JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: Simón Darío Cárdenas Ramírez, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.352.226, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: José Gerardo Chávez Carrillo y Francisco Rodríguez Nieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.365 y 26.199 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Seguros La Seguridad C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, refundidos íntegramente su documento Constitutivo-Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de marzo de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1997, bajo el Nº 75, Tomo 96-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Trina Omaira Guerrero, Carlos Ortiz y Graciela Pereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.154, 32.167 y 55.955, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA
En escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 25 de marzo de 1999, por el abogado JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMON DARIO CARDENAS RAMIREZ, contra la Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, expone: Que su representado es propietario del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Station Wagon Sincrónica Básica; Colores: Verde Andino; Año: 1997; Serial de carrocería FZJ80 90095F23; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Placa: SAF-85Z; según Registro de vehículo No. B-035541. Que su poderdante suscribió una Póliza de Seguro Casco de Vehículos signada con el Nº 655017615 con la compañía Seguros La Seguridad, cuya vigencia estaba comprendida entre el 22 de marzo de 1997 y el 22 de marzo de 1998 por la suma de DIECISEIS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 16.039.000,ºº) para el caso de pérdida total del vehículo (f. 4 al 8).
Que el 29 de septiembre de 1997 el vehículo conducido por el ciudadano Simón Darío Cárdenas Ramírez sufrió un volcamiento, el cual está comprobado según expediente administrativo de Tránsito Nº 2183 (f 11 al 17); siendo notificada la compañía de seguros al día siguiente de la fecha del siniestro.
Como consecuencia del accidente el vehículo sufrió daños en la totalidad de su estructura por un valor de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,ºº) los cuales fueron descritos por el perito Alirio Jaimes, en su carácter de Experto designado por la Dirección del Tránsito Terrestre (f. 16). Que un avalúo más detallado fue elaborado por la concesionaria de vehículos DIMCA C.A., el 08 de octubre de 1997, por un valor de quince millones setecientos mil trescientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.15.700.364,ºº). Que en cuanto a la mano de obra, la empresa mercantil TALLERES DIMCA C.A. presupuestó la misma en tres millones cien mil bolívares (Bs.3.100.000,ºº), los cuales dan un total de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.18.800.364,ºº).
Que las Condiciones Particulares de la póliza establecen en la Cláusula Segunda y Octava lo siguiente: Cláusula 2: “La cobertura comprende solamente la pérdida total del vehículo… Se considerará pérdida total…, o cuando el importe de las reparaciones de los daños sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios”. Con respecto a la Cláusula Octava esta se refiere a la obligación que tiene la Compañía de pagar la indemnización o rechazarla en el plazo de sesenta (60) días.
Que el setenta y cinco por ciento (75%) de dieciséis millones treinta y nueve mil bolívares (Bs. 16.039.000,ºº) suma asegurada del vehículo equivale a doce millones veintinueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 12.029.250,ºº), en base a ello cualquier siniestro que exceda de esta suma quedaría comprendido bajo el concepto de pérdida total, por lo tanto sea que se tome el informe de la Dirección de Tránsito Terrestre o el de la sumatoria de Dimca C.A y Talleres Dimca C.A, el vehículo sufrió pérdida total.
Que a pesar de haberse cumplido con todos los extremos para que proceda el pago de la indemnización correspondiente, la demandada se ha negado a pagar la suma asegurada, lo cual le ha causado los siguientes daños y perjuicios: El ciudadano Simón Darío Cárdenas Ramírez se vio en la necesidad de adquirir otro vehículo en la empresa DIMCA C.A. (f. 36) por el precio de dieciséis millones trescientos mil bolívares (Bs. 16.300.000,ºº), por lo que sí se le hubiese pagado la indemnización, es decir, la suma de dieciséis millones treinta y nueve mil bolívares (Bs. 16.039.000,ºº), sólo tendría que haber desembolsado la cantidad de doscientos sesenta y un mil bolívares (Bs. 261.000,ºº), por lo que el incumplimiento por parte de la aseguradora le ha privado del rendimiento financiero que podría haber obtenido por colocar la suma de dinero a interés.
