JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: FANNY ELVIRA CORDERO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.080.139, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Diana Carrero, Félix Reyes y Aida Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.468, 31.856 y 42.808 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CHARLES HENRY BLANCO RONDON y JOSE RAMON TORRES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.992.832 y V-1.558.872 en su orden, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y en la ciudad de San Cristóbal, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA JOSE RAMON TORRES ORTEGA: Fernando Ramírez, María Ramírez Sifontes y Maryam Durán Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.182, 50.043 y 58.913 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CHARLES HENRY BLANCO RONDON: José Ramón Sánchez y Felipe Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.611 y 32.229.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA

En escrito de demanda presentado por ante este Juzgado por los abogados Diana Beatriz Carrero Quintero, Félix Reyes Quintero y Aida Fabiana Reyes Colmenares, apoderados de la parte demandante ciudadana Fanny Elvira Cordero Buitrago contra los ciudadanos Charles Henry Blanco Rondon y José Ramón Torres Ortega por nulidad de contrato, exponen: Que el día 18 de diciembre de 1992, su representada contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira con el ciudadano Charles Henry Blanco Rondon, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada con el No. 036.
Que en fecha 17 de agosto de 2001, el co-demandado Charles Henry Blanco Rondon, sin contar con autorización expresa de su cónyuge pretendió celebrar con el ciudadano José Ramón Torres Ortega, un contrato de préstamo con hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal consistente en una casa para vivienda construida en bahareque, adobes, techos de tejas, sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 1ª con carrera 8, Esquina del Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con una superficie de setecientos cuarenta y cinco metros con veinticinco centímetros cuadrados (745,25 mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa y solar, que es o fue de Higinia Cáceres y Carlos Pulido; SUR: Con la carrera 8; ESTE: Con la calle 1ª; y por el OESTE: Con la calle 0, propiedad que consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 1996, ajo el No. 87, Tomo II, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre.
Alega que el día 18 de agosto de 2001 su representada se enteró en forma casual de que el inmueble descrito iba a ser gravado con una hipoteca de primer grado, procediendo el día 20 de agosto del mismo año, a trasladarse a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira con el fin de oponerse al registro de dicho documento, e informar al registrador que su cónyuge, haciéndose pasar por soltero, pretendía constituir hipoteca sobre el inmueble sin su consentimiento, hecho éste que fue confirmado por el registrador, quien personalmente devolvió a su representada el original del documento de hipoteca ya referido, sin haber sido protocolizado, ni suscrito por el registrador, únicamente firmado por el cónyuge y el acreedor hipotecario.
Que a pesar de que su poderdante recibió el 20 de agosto de 2001, del propio registrador el original del documento contentivo de hipoteca, el acreedor José Ramón Torres Ortega, con fecha 17 de agosto de 2001 protocolizó en la misma oficina de registro las copias del citado documento, las cuales quedaron registradas bajo el No. 89, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y que está claro que el registrador conoció con antelación que el otorgante está casado y que operaba en él la incapacidad relativa a la prohibición de gravar bienes de la comunidad conyugal, sin el consentimiento expreso del cónyuge.
Expresa que por lo antes expuesto es por lo que demandan, como en efecto lo hacen, a los ciudadanos Charles Henry Blanco Rondon y José Ramón Torres Ortega, en su condición de otorgante y acreedor hipotecario del citado documento, para que convengan o a ello sean condenados por el juzgado en lo siguiente:
1.- A declarar nulas, como no registradas y sin ningún valor jurídico, las copias del documento contentivas del contrato de préstamo con hipoteca convencional de primer grado a favor del ciudadano José Ramón Torres Ortega.
2.- Las costas del proceso.
Estiman la demanda en la suma de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,oo).
Fundamenta la pretensión en los artículos 156, ordinal 1º, 168, 170 y 1890 del Código Civil, y el artículo 52, ordinal 3º de la Ley de Registro Público.

