causa referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.483.221, nacido el 04/05/1986 de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos., conforme al artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA. En consecuencia este Tribunal para decidir sobre esta solicitud hace las siguientes consideraciones previas:

El Sobreseimiento Provisional contemplado en la LOPNA artículo 561 es exclusivo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y lo decreta el Juez de Control a solicitud fiscal cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción (Negrillas del Decidor), también es importante destacar que es un Sobreseimiento Temporal, pues el articulo 562 ejusdem dispone: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento puede ser interrumpido por el propio Fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la LOPNA y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivamente de su causa. Asimismo, al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la libertad plena, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado.

En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP por cuanto el pedimento es un Sobreseimiento Provisional, que es temporal y no Definitivo.

En este Sentido, esta Decisora revisa la Solicitud Fiscal de fecha 04/11/2004 donde pide a este Tribunal se decrete SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y también se revisa la causa en la cual quedó reseñado los hechos como siguen: En fecha 08/04/2004 siendo aproximadamente la 01:30 de horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional recibieron una denuncia de una ciudadana la cual no quiso identificarse, diciendo que su concubino IDENTIDAD OMITIDA por presunta amenaza con arma (cuchillo) y acoso; en ese preciso momento entró el sujeto y por cuanto se tornó agresivo quedó aprehendido, señaló el fiscal en la Audiencia y que había mandado hacer un reconocimiento medico legal a la joven, de lo cual no hay constancia de esta orden en autos. Igualmente consta al folio 19 y siguientes de la causa auto de fecha 12/04/2004 donde se acordaron medidas cautelares menos gravosas a este joven, decidiendo además entre otras cosas apartarse de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía de no aceptar la imputación por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por cuanto considerada esta Instancia Judicial que de la narrativa de los hechos lo que se trata es de un delito tipificado en la Ley Sobre Violencia a la Mujer y a la familia previsto en el artículo 16, denominada AMENAZAS, el cual textualmente reza así: “El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio será casticado con…”, toda vez que, del acta policial se desprende que supuestamente esta amenaza fue propinada por este joven a su concubina, y que esa amenaza fue con arma blanca (cuhcillo), pero no señala que se haya causado alguna lesión..

Por otra parte, la Oficina Fiscalía refiere en su escrito de esta solicitud de Sobreseimiento Provisional, que la fundamenta en el artículo 561 literal e) de la LOPNA el cual refiere que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitarlo cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan e ejercicio de la acción”, en tal sentido habiendo agotado las diligencias necesarias para esclarecer los hechos en los cuales participa el adolescente imputado, podemos observar que pudiera tratarse de uno de los delitos contra las personas, más sin embargo observamos que la víctima no quiso aportar ningún dato con respecto a los hechos incluso se tornó agresivo contra la comisión policial abandonando incluso la sede, aunado a ello no se presentó ante el Departamento de Medicatura Forense del CICP a los fines de la práctica del examen médico respectivo ni ante otro ente hospitalario donde pueda ser evaluada desde el punto de vista médico, es por lo que se hace bien difícil constatar que se haya cometido tal hecho, no se desprende de las actas procesales que integran este expediente que el adolescente haya participado directamente o indirectamente en algún ilícito penal. No extiendo elementos suficientes de convicción para determinar que el autor material del hecho investigado sea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este mismo orden de ideas, esta Fiscalía quiere resaltar que la victima no aportó ningún otro dato e incluso no se presentó a la medicatura forense, con lo que hace bien difícil contar con algún elemento de convicción contundente como para poder comprometer la responsabilidad del adolescente imputado y es por ello que solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida en contra de este adolescente en referencia conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA.

Siendo las cosas así, este Decidor reitera que de la narrativa de los hechos se configuró el delito el delito de AMENAZAS propinada a la concubina del adolescente imputado tiificado en el artículo 16 de la LSVMF, por la denuncia que interpusiera esta victima ante organismos policiales, aparatándose de la precalificación dada por la Fiscalía de Lesiones Personales menos graves, toda vez que no hubo ningún señalamiento de que la concubina hubiese sufrido alguna lesión efectivamente para que se ordenase un Reconocimiento medico legal como lo hace ver en estos momentos nuevamente la Fiscalía, pero sin embargo comparto la solicitud fiscal del sobreseimiento provisional, de que lo aportado por la Fiscalía no es suficiente para esclarecer el hecho y la verdadera participación de este joven y es por ello que es necesario investigar más a fondo estos hechos y en consecuencia considera ajustado a derecho decretar con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa a favor del joven en referencia, de conformidad con el artículo 561 literal e) de la LOPNA por cuanto resulta insuficiente lo actuado por la Fiscalía y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y consecuencialmente se le otorga Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictado en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPÓSITIVA

Por todo los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud Fiscal del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA por cuanto resultó insuficiente lo actuado por la Fiscalía y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictado en su contra

Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese a las partes, a la victima y al adolescente referido. Devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

ABG. BELITZA MARCANO

SECRETARIA DE CONTROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

ABG. BELITZA MARCANO

SECRETARIA DE CONTROL