Que para el último trimestre del año 1997 la cantidad de dieciséis millones trescientos mil bolívares (Bs. 16.300.000,ºº), hubiese estado redituando el 32% anual; lo que le habría reportado por intereses la cantidad de catorce mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 14.488,89) diarios. Que entre el 30 de noviembre de 1997 (fecha en que la aseguradora debió pagar la suma asegurada) y el 19 de marzo de 1999, han trascurrido 474 días, por lo que habría devengado por concepto de intereses la cantidad de seis millones ochocientos sesenta y siete mil setecientos treinta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 6.867.733,86), suma que se reclama a título de indemnización de daños y perjuicios. Demandando igualmente, por este mismo concepto, el pago de catorce mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 14.488,89) por cada día que trascurra entre la fecha del 20 de marzo de 1999 y la fecha en que se haga efectivo el pago de las obligaciones reclamadas.
Que por todas las razones expuestas, demanda a la Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad por cumplimiento de contrato y por daños y perjuicios, para que, convenga en pagarle, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, las siguientes sumas de dinero:
a) La cantidad de dieciséis millones treinta y nueve mil bolívares (Bs. 16.039.000,ºº), que es la suma asegurada del vehículo.
b) La cantidad de seis millones ochocientos sesenta y siete mil setecientos treinta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 6.867.733,86), por concepto de daños materiales causados por el incumplimiento de la demandada.
c) La cantidad de catorce mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 14.488,89) a título de indemnización de daños y perjuicios, por cada día que trascurra entre el 20 de marzo de 1999 y la fecha en que rehaga efectivo el pago.
Además peticiona la correspondiente corrección monetaria mediante experticia complementaria al fallo y estima el valor de esta demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,ºº).
Fundamenta su demanda en los artículos 548, 557 y 560 del Código de Comercio; 1.159, 1160 y 1167 del Código Civil; y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.
La parte demandada en su escrito de contestación expuso: Que es cierto que el ciudadano Simón Darío Cárdenas Ramírez suscribió una póliza de Automóvil Casco con la cobertura de pérdida total, por la suma de dieciséis millones treinta y nueve mil bolívares (Bs. 16.039.000,ºº), para el vehículo de su propiedad antes descrito y que es cierto que ocurrió el accidente de tránsito alegado por el demandante.
Que si bien es cierto que el vehículo sufrió daños, el peritaje realizado en fecha 20 de octubre de 1997 por el Experto Ajustador de Riesgos ciudadano José Duque Brito, determinó que el valor de los daños fue de diez millones trescientos treinta y un mil seiscientos siete bolívares (Bs. 10.331.607,ºº) y que por no ascender a doce millones veintinueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 12.029.250,ºº) que representa el 75% de la suma asegurada, no se puede considerar como pérdida total, por tal motivo procedió a excepcionarse del pago, por no estar cubierto en la póliza contratada la cobertura de pérdidas parciales, tal y como se desprende de la Cláusula 2 de las Condiciones particulares del Contrato de la póliza.
Que en fecha 16 de enero de 1998 se realizó otro avalúo a cargo de la empresa PERITAJES C.A. por el Experto Ajustador de pérdidas ciudadano Humberto Polo, cuyo informe determinó que los daños del vehículo fueron por una cantidad de siete millones cuatrocientos treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.434.349,55), observándose que este ajuste tampoco daba el 75% de pérdida para considerarla pérdida total.
Que en base a la Cláusula 2 de las condiciones particulares del contrato de póliza; en el caso planteado el valor de reparación no alcanzó el 75% del valor de la suma asegurada de acuerdo a los dos avalúos arriba señalados.
Impugnó el avalúo de tránsito por cuanto el mismo no llena los requisitos de un verdadero avalúo, así como también impugnó el presupuesto de fecha 08 de octubre de 1997 elaborado por DIMCA C.A.
