JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ARMANDO PINEDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.447.739, de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Felipe Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.439.
PARTE DEMANDADA: ANAÍS PINEDA DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.539.786, de este domicilio.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Jesús Arvey Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.429.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (SIMULACIÓN)
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
El procedimiento fue iniciado mediante presentación de demanda por parte del ciudadano Oscar Armando Pineda Mendoza, asistido por el abogado Felipe Chacón en fecha 08 de abril de 1996, por ante el (entonces) Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en la cual aduce que en fecha 21 de diciembre de 1995 falleció el ciudadano Gonzalo Pineda Torres, quien fue su tío, y con quien desarrolló una relación de cariño y hermandad equiparable a la existente entre padre e hijo.
Que el fallecido Gonzalo Pineda Torres era propietario de unas mejoras agrícolas constituidas por cultivos de café frutal, naranjos y plantas menores; y donde se construyó una casa para habitación de tipo rural sobre un terreno propiedad de la Nación, ubicado en el caserío Baritalia, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, cuyos linderos y dimensiones son: NORTE: Sesenta metros (60 m), con predios propiedad de Teodoro Ramírez; SUR: Sesenta metros (60 m), con predios de Nicolás Parra; ESTE: Trece metros (13 m), con la calle principal del caserío Baritalia; OESTE: trece metros (13 m) con Juan García.
Que en vida, el ciudadano Gonzalo Pineda Torres lo declaró como heredero de sus bienes, tal como se infiere de una constancia emanada de la empresa Campesina Agrícola Ecacei Baritalia, y de un instrumento suscrito por los ciudadanos Rafael Ángel Pineda Mendoza y Carlos Julio Pineda Mendoza.
Que el ciudadano Gonzalo Pineda Torres falleció después de haber vendido las mejoras de su propiedad a la ciudadana Anaís Pineda de Rincón –hermana de Gonzalo Pineda-, actuación inserta bajo el número 83, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, encontrándose en esa oportunidad indispuesto físicamente, enfermo, ciego, sin libertad intelectual y emocional. Que por tal motivo, la Unidad Médica Quirúrgica de Rubio determinó médicamente que el ciudadano Gonzalo Pineda Torres se encontraba desconectado en tiempo, espacio y persona (sic).
Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a la ciudadana ANAIS PINEDA DE RINCON, para que convenga o sea declarado por el Juzgado en lo siguiente:
1. Que la supuesta venta que aparece notariada el 03 de noviembre de 1995, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el No. 83, Tomo 167, está viciada de nulidad.
2. Sea declarada la simulación de la compra-venta objetada.
3. Las costas del proceso.
Estima la demanda en la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo).
Fundamenta su pretensión en los artículos 1141, 1143, 1144, 1146, 1150, 1151, 1154, 1157, 1360 y 1281 del Código Civil.
LA CONTESTACIÓN
En fecha 22 de julio de 1996, la demandada da contestación a la demanda mediante escrito inserto en el folio 25, oportunidad en la cual rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra, aduciendo que es cierta la compra venta del inmueble señalado por el actor, que asumió la obligación moral de ver de su hermano fallecido, ciudadano Gonzalo Pineda Torres, suministrarle alimentos, los medicamentos y sufragar los demás gastos que ocasionaron su enfermedad así como sus exequias.
Que el vendedor del inmueble se encontraba para el momento de la suscripción del instrumento contentivo de la enajenación, enfermo y presentaba pérdida progresiva de la visión bilateral (sic); pero mentalmente sano, lo que lo hacía mentalmente sano ante la ley, tal como se extrae de la constancia médica exhibida ante la notaría en la cual se suscribió el instrumento, así como de las constancias emanadas del doctor Ramón Rosas Sayago, médico de confianza del vendedor del inmueble. Que en fecha 11 de octubre de 1995, el vendedor del inmueble revocó el testamento otorgado al demandante y a su hermana en fecha 28 de noviembre de 1994.