LA CONTESTACIÓN
DE LA PARTE CO-DEMANDADA CHARLES HENRY BLANCO RONDON
Por su parte el abogado Felipe Montilla, con el carácter de co-apoderado del ciudadano Charles Henry Blanco Rondon, en su escrito de contestación a la demanda, expone: Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la actora, basándose en que la cónyuge conocía que su marido estaba en negociaciones de un préstamo a interés del diez por ciento mensual (10%) con garantía hipotecaria, cuyo prestamista era el ciudadano José Ramón Torres Ortega, y que necesitaba que ella autorizara con su firma el documento de hipoteca para cumplir con los requerimientos establecidos en el Código Civil.
Que ante este pedimento la cónyuge le manifestó que no estaba dispuesta a firmar dicho documento, dado que no tenía interés alguno en obtener dinero producto de préstamos de particulares, además que los intereses constituían usura y que iban a perder la vivienda. Que si él insistía en tomar el préstamo e hipotecar que lo hiciera, pero por su parte en el inmueble, sin comprometer el 50% que a ella le correspondía.
Alega que su poderdante le comunicó este planteamiento al prestamista José Ramón Torres Ortega, quien le manifestó que él sabía que estaba casado y que legalmente la esposa tenía razón, pero que no se preocupara, que al tener cédula de identidad donde tenía la condición de soltero, no tenía porque solicitarle a su cónyuge la autorización para hipotecar y que él en esa materia tenía mucha experiencia.
Que ante tal situación, y como en la oficina de registro no se dijo nada con respecto al estado civil, se procedió a firmar el documento hipotecario cuyo original fue retirado por la actora sin las firmas ni los sellos de registro, cuando se enteró del negocio que se pretendía celebrar.

DE LA PARTE CO-DEMANDADA JOSE RAMON TORRES ORTEGA
El abogado Fernando Ramírez Carrero, con el carácter de co-apoderado del ciudadano José Ramón Torres Ortega, en su escrito de contestación de demanda, expone: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado por cuanto no es cierto que conociera el estado civil del co-demandado Charles Henry Blanco Rondon, ya que en anteriores negociaciones con su poderdante, éste siempre se ha identificado como soltero.
Que del escrito de demandan se desprende que ella misma es engañada por su esposo porque ella conoce de la hipoteca, el día 18 y que ella misma confiesa fue que supo lo de la hipoteca, es decir, un día después de haber firmado ante el registrador los co-demandados, ya se había perfeccionado dicha obligación cumpliendo con todos los requisitos para su validez y existencia, y luego afirma que fue hasta el día 20 de agosto que le comunicó al registrador el estado civil del ciudadano Charles Henry Blanco Rondon.
Que la actora confiesa que hasta ese día 18 de agosto de 2001, es que ella tiene conocimiento del engaño que está cometiendo su esposo al identificarse como soltero, y que sí la engaña a ella que tiene una relación de nueve años con éste y le debe conocer todas sus actuaciones y hechos, le es mucho más fácil engañar y ocultar su estado civil a su representado quien lo conoce solamente por los actos comerciales que han tenido, como es el caso del documento de propiedad del inmueble que presentó para respaldar el crédito de una primera hipoteca de un préstamo que le concedió su representado, donde aparece como soltero; y que luego como no tenía dinero para cancelar la obligación su poderdante le concedió una prorroga.
Que está demostrado que en el presente expediente lo que se quiere es realizar y practicar uno de los procedimientos para estafar y engañar a las personas empleando artificios y medios fraudulentos con el fin de obtener el beneficio propio, lo que se define en la jurisprudencia como fraude procesal.
Argumenta que con la confesión de la demandante, con la citación del co-demandado, se demuestra el dolo procesal del ciudadano Charles Henry Blanco Rondon y no del de su poderdante, ya que éste último no ha realizado ninguna actuación para aclarar esta situación, únicamente se da por citado para cumplir con la demanda, ya que si la esposa quisiera defender sus derechos ya acciones en los bienes de la comunidad conyugal que le garantice los mismos, por que no dice cuales son los bienes que posee la comunidad y los valores que tienen los mismos de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 171 del Código Civil

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promueve el acta de matrimonio signada con el No. 036 expedida por el concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira; copia del documento contentivo del contrato de préstamo con hipoteca de primer grado; la confesión del co-demandado Charles Henry Blanco Rondon quien aceptó ser el cónyuge de la actora en su escrito de contestación, y que éste llevo a cabo la negociación sin el consentimiento de la esposa.