Niega, rechaza y contradice la cantidad de seis millones ochocientos sesenta y siete mil setecientos treinta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 6.867.733,86) que reclama el demandante a título de indemnización de daños y perjuicios e igualmente niega, rechaza y contradice la cantidad de catorce mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 14.488,89) por el mismo concepto y por cada día que trascurra entre la fecha 20 de marzo de 1999 y la fecha en que supuestamente se haga efectiva las obligaciones reclamadas; por último niega, rechaza y contradice la indexación de las sumas reclamadas por el demandante.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promueve (f 84) el merito favorable y valor probatorio de las actas que conforman el expediente, en cuanto le favorezca, en especial el valor probatorio de las documentales siguientes: La confesión judicial contenida en el escrito de contestación de la demanda (f 77 y 78), en el cual la empresa demandada reconoce: (a) Que el ciudadano SIMON DARIO CARDENAS RAMIREZ, es propietario del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Station Wagon Sincrónica Básica; Colores: Verde Andino; Año: 1997; Serial de carrocería FZJ80 90095F23; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Placa: SAF-85Z; (b) Que el ciudadano SIMON DARIO CARDENAS RAMIREZ suscribió con la compañía SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. una póliza de Seguro de Casco de Vehículos terrestre, distinguida con el Nº 655017615; (c) Que en fecha 29 de septiembre de 1997 ocurrió el volcamiento del vehículo.
Promueve el testimonio de los ciudadanos OSWALDO JOSE MONZON LOPEZ, WILMER MALDONADO MORALES Y JUAN ERENESTO WALDRON ENCINOSA, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.236.717, V-8.094.826 y V-3.008.336, para que mediante testimonio ratifiquen en su contenido y firma los siguientes documentos: (a) Contrato de Venta con Reserva de Dominio No 14304, por el cual la empresa DIMCA C.A., dio en venta a crédito una camioneta al ciudadano Simón Darío Cárdenas Ramírez, MARCA TOYOTA, PLACAS: SAH-80U; SERIAL CARROCERIA: FZJ80-9010886, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ-0326632 (f. 36 y 146); (b) La cotización de repuestos dada por la empresa DIMCA, C.A. de fecha 08 de octubre de 1997 (f. 37, 38, 147 y 148); (c) el Presupuesto de fecha 08 de octubre de 1997, dado por la empresa TALLERES DIMCA C.A (f. 39 y 149).
Promueve EXPERTICIA sobre el vehículo objeto de esta controversia, para que los peritos procedan a determinar los daños visibles y ocultos, así como también, a cuanto ascienden los costos de reparación y la mano de obra. Además dirán si es razonable invertir el costo de su reparación, o si por la magnitud de los daños constituye “perdida total constructiva”.
Por último promueve experticia contable para que los peritos determinen el rendimiento que se hubiese podido obtener en el sector bancario para colocaciones de DIESCISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,ºº) en el período comprendido entre el 30 de noviembre de 1997 y el 19 de marzo de 1999.

DE LA PARTE DEMANDADA SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.
La parte demandada promovió (f. 87) el mérito favorable de los autos, de igual forma promueve los siguientes documentos: (a) El informe de ajuste y daños, realizado en fecha 20-10-97 por el Experto JOSE DUQUE BRITO; (b) El informe de ajuste y daños, realizado en fecha 16-01-98 por el Experto HUMBERTO POLO; la declaración de los Expertos JOSE DUQUE BRITO y HUMBERTO POLO, a fin de reconocer contenido y firma de los informes antes señalados.

PARTE MOTIVA
La pretensión de la parte actora tiende al cumplimiento de obligación consistente en el pago de la indemnización a cargo de la demandada Seguros La Seguridad C.A. por haber sufrido su vehículo asegurado un volcamiento, el cual según experticia de tránsito y de la empresa DIMCA C.A ha sufrido daños cuyos montos ascienden al 75% del valor asegurado del vehículo, valor que se requiere para que el siniestro sea considerado como pérdida total; y teniendo en cuenta que la cobertura de la póliza comprende solamente la pérdida total del vehículo, demanda el pago de la suma asegurada y los daños y perjuicios.
Por su parte la demandada establece que, en el caso planteado, el valor de reparación no alcanzó el 75% correspondiente a la suma asegurada de acuerdo al avalúo realizado en fecha 20-10-97 por el Experto JOSE DUQUE BRITO y el avalúo realizado en fecha 16-01-98 por el Experto HUMBERTO POLO.
