JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: SEGUNDA ISABEL SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.006.635, domiciliada en Rubio, Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Egle Coradi Serrano López y Lauren Jaimare Crespo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.891 y 90.612.
PARTE DEMANDADA: JESÚS MARÍA JAIMES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.009.161, domiciliado en Rubio, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Aura Cecilia Bonilla Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.478.
MOTIVO: PARTICIÓN.
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2004, por la ciudadana SEGUNDA ISABEL SALAS, contra JESUS MARÍA JAIMES HERNANDEZ por partición, en donde expone: Que en fecha 22 de agosto de 1981, contrajo matrimonio con el ciudadano JESUS MARIA JAIMES HERNANDEZ; que en fecha 09 de octubre de 1998, decidió solicitar de común acuerdo el divorcio por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, declarándolo con lugar el día 30 de octubre de 1998.
Que aunque se divorciaron, siguieron en concubinato público y notorio, por aproximadamente 5 años, siendo testigos de tal hecho los vecinos de la comunidad como lo demuestra la constancia otorgada por la asociación de vecinos de La Azucena y el justificativo de testigos anexo al escrito de demanda; y que por tal motivo nunca se realizó la liquidación de la sociedad conyugal y mucho menos la liquidación de la sociedad concubinaria.
Alega que adquirieron durante la comunidad:
a.- Una casa para habitación construida sobre un lote de terreno de la municipalidad, ubicado en La Azucena, Municipio Junín del Estado Táchira, comprendido en una extensión de sesenta y dos metros cuadrados y cincuenta siete centímetros (62,57 mts2) de área total y dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Potrero de La Azucena; SUR: Calle 7; ESTE: Avenida 1 y por el OESTE: Con casa de habitación que fue o es de Ana Julia Contreras. Según consta en documento autenticado por ante la notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 17 de julio de 1996, anotado bajo el No. 7, Tomo 152, folios 14-15, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
b.- Prestaciones Sociales, las cuales corresponden al ciudadano JESUS MARIA JAIMES HERNANDEZ, por concepto de su relación laboral con el Ministerio de Educación como docente y director de la Unidad Educativa La Victoria en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, las cuales deben alcanzar la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo).
Que por lo antes expuesto es por lo que demanda, como en efecto lo hace de conformidad con los artículos 156, 148, 173, 175 y 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JESUS MARIA JAIMES HERNANDEZ, para que convenga o en su defecto sea declarado por este juzgado en lo siguiente:
1.- La existencia de su relación concubinaria desde el 30 de octubre de 1998 hasta noviembre de 2003.
2.- Declarada la existencia de la relación concubinaria convenga en la subsiguiente partición de la comunidad tanto matrimonial como concubinaria, del 50% del valor del bien inmueble antes indicado y el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden.
3.- Las costas del proceso.
Pide que se solicite al Ministerio de Educación la relación de sueldo, cargo que desempeña, tiempo de servicio, si el demandado está realizando tramites para su jubilación y si ya acordaron el monto que recibirá por este concepto.
Estima la demanda en la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo).
LA CONTESTACIÓN
Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda rechaza, niega y contradice la demanda intentada en su contra, por las siguientes razones: Que si bien es cierto que de mutuo acuerdo se divorciaron por ruptura prolongada en fecha 30 de octubre de 1998, en dicha solicitud establecieron de mutuo acuerdo la liquidación de los bienes existentes a esa fecha, pertenecientes a la comunidad conyugal, y que cada cual recibió los bienes acordados, igualmente establecieron que la casa de habitación le correspondería en partes iguales a cada uno, y que durante el lapso de tiempo que transcurra hasta la venta definitiva del inmueble, éste sería vivienda común de los dos cónyuges, sin que esto implicara que continuaban conviviendo; que vivirían en la misma casa pero en habitaciones separadas y que también quedó sentado que no quedaba nada más que reclamar por ningún otro bien.
Que rechaza y niega que después del divorcio existió concubinato, y que por tanto no se puede pedir la liquidación de la comunidad concubinaria.
Expresa que niega y rechaza el alegato de la demandante de que los vecinos y la asociación de vecinos son testigos de la existencia del concubinato, ya que después del divorcio su relación fue de amigos.
Manifiesta que niega y rechaza lo referente a las prestaciones sociales, ya que ni siquiera hay fecha cierta para el pago, ni mucho menos la estimación de la cantidad que le corresponderá, y que la parte actora señala un monto que ni siquiera el organismo competente ha hecho.
Rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de junio de 2004, siendo admitidas por el juzgado sólo las contenidas en el capítulo I, numerales 1.1, 1.2, 1.4 y 1.5 y numeral 2, capítulo II y capítulo III, referidas a: Copia simple del acta de matrimonio; Sentencia de divorcio de fecha 30 de octubre de 1998; Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial; Documento notariado de la vivienda adquirida; Copia certificada del expediente No. 30.692 que cursa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, donde consta la resolución No. 03-18-01 del Ministerio de Educación; Ratificación de testigos; la testimonial de la ciudadana Isamay Jaimes Salas.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió el mérito favorable de los autos y copia certificada de la solicitud de divorcio.
PARTE MOTIVA
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, este juzgador hace el siguiente análisis:
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".
De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.
En atención a lo antes expuesto, era carga del demandado impugnante, demostrar la estimación al haber asumido la carga de la prueba, en virtud del alegato de estimación exagerada del valor de la demanda por la demandante, carga esta que no atendió, por tanto, queda definitiva la estimación hecha por la actora.
THEMA DECIDENDUM
La pretensión de la parte demandante se circunscribe a la declaración de partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal y posteriormente concubinaria, determinando en la demanda los condóminos y la proporción en que debe hacerse la división.
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
El artículo 768 del Código Civil establece que nadie está obligado a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
En este sentido, se puede decir que está prevista la partición o división de bienes comunes, a cuyo efecto el artículo en referencia establece la figura de la autoridad judicial para ordenar la división de la cosa común.
Dispone el artículo 760 del Código Civil lo siguiente:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
Adjetivamente el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil regula los requisitos especiales o particulares que debe contener toda demanda tendente a la partición, fijando el trámite procesal por el procedimiento ordinario.
Asimismo, el artículo 778 ejusdem señala la limitación de contradicción a la que debe circunscribirse la parte demandada, fijando tres posturas a asumir por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, siendo ellas la oposición a la partición, la discusión sobre el carácter de los interesados y la discusión sobre la cuota de los interesados.
Estas son las tres posibilidades de contradicción que tiene la parte demandada en el especial procedimiento de partición, lo que constituye una limitación a la actividad de contradicción, pues tratándose de un procedimiento especial quiso el legislador circunscribir a lo que realmente pudiera constituir discusión real sobre la pretensión actoral.
Expresado todo lo anterior se observa que la parte demandante alegó para la procedencia del procedimiento de partición que ella era comunera con el demandado en virtud de haber contraído matrimonio y haberse divorciado, por lo que le corresponde la carga de probar tales afirmaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cuestión que efectivamente hizo, ya que consignó con el escrito de demanda el Acta de Matrimonio No. 183 de fecha 22 de agosto de 1981, emanado de la Prefectura del Municipio Rubio, Estado Táchira, que corre inserta en el folio 6 del expediente, valorándose como documento auténtico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil; asimismo consignó en copia certificada la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la demanda de divorcio incoada por los ciudadanos JESUS MARIA JAIMES HERNANDEZ Y SEGUNDA ISABEL SALAS y disuelve el vínculo matrimonial (folios 7 y 8), estas actas procesales se valoran como instrumentos auténticos y de ellos se desprende la disolución del matrimonio, las cuales no fueron impugnadas en el proceso y se valoran y aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al documento producido por la parte demandante para soportar la existencia de los bienes de la comunidad conyugal, consistente en copia certificada del instrumento autenticado por ante la Notaria Público Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 7, Tomo 152, de fecha 17 de julio de 1996 (f. 16 al 18), se estima la misma como documento donde consta la titularidad del bien inmueble objeto de partición y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El instrumento agregado al folio 19, fechado el 08 de octubre de 2001, por ser un documento que contiene la simple mención del trabajo desempeñado por el demandado y el sueldo devengado, no sirven para determinar la cuota parte del total correspondiente por prestaciones a la demandante.
Expresado todo lo anterior se observa del escrito de contestación a la demanda que la parte demandada no contradijo el carácter o cualidad de condómino de la demandante, ni tampoco se opuso a la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, sino que alegó hechos nuevos, como lo son que en la causa en la cual se declaro con lugar el divorcio de las partes del presente proceso, de común acuerdo se llegó a una partición amistosa, determinando los bienes que le quedarían a cada uno y que no tendrían nada más que reclamarse, por lo que se opuso a la partición de las prestaciones que le corresponden como jubilado del Ministerio de Educación, ya que, a su decir, éstas no han sido calculadas ni siquiera por el órgano encargado de hacerlo, por lo que mucho menos puede estimarlas la demandante en su demanda.
Asimismo, hizo referencia a que acordaron que durante el lapso que tardara en venderse el inmueble, éste seguiría siendo la residencia de ambos, pero argumenta que viven en forma separada, cada uno en su habitación.
DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA
En relación a lo pretendido por la demandante tendente al reconocimiento de la comunidad concubinaria que, a su decir, existió por un período de 5 años, posterior al divorcio, la controversia se circunscribe a la determinación de sí procede o no tal reconocimiento, por lo que el juzgador pasa a hacer el siguiente análisis:
El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado.