PARTE MOTIVA
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la declaratoria de nulidad del contrato de préstamo con hipoteca de primer grado suscrito por su cónyuge co-demandado Charles Henry Blanco Rondón sin su consentimiento, sobre un bien inmueble de la comunidad conyugal.
El artículo 168 del Código Civil establece el requisito del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate, entre otros bienes, de inmuebles sometidos a régimen de publicidad.
Sin embargo, en defecto del consentimiento dual exigido en la norma en comento, el juez puede autorizar a uno sólo de los cónyuges para realizar por si sólo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, pero, bajo las circunstancias descritas en el único aparte del artículo en comento.
Por su parte, el artículo 170 del Código Civil contiene la consecuencia jurídica en caso de desacato de la norma inserta en el referido artículo 168 ejusdem, al indicar lo siguiente:

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones u cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Establece la norma sustantiva antes citada que son anulables los actos realizados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, en caso de requerirse, cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Son requisitos necesarios para que prospere la pretensión de nulidad los siguientes:
1. Que se trate de actos de enajenación o gravamen de bienes gananciales sometidos al régimen de publicidad.
2. Que no haya participado sino uno sólo de los cónyuges en el acto de disposición o gravamen.
3. Que el cónyuge no participante no haya convalidado el acto.
4. Que quien haya participado con el cónyuge otorgante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Estos cuatro requisitos son de ineludible cumplimiento para que pueda ser estimada la pretensión; encontrando el sentenciador que los tres (03) primeros efectivamente no tienen discusión alguna; pero, el cuarto requisito es indispensable para declarar con lugar la demanda.
La activante del mecanismo jurisdiccional (parte demandante) asume la carga probatoria tendente a demostrar que el acreedor JOSE RAMON TORRES ORTEGA, tuvo motivos para conocer que el inmueble hipotecado por el cónyuge otorgante unilateralmente CHARLES HENRY BLANCO RONDON, mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el No. 89, Tomo II, Protocolo Primero, pertenecía a la comunidad conyugal.
Conforme a las reglas de la carga de la prueba, la demandante tenía que demostrar el cuarto requisito en referencia, sin que aparezca de las actas procesales que el acreedor hipotecario JOSE RAMON TORRES ORTEGA, tenía motivos para conocer que el inmueble dado como garantía hipotecaria, pertenecía a la comunidad conyugal compuesta por FANNY ELVIRA CORDERO BUITRAGO y CHARLES HENRY BLANCO RONDON.
En situaciones como la analizada, el mismo texto del artículo 170 antes estudiado establece en su cuarto aparte que, cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado.
Entonces, la cónyuge demandante tiene derecho siendo afectada a impetrar al órgano jurisdiccional la indemnización de los daños y perjuicios que le ha causado su cónyuge en la negociación realizada sin su consentimiento, siempre que proceda tempestivamente como lo pauta el último aparte del artículo en comento, que fija el lapso de caducidad para el ejercicio de tal derecho a obtener tutela judicial.
Por otra parte, la misma norma sustantiva bajo análisis deja a salvo los derechos de terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
De manera que deben quedar a salvo los derechos de terceros de buena fe que, no participaron en el acto realizado por el cónyuge demandado sin el consentimiento de la cónyuge demandante, pues ante la carencia de registro de la demanda de nulidad que constituye el objeto de la pretensión que nos ocupa, todo tercero que haya adquirido derechos sobre el inmueble hipotecado por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira de fecha 17 de agosto de 2001, bajo el No. 89, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, se considera de buena fe.
Respecto a la consideración realizada por la parte demandante de que la situación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, no resulta acertado, pues se omite el texto del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que tiene a los colitigantes como distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
El acta de matrimonio No. 036 (f. 9) fechada el 18 de diciembre de 1992, contiene prueba de la unión conyugal de Charles Henry Blanco Rondón y Fanny Elvira Cordero Buitrago, y prueba la cualidad de cónyuges de éstos, y no amerita valoración y apreciación pormenorizada por tratarse de una prueba relativa a un hecho no controvertido.