Ahora bien, expuesta la argumentación de las partes debe decirse que referente al cumplimiento de las obligaciones el artículo 1264 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De esta norma sustantiva se desprende que el cumplimiento de las obligaciones debe ser en los términos prestacionales que cada parte ha asumido para sí, de manera que no existiendo ambigüedad, oscuridad o deficiencia, cada parte debe cumplir exactamente como se comprometió. Así las partes contratantes deben en todo momento cumplir a rigor del contrato con sus compromisos convencionalmente contraídos.
Por otro lado, el artículo 1.167 del Código Civil establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Esta norma sustantiva establece la acción de cumplimiento para el contrato bilateral, cuando una de las partes no cumple con la prestación obligacional que ha asumido, dándole acceso al otro contratante para el uso del mecanismo jurisdiccional tendente a resolver su inconformidad y afectación dañosa a su patrimonio.
Es tarea de este sentenciador verificar sí los supuestos de hecho explanados por el demandante en su escrito de demanda se subsumen en la normativa jurídica sustento de la pretensión, a través de lo probado en el proceso.
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
En parte de esta norma se fija la pauta para la estimación de la demanda, circunscribiéndola a la existencia de plena prueba de los hechos alegados en ella. Por otra parte, continua estableciendo el artículo 254 ejusdem que en caso de duda se sentenciará a favor del demandado.
La norma en comento obliga al sentenciador a enmarcarse en la probanza realizada por las partes en el desarrollo del proceso y a emitir su decisión de conformidad con lo alegado y probado en autos, tal y como lo reafirma el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Circunscrita la causa al estado de determinar si efectivamente las partes con sus pruebas han logrado demostrar sus afirmaciones de hecho, que es determinar si el valor de los daños sufridos por el vehículo asciende o no a la suma de doce millones veintinueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 12.029.250,oo) monto que es el 75% de dieciséis millones treinta y nueve mil bolívares (Bs. 16.039.000,ºº), suma asegurada del vehículo, ya que, de ser superior el valor de los daños a esta suma quedaría comprendido bajo el concepto de pérdida total, y en consecuencia se generarían daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de indemnizar; es por lo que este sentenciador pasa a valorar las pruebas admitidas y evacuadas conforme a la Ley, circunscribiéndose única y exclusivamente a las probanzas relativas a los hechos controvertidos, siendo solamente controvertido el valor de los daños sufridos por el volcamiento del vehículo y los daños y perjuicios reclamados como consecuencia del incumplimiento en el pago de la indemnización por parte de la empresa Seguros La Seguridad C.A.
En razón de lo antes expuesto no se analizan ni valoran las pruebas relativas a los hechos incontrovertidos como la titularidad del derecho de propiedad del vehículo asegurado, la existencia de la póliza de seguros, la ocurrencia del siniestro, ni de las afirmaciones de hecho y de derecho extrañas a la demanda y a la contestación que son las que constituyen el marco decisorio.
En razón de lo antes expuesto se pasan a analizar y valorar las pruebas sobre los hechos controvertidos.
Con respeto al valor probatorio de los informes de ajuste y daños realizado en fecha 20-10-97 por JOSE DUQUE BRITO (f. 168) y el informe de ajuste y daños realizado en fecha 16-01-98 por HUMBERTO POLO (f. 89 y 90), a juicio de este sentenciador se encuentran inspirados en su deseo de favorecimiento del testimonio hacía la parte demandada, ya que al examinar los mismos, éstos se encuentran contenidos en documentos identificados con el logotipo de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., no pudiendo beneficiarse la demandada de una prueba emanada de un perito contactado unilateralmente por ella sin la garantía del control de la prueba, queriendo transformar una testimonial en una experticia.
Teniendo en cuenta que estos informes emanan de la misma compañía Seguros La Seguridad, no puede pretender esta aseguradora oponer dichos informes a la parte demandante, pues nadie puede procurarse a sí mismo las pruebas que favorezcan su pretensión, además en ambos casos se trata de peritajes extrajudiciales realizados antes de que se iniciara el presente juicio y es de derecho que sólo las pruebas evacuadas en el curso del proceso pueden influir en la decisión de la causa, lo que hace que no sean apreciadas por este juzgador; en consecuencia, las dos pruebas antes analizadas se desestiman en relación a la dilucidación de lo controvertido.