Enerva las copias fotostáticas presentadas adjuntas por el demandante a su libelo e inserta en el folio 11 del expediente, en la cual integrantes de la empresa Ecaci Baritalia señalan como herederos del vendedor del inmueble a los ciudadanos Oscar Armando Pineda y Coromoto Pineda Méndez, con fundamento en el artículo 429 de la norma adjetiva, por cuanto una actuación de esa naturaleza no pueden hacerla terceras persona mediante instrumentos privados. Señala que el vendedor revocó el carácter de heredero al demandante porque éste lo abandonó sin prestarle las atenciones requeridas, habiendo, incluso, dilapidado su dinero.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 07 de agosto de 1996, el apoderado del actor promueve el mérito probatorio de las actas e instrumentos que cursan en el expediente; las deposiciones testimoniales de los ciudadanos Isabel Teresa Ruiz, Bernardo Roa, Ángel Gabriel Pérez Díaz, Ida María González, Jacobo Ruiz Rojas, Teodoro Manrique, Juan de Jesús García, Rafael Ángel Pineda Torres y José María Pineda Torres; inspección judicial en los archivos del Impuesto sobre la Renta de las Región Los Andes; informe ante el Ministerio de Hacienda, Región Los Andes a efectos de que señale si los ciudadanos Gonzalo Pineda y Anaís Pineda son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta; Partida de Nacimiento de los ciudadanos Gonzalo Pineda y Anaís Pineda; Partida de Matrimonio de los padres de los ciudadanos Gonzalo Pineda y Anaís Pineda; el reconocimiento del documento privado suscrito por el doctor Harold Flores, inserto en el folio 5 del expediente; solicita el reconocimiento del instrumento suscrito por los ciudadanos Ángel María Vera, Juan Rincón y Teodoro Manrique; las deposiciones testimoniales de los ciudadanos Isabel Teresa Ruiz, Bernardo Roa, Angel Gabriel Pérez, Ida María González, Jacobo Ruiz, Teodoro Manrique, Juan de Jesús García, Rafael Ángel Pineda y José María Pineda (folios 38/39).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
La demandada promueve el mérito favorable de los autos; instrumento contentivo de la enajenación de las mejoras agrícolas objetado por el actor, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 3 de noviembre de 1995; promueve el instrumento contentivo del testamento otorgado por el vendedor del inmueble en fecha 11 de octubre de 1995 por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Junín, sentado bajo el número 1, Tomo Único, Protocolo 4°; constancia médica expedida por el doctor Ramón Rosas Sayago; copia fotostática de la constancia médica expedida por el doctor Delvis Hernández; solicita que sea realizada inspección judicial a las instalaciones de la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal a efectos de constatar la existencia y contenido de la constancia médica expedida por el doctor Delvis Hernández; solicita sea practicada inspección judicial a las instalaciones de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Junín, a efectos de constatar la existencia y contenido de los testamentos otorgados por el ciudadano Gonzalo Pineda Torres en las fechas 28 de noviembre de 1994 y 11 de octubre de 1995; y las deposiciones testimoniales de los ciudadanos Ángel María Vera, Teodolino Becerra, Jorge Parra, Rosalba de Parra, Jesús Parano, Luis Betancourt, Griselda Murcia, Ana Delgado y Elida Blanco, todos ellos residenciados en el caserío Baritali del Municipio Junín del Estado Táchira (folio 45).
PARTE MOTIVA
Hecha la anterior síntesis narrativa, este Juzgado se adentra a la solución del problema judicial planteado en los siguientes términos.
En la presente controversia, a causa de la resistencia de la demandada a la pretensión del actor, la cualidad del actor para el inicio y sostenimiento de este proceso ha sido enervada, debiendo en consecuencia, estudiarse si tal cualidad está presente, pues la cualidad de las partes en una relación jurídico procesal es presupuesto de la sentencia de mérito que resuelva el problema judicial planteado ante el órgano jurisdiccional.
Como lo expresaron ambos contendientes en sus respectivas alegaciones, el ciudadano Gonzalo Pineda Torres en vida otorgó testamento en el cual instituyó herederos a diversas personas, entre ellas, el actor en la presente causa.
Ahora bien, el testamento es un acto jurídico definido por el legislador en el artículo 833 de la norma sustantiva en los siguientes términos:
“Artículo 833.- El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la ley.”.
La norma citada señala los caracteres de este acto, entre ellos su revocabilidad, entendiéndose por ésta una cualidad intrínseca según la cual desde “el instante en que se otorga hasta el de la muerte del otorgante, tiene una existencia precaria, dependiente de la exclusiva y soberana voluntad del testador. Es la muerte de éste la que lo hace firme y le da eficacia” [vide: CELESTINO FARRERA. Sucesiones. Tomo I. Caracas: Ediciones Vega Rolando. 1977. pág. 81].