El concubinato es una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.
Visto el concubinato no como la mera relación sexual accidental o pasajera; y admitido sólo entre personas libres, con plena capacidad y sin impedimentos para celebrar matrimonio, debemos forzosamente afirmar que la unión concubinaria persigue los mismos fines primarios y secundarios que el matrimonio. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.
En doctrina el Tribunal Supremo se ha dicho sobre el concubinato lo siguiente:
“...el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Asimismo, la vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso de examen son los concubinos; tal circunstancia no puede ser considerada contraria a derecho, ni exclusivo de la relación matrimonial, como lo considera el ad-quem en el análisis de las declaraciones que, al respecto, hiciera el causante mediante las cartas aludidas en la recurrida. Siendo está una relación de hecho más que de derecho, se debe demostrar la posesión de estado, en la cual se exige la vida en común y la permanencia”(Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 22 de julio de 1998, con ponencia de la magistrado conjuez Magali Perretti de Parada, en el expediente N° 96-478, sentencia N° 566).
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria con sustento en lo previsto en el 767 del Código Civil, el cual pauta lo siguiente:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba de lo contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si no de ellos está casado.”
Por su parte el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela pauta:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
No se han dado los presupuestos normativos antes esbozados para consolidar y acoger la pretensión de existencia de comunidad concubinaria entre los sujetos de la relación jurídico procesal, pues no se acreditó la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección y la vida en común.
En otras palabras, se debe demostrar la posesión de estado, pues siendo una relación de hecho mas que de derecho, se exige la vida en común y la permanencia, lo cual no fue la conducta asumida por la parte demandante, pues antes por el contrario hay absoluta carencia probatoria de la pretendida unión extra matrimonial, no dándose los requisitos insertos en el artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, penetrando en la esfera probatoria, se pasa a analizar los siguientes medios de prueba:
El 30/07/2004 (f. 67), rindió testimonio la ciudadana ISAMAY JAIMES SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.438.384, domiciliada en el Pasaje Acueducto, calle 10, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, quien afirma conocer a la demandante Segunda Isabel Salas y al demandado Jesús María Jaimes Hernández; a la pregunta de si le consta que el domicilio actual de la demandante es la avenida 01, calle 07, No. 1-14 de la Urbanización Azucena, en Rubio Estado Táchira, respondió que si, es esa; con respecto a que si sabe y le consta que luego del divorcio las partes de la presente causa siguieron conviviendo en concubinato público hasta hace poco, contestó que si, si lo hicieron; a la pregunta de si sabe que a pesar de que ocupan la misma habitación, estos ciudadanos se encuentran separados actualmente, respondió que si le consta; en relación a que si le consta que al divorciarse dichos ciudadanos no hicieron la correspondiente liquidación de la comunidad conyugal, contestó que si le consta que no lo hicieron, con respecto a que si le consta que el demandado ocupo el cargo de docente activo adscrito al Ministerio de Educación, de si está tramitando actualmente la jubilación para obtener sus prestaciones sociales y que están retenidas por una medida decretada por este juzgado, respondió que si le consta.
Repreguntada como fue la testigo, en relación al parentesco que tiene con los ciudadanos Jesús Maria Jaimes y Segunda Isabel Salas, contestó que son sus padres; que se mudo de casa de sus padres desde febrero de 2004 por razones de estudio; de sobre sí tiene conocimiento que en la sentencia de divorcio de sus padres quedó acordado que la casa de habitación sería vivienda común hasta la venta definitiva, respondiendo que no ha visto la sentencia; en relación a que si sabe que la demandante se separo del dormitorio de su padre y empezó a dormir en habitación separada contesto que no es cierto.
Esta testimonial no la aprecia el juzgador por cuanto no da razón fundada de sus dichos, pues simplemente se limita en su declaración a deponer en forma generalizada sobre aspectos no precisos ni concretos que contrarían además el acuerdo o convenio de los ex cónyuges celebrado en el escrito contentivo de la manifestación de ruptura.
La copia certificada del expediente No. 30.692 que cursa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, donde consta la resolución No. 03-18-01 del Ministerio de Educación, no contribuye a determinar el valor de la cuota parte correspondiente a la demandante en las prestaciones, ya que hace referencia a la asignación quincenal y años de servicio del demandante, pero no contiene el monto por concepto de jubilación del demandado, sirviendo únicamente para consolidar un hecho incontrovertido como es la jubilación del demandado.
El justificativo de testigos evacuado el 06 de noviembre de 2003, por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 13 al 15), no se valora por no haber sido ratificado en la etapa probatoria de este proceso.
La copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de divorcio presentado por los sujetos de la relación jurídico procesal, agregado a los folios 36 y 37, en copia fotostática certificada, contiene la manifestación libre y voluntaria de definir los términos de la partición de los bienes habidos por los cónyuges durante su unión matrimonial, lo cual no puede desconocer este juzgador en su valor integral, pues los esposos, definieron allí el régimen patrimonial de la comunidad de gananciales que operaría una vez disuelto el vínculo conyugal. Es decir, nada empece que los cónyuges puedan definir en el escrito de divorcio por ruptura con efectos suspensivos para el momento en que quede definitivamente firme la decisión sobre el divorcio, la forma en que se van a asignar individualmente los bienes habidos durante el matrimonio, pues los co-partícipes gozan del principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes, por lo que habiendo decidido los cónyuges al momento de redactar el escrito pretendiendo el divorcio por ruptura, la forma de partir o dividir en su caso, los bienes comunes, mal puede pretenderse con posterioridad como lo quiere la demandante, cambiar esos términos convencionalmente pactados.
CONCLUSIÓN
La existencia de la comunidad conyugal no es un hecho controvertido, y la partición está fundada en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, por el cual disuelve el matrimonio contraído por los litigantes, dando apertura a la disolución y liquidación de la comunidad de bienes obtenidos durante el matrimonio, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Civil, pero en los términos previamente pactados.
No se comprueba con las pruebas producidas por la parte demandante la existencia de comunidad concubinaria posterior a la conyugal, ya que la demandante tenía que desplegar en el proceso una actividad probatoria tendente a sostener lo alegado, pero no probó nada de lo esgrimido por ella, ya que las únicas pruebas que produjo en autos admitidas fueron el justificativo de testigos y la testimonial de su hija, que no fueron apreciadas solidamente para acoger la pretensión.
Por tanto, no estando probada la existencia de la comunidad concubinaria, a la demandante le asiste el derecho a impetrar la tutela judicial sólo con respecto a su cuota parte en las prestaciones sociales de su ex cónyuge durante el lapso que duró la comunidad conyugal, por cuanto son bienes de la comunidad lo obtenido por sueldo o trabajo por alguno de los cónyuges, por lo que ha de entenderse que lo percibido por tales conceptos entra también a ser común; además, al efectuarse la disolución del vínculo matrimonial, los bienes adquiridos durante el matrimonio continúan formando una masa común, en virtud de que la disolución del vínculo conyugal acaba la comunidad de gananciales; pero a ésta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal; los ex cónyuges quedan como copropietarios del bien común en la misma proporción que les correspondía anteriormente, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el texto del artículo 254 ejusdem, se estima la demanda sólo en lo que respecta a la inclusión de las prestaciones sociales en los términos antes señalados como bien común a partir, sin olvidar que el inmueble que habitan ambos ex cónyuges puede ser sometido a la venta en pública subasta para dirimir de una vez por todas la disolución de la comunidad, lo cual podrá determinar el partidor que se designe al efecto para la forma de realizarse la partición, quien también habrá de hacer el cálculo de las prestaciones.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SEGUNDA ISABEL SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.006.635, domiciliada en Rubio, Estado Táchira, contra el ciudadano JESUS MARÍA JAIMES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.009.161, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, por PARTICIÓN.
SEGUNDO: Se ordena la partición de los bienes descritos a continuación:
1.- Una casa para habitación construida sobre un lote de terreno de la municipalidad, ubicado en La Azucena, Municipio Junín del Estado Táchira, comprendido en una extensión de sesenta y dos metros cuadrados y cincuenta siete centímetros (62,57 mts2) de área total y dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Potrero de La Azucena; SUR: Calle 7; ESTE: Avenida 1 y por el OESTE: Con casa de habitación que fue o es de Ana Julia Contreras. Según consta en documento autenticado por ante la notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 17 de julio de 1996, anotado bajo el No. 7, Tomo 152, folios 14-15, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
2.- Las Prestaciones Sociales acumuladas en razón del desempeño laboral del ciudadano JESUS MARÍA JAIMES HERNANDEZ para el Ministerio de Educación, sobre el que se declara la existencia de comunidad, en el período indicado en el particular tercero de este dispositivo.
Corresponden por tanto en partes iguales para la demandante SEGUNDA ISABEL SALAS y el demandado JESUS MARÍA JAIMES HERNANDEZ, por lo que debe procederse a la partición de los bienes conforme a la determinación que al respecto haga el partidor que se designe, a cuyo efecto se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes
TERCERO: El partidor que se designe deberá tomar como fechas entre las cuales existió la comunidad de gananciales a los efectos de los cálculos que haya que hacer, desde el 22 de Agosto de 1981, fecha en que se celebró el matrimonio, hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró disuelto el vinculo conyugal, debiendo proceder a al partición o división en partes iguales para cada condómino.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un vencimiento parcial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil cuatro.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 4387
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