Respecto al núcleo del debate procesal, debe analizarse lo referente a la prueba de experticia promovida y evacuada en el lapso probatorio, encontrando que esta prueba sí goza del principio de contradicción por nacer y darse en este proceso, encontrándose que fue realizada por tres (03) expertos nombrados en la oportunidad procesal prevista para ello, quienes informaron el inicio y lugar de ejecución de su encargo, rindiendo informe que el juzgador encuentra debidamente sustentado, habiéndose señalado el método utilizado para la realización y las conclusiones, todo lo cual estima el sentenciador por crear convicción de la veracidad y justeza de su contenido, acogiéndolo como prueba estimativa para valorar los daños producidos al vehículo asegurado; prueba que cumple con las exigencias formales previstas en los artículos 466 y 467 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las conclusiones anteriormente expuestas y teniendo en cuenta que en la experticia en comento se establece la cantidad de diecisiete millones doscientos veintiocho mil quinientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 17.228.542,40) como valor de los daños ocasionados al vehículo, este sentenciador determina que el valor de los daños sufridos por el vehículo y su costo de reparación excede el 75% del valor total de la suma asegurada, por lo tanto de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Segunda de las Condiciones Particulares de la Póliza (f. 40), los daños sufridos por el vehículo representan la pérdida total del mismo; pero como el límite de la suma asegurada llega a dieciséis millones treinta y nueve mil bolívares (Bs. 16.039.000,oo) conforme a los términos del cuadro de póliza No. 655017615, emitida el 26 de marzo de 1997, el monto objeto de la condena llega hasta esta última cantidad.
Con respecto al testimonio promovido por la parte actora de los ciudadanos WILMER MALDONADO MORALES Y JUAN ERENESTO WALDRON ENCINOSA, para que mediante declaración ratifiquen en su contenido y firma los siguientes documentos: (a) La cotización de repuestos dada por la empresa DIMCA, C.A. de fecha 08 de octubre de 1997 (f. 37, 38, 147 y 148). (b) el Presupuesto de fecha 08 de octubre de 1997, dado por la empresa TALLERES DIMCA C.A (f. 39 y 149), la parte demandante desistió de estos alegando que su testimonio sería inoficioso en esta causa, en virtud de los acontecimientos sucedidos y los resultados de las experticias (f. 153)
En cuanto a la promoción del testimonio del ciudadano OSWALDO JOSÉ MONZON LOPEZ, para que mediante testimonio ratifiquen en su contenido y firma el Contrato de Venta con Reserva de Dominio No 14304, por el cual la empresa DIMCA C.A., dio en venta a crédito una camioneta al ciudadano Simón Darío Cárdenas Ramírez, MARCA TOYOTA, PLACAS: SAH-80U; SERIAL CARROCERIA: FZJ80-9010886, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ-0326632 (f. 146), este sentenciador observa que efectivamente la prueba testimonial fue evacuada en fecha 05 de octubre de 2000 (f. 151) quedando ratificada la firma del Contrato de Venta con Reserva de Dominio No 14304, esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia estimada por este juzgado, ya que al ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este juicio, el mismo fue ratificado por dicho tercero mediante la prueba testimonial, para garantizar así el contradictorio y el control de la prueba; aún cuando la titularidad del derecho de propiedad del vehículo asegurado y objeto del siniestro no es un hecho controvertido.
Por último, en cuanto a experticia contable promovida por el actor para que los peritos determinarán el rendimiento que se hubiese podido obtener en el sector bancario para colocaciones de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,ºº) en el período comprendido entre el 30 de noviembre de 1997 y el 19 de marzo de 1999, este sentenciador observa al analizar el dictamen de los expertos (f. 112 y 113) que tal rendimiento se limitó a un período sólo hasta el 19 de marzo de 1999, debiendo hacerse hasta una fecha que abarque los intereses que se hayan producido hasta el final del cálculo que haya de hacerse a través de experticia complementaria del fallo.