La copia certificada del documento de compra-venta (f. 13-14), registrado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar en fecha 15 de marzo de 1996, bajo el No. 87, tomo II, contiene la compra que hizo el co-demandado Charles Henry Blanco Rondón del inmueble descrito en la demanda, el cual demuestra la titularidad del derecho de propiedad sobre éste, constatándose lo alegado por la demandante Fanny Elvira Cordero Buitrago referente a que fue adquirido durante la comunidad conyugal, valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El original del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de primer grado, inserto al folio 18 sin nota de registro, no se valora por carecer de la misma, haciéndolo ineficaz frente a terceros.
La copia certificada del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los demandados Charles Henry Blanco Rondón y José Ramón Torres Ortega, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira de fecha 17 de agosto de 2001, bajo el No. 89, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, se valora por contener la obligación asumida por el co-demandado Charles Henry Blanco Rondón, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que el deudor hipotecario es el ciudadano Charles Henry Blanco Rondón quien se identificó como de estado civil soltero, y como ya se dijo estaba casado para la fecha de otorgamiento del documento que aquí se valora, lo cual tampoco es un hecho controvertido.
El hecho controvertido relativo al conocimiento del estado civil de Charles Henry Blanco Rondón, para el momento de celebración del contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, constituye un aspecto procesal a dilucidar en atención a las pruebas existentes en las actas procesales, comprobando el sentenciador que el demandado Charles Henry Blanco Rondón se identificó como soltero, siendo casado, al otorgar el documento por el que compró el 15 de marzo de 1996, bajo el No. 87, Tomo II, Protocolo Primero, el inmueble dado en garantía hipotecaria, pues como ya se dijo el matrimonio se celebró el 18 de diciembre de 1992, declarando el cónyuge otorgante un estado civil que no era verdadero para el momento de la compra.
Igual situación repite el cónyuge demandado Charles Henry Blanco Rondón, quien al otorgar el documento ante el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar el 09 de junio de 1999, bajo el No. 112, Tomo III, Protocolo Primero, se identificó como de estado civil soltero, valorando este documento conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, extrayéndose del mismo la conducta del co-demandado Charles Henry Blanco Rondón de hacer ver ante un funcionario público que su estado civil era el de soltero cuando en realidad era casado, pero no aparece de las actas procesales prueba alguna que permita deducir que el ciudadano José Ramón Torres Ortega, co-demandado, tuviera conocimiento del verdadero estado civil del cónyuge Charles Henry Blanco Rondón, lo que no permite concluir que haya obrado éste al margen del contenido documental, donde se afirma como soltero el cónyuge demandado.
Por otra parte, la querencia de que se tenga por confeso a un cónyuge por lo afirmado por el otro, no encaja en la institución procesal en análisis por no ser un hecho personal de quien puede confesar.
En conclusión, no se llenan todos los extremos insertos en la norma sustantiva (artículo 170 del Código Civil) para declarar la nulidad del contrato de préstamo con hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, consistente en una casa para vivienda construida en bahareque, adobes, techos de tejas, sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 1ª con carrera 8, Esquina del Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con una superficie de setecientos cuarenta y cinco metros con veinticinco centímetros cuadrados (745,25 mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa y solar, que es o fue de Higinia Cáceres y Carlos Pulido; SUR: Con la carrera 8; ESTE: Con la calle 1ª; y por el OESTE: Con la calle 0, adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el No. 89, Tomo II, Protocolo Primero.
En consecuencia, ante la no existencia de los presupuestos totales exigidos en el artículo 170 del Código Civil para estimar la demanda, debe sucumbir la parte actora frente a la demandada.

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FANNY ELVIRA CORDERO BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.080.139, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira contra CHARLES HENRY BLANCO RONDON y JOSE RAMON TORRES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.992.832 y V-1.558.872 en su orden, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y en la ciudad de San Cristóbal, respectivamente, por NULIDAD DE CONTRATO.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2004.


Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio

Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 3199