Con respecto a ello tenemos que, el actor promovió tal experticia para determinar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la aseguradora al negarse a pagar la indemnización establecida en la póliza en caso de producirse el siniestro, alegando que el dinero usado en la compra de otro vehículo para sustituir el siniestrado, le habría producido dividendos por intereses.
Pero, respecto a lo pretendido bajo análisis debe aclararse, sí estamos frente a una obligación de dinero o una obligación de valor.
En función de lo anteriormente expuesto se hace necesario señalar que la obligación de indemnizar por concepto de daños y perjuicios no es una obligación dineraria sino una obligación de valor, respecto a lo cual el autor RODNER S. James-Otis. El Dinero. (1995), señala que:

Las obligaciones de valor son aquellas cuyo monto está referido a un valor no monetario pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero. En la obligación de valor, lo debido en el momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor. Ejemplos de obligaciones de valor incluyen: resarcimiento de daños y perjuicios… El deudor de una cantidad de dinero inicialmente no debe una cantidad determinada de dinero, por ejemplo, en caso de daño al parachoques de un automóvil, el agente del daño debe el valor del parachoques; sin embargo, la obligación se extingue entregando una suma de dinero representativa del valor del parachoques. (pag. 231)

Con respecto a la clase a la que pertenece la obligación de valor por concepto de daños y perjuicios, el mismo autor establece que la misma es:

“De origen legal; la naturaleza de la prestación del deudor no es la de pagar una suma de dinero predefinida, sino la de pagar en dinero un valor. Se incluyen como ejemplos de tipos de obligaciones de valor la obligación de indemnizar daños y perjuicios…”. (pag. 239)

Por tanto, determinado ya que la indemnización de los daños y perjuicios pretendidos por la parte demandante constituyen una obligación de valor, este sentenciador acoge la petición del actor, debiendo pagarse desde el 30 de noviembre de 1997, lo que resulte luego de practicar experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de dieciséis millones treinta y nueve mil bolívares (Bs. 16.039.000,oo), suma asegurada, hasta la fecha de realización de la experticia, tomando como indicador la tasa de interés pasivo promedio pagada por los seis (06) principales bancos del país, según la determinación del Banco Central de Venezuela.
Esta condena en los términos aquí declarados, constituye una indemnización legal, justa y proporcional a los términos de la controversia, pues determinada como fue la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora demandada, el daño y perjuicio producido por el incumplimiento de la prestación a su cargo según los términos del contrato, debe ser reparado íntegramente.
Como se dijo en un principio, según el artículo 1264 del Código Civil “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...”. El seguro como contrato de indemnización, a excepción del aseguramiento de la vida y otros de carácter personal, tradicionalmente ha sido un contrato de indemnización, según el cual el asegurador asume frente al tomador de la póliza, la obligación de indemnizarle total o parcialmente a éste o a quien éste designe, una retribución determinada por un daño futuro e incierto. Por su naturaleza, el seguro es un contrato oneroso, cuya causa vista desde cualquiera de las partes conlleva un interés, en virtud del cual el tomador del seguro trata de procurarse como ventaja la garantía del riesgo que depende de un hecho aleatorio, y el asegurador, obtener la prima.
De lo expuesto en el párrafo inmediatamente anterior, podemos extraer que la aseguradora demandada asumió frente al tomador de la póliza la obligación de indemnización, tomando todos los riesgos a excepción de los excluidos expresamente en el contrato, habiendo recibido para ello la contraprestación correspondiente del tomador como era el pago de la prima.
Lo que pretende la aseguradora demandada en este proceso a juicio del sentenciador no es otra cosa que una de las modalidades de “elusión” sin pago de la indemnización reclamada, que consiste en trasladar sin fundamento alguno la totalidad de la carga económica al reclamante, haciéndose evidente la infracción, en aquellos casos en los que no existen circunstancias que justifiquen la improcedencia del pago de la indemnización, más aún cuando en ningún momento la empresa aseguradora probó sus alegatos con respecto al valor fijado como daños generados en el vehículo como consecuencia del volcamiento. Además, debemos tener en cuenta que en los contratos de seguro al igual que en cualquier tipo de contrato debe prevalecer la buena fe, como bien lo señala el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros en el artículo siguiente:

Artículo 6º. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva. (Negrillas de este Juzgado)

En consecuencia, aplicando al caso bajo decisión todas las sustentaciones de hecho y de derecho expuestas, la exoneración de responsabilidad alegada por la parte demandada es improcedente, debiendo cumplir la aseguradora con el pago de la indemnización correspondiente por la perdida total del vehículo asegurado Marca: Toyota; Modelo: Station Wagon Sincrónica Básica; Colores: Verde Andino; Año: 1997; Serial de carrocería FZJ80 90095F23; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Placa: SAF-85Z; dándose así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, que disponen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en el caso del primero, en tanto que la segunda disposición dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por lo que debe sucumbir la parte demandada frente a su adversario demandante a tenor de lo previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la petición de indexación de la suma reclamada, dado que se ha estimado la pretensión de pago de la suma contractualmente acordada, tal como pactaron en la póliza de seguro las partes de la relación jurídico sustancial, y ante el acogimiento de la procedencia del pago de esa suma reclamada, no resultaría ajustado al concepto de justicia condenar a pagar solamente la suma de dieciséis millones treinta y nueve mil bolívares (Bs. 16.039.000,oo) demandada, para cumplir con la obligación asumida en el contrato de seguros, por lo que se acuerda la corrección monetaria calculada sobre la cantidad antes expresada, tomando en cuenta para ello como fecha para el cálculo el 26 de mayo de 1998 en que se presentó la demanda hasta el día de realización efectiva de la experticia que habrá de complementar este fallo una vez que quede definitivamente firme, en base a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela.
En definitiva, constituyendo una obligación de la aseguradora demandada para extinguir la obligación de dar, debe pagar la suma asegurada tal como lo establece el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su artículo 21, numeral 2º; con el ingrediente de la corrección monetaria al no haber cumplido con dicho pago en el plazo que pauta el artículo 175, parágrafo segundo de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, lo que crea a su cargo soportar la desvalorización del signo monetario condenado a pagar desde el 26 de mayo de 1998 fecha en que se presentó la demanda hasta la realización de la experticia, sin perjuicio de reajuste en caso de no cumplimiento voluntario o retardo en la ejecución.
Habiendo cumplido cabalmente el demandante con su dual deber de alegar y probar, al juez no le queda otro camino que declarar con lugar la demanda, concluyéndose que en la presente causa existe plena prueba de los hechos esbozados por la parte demandante en el escrito iniciador de este procedimiento, respecto de lo reclamado por concepto de indemnización por la perdida total del vehículo asegurado, debiendo sucumbir la demandada frente al demandante en estos términos, pues en atención al texto del artículo 254 en concordancia con el 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, ateniéndonos a lo alegado y probado, existe plena prueba de lo pretendido por la parte actora, debiendo sucumbir su adversario.

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta SIMON DARIO CARDENAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.352.226, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., a pagar al demandante SIMON DARIO CARDENAS RAMIREZ la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 16.039.000,oo) por concepto de indemnización con ocasión del siniestro producido, el cual tuvo como consecuencia la perdida total del vehículo asegurado, según póliza No. 655017615.

TERCERO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., a pagar al demandante SIMON DARIO CARDENAS RAMIREZ, el monto que resulte luego de realizada experticia complementaria del fallo en la que se determine el rendimiento de intereses calculados sobre la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,ºº), desde el 30 de noviembre de 1997 hasta la fecha de realización de la experticia, tomando como tasa de interés la pasiva promedio pagada por los seis (06) principales bancos del país, según la determinación del Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la indexación de la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 16.039.000,oo), desde el 26 de mayo de 1998, fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de la realización efectiva de la experticia, tomando como base el IPC para el área metropolitana de Caracas.
Sin embargo, si la ejecución sufre retardo por causa(s) imputable(s) al ejecutado también deberá realizarse la corrección monetaria desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del cumplimiento total y definitivo de la obligación, tomándose como base los mismos parámetros antes señalados.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2004.


Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 2999