Se extrae del instrumento Público otorgado por el ciudadano Gonzalo Pineda Torres, venezolano titular de la cédula de identidad No. V-2.836.999 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Junín en fecha 28 de noviembre de 1994, inserto bajo el número 2, Tomo Único, Protocolo 4° de los libros llevados por esa institución, confiriéndole plena valencia probatoria conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que el ciudadano Gonzalo Pineda Torres otorga testamento abierto en el cual instituye como sus herederos a los ciudadanos Oscar Armando Pineda Mendoza e Iraima Coromoto Pineda Mendoza, titulares de las cédula de identidad [en su orden] V-4.447.739 y V-9.462.044, por cuanto no procreó descendientes ni tuvo cónyuge (folio 12).
Del acta de Defunción emanada de la Prefectura de la Parroquia Bramón, Municipio Junín de fecha 22 de diciembre de 1995, valorándola conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, se extrae que en fecha 21 de diciembre de 1995, falleció el ciudadano Gonzalo Pineda Torres sin haber dejado herederos ni bienes (folio 15).
Del instrumento auténtico otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, sentado bajo el número 83, Tomo 167 del Libro de Autenticaciones llevado por esa institución, mereciendo fe por haber sido autorizado por un funcionario competente para dar fe pública, se extrae que en fecha 3 de noviembre de 1995, fue celebrado un contrato de compra-venta entre los ciudadanos Gonzalo Pineda Torres y Anaís Pineda Torres, en el cual se enajenaron mejoras agrícolas constituidas por cultivos de café frutal, naranjos, plantas menores; en las cuales se construyó un inmueble, siendo el inmueble sobre el cual están cimentadas propiedad de la Nación, ubicado en el caserío Baritalia, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, cuyos linderos y dimensiones son: NORTE: sesenta metros (60 m), con predios propiedad de Teodoro Ramírez; SUR: sesenta metros (60 m), con predios de Nicolás Parra; ESTE: trece metros (13 m), con la calle principal del caserío Baritalia; OESTE: trece metros (13 m) con Juan García, siendo el precio pactado la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000) (folio 28).
Del instrumento público inserto en el folio 33 del expediente, otorgado por el ciudadano Gonzalo Pineda Torres ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Junín del Estado Táchira en fecha 11 de octubre de 1995, inserto bajo el número 1, Protocolo Único de los libros llevados por esa institución, confiriéndole plena valencia probatoria conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 de la norma sustantiva, se extrae que el ciudadano Gonzalo Pineda Torres otorga un nuevo testamento en el cual instituye como su único y universal heredero al ciudadano José María Pineda Torres, y revoca el testamento otorgado ante esa misma institución en fecha 28 de noviembre de 1994.
Fijando un orden cronológico de los actos jurídicos que originan la presente controversia, se tiene que en fecha 28 de noviembre de 1994, el ciudadano Gonzalo Pineda Torres instituye como sus herederos al actor y a su hermana; en fecha 11 de octubre de 1995, revoca ese acto de última voluntad, e instituye como su heredero al ciudadano José María Pineda Torres; en fecha 3 de noviembre de 1995, el ciudadano Gonzalo Pineda Torres celebra contrato de compra-venta con la demandada Anaís Pineda de Rincón; por último, en fecha 12 de diciembre de 1995 fallece el ciudadano Gonzalo Pineda Torres.
Ello así, se infiere que el actor no detenta cualidad, legitimación o legitimatio ad cáusam para incoar y sostener este proceso, pues tal como lo señala el tratadista Enrico Tulio Liebman:
“La legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión sobre la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva.
También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.
La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.
Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.
Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. (...)
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre su situación jurídica y práctica.” (vide: Manual de derecho procesal civil. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa América. 1980, pág. 116)
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor Luis Loreto, lo siguiente:
“Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”
“Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...”
“Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.” (Dr. Luis Loreto. Pág. 71 y sgtes.) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.)
El defecto legitimatorio no es subsanable, al menos, en el mismo proceso donde se observa su ausencia, dado que la legitimación, como enseña Montero Aroca, se tiene o no se tiene.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que la decisión inicial que admite la demanda no supone un pronunciamiento definitivo sobre la legitimación, siendo posible tanto que el demandado oponga la excepción procesal de su falta, como que el juez reconsidere la existencia de la legitimación en un momento posterior que será normalmente el de dictar sentencia.
El actor fue instituido como heredero por parte del ciudadano Gonzalo Pineda Torres en fecha 28 de noviembre de 1994, siendo ulteriormente revocada esa cualidad junto al acto que la contenía en fecha 11 de octubre de 1995, cesando, en consecuencia, todos los efectos jurídicos de ese acto de última voluntad; pues en esta última oportunidad, el ciudadano Gonzalo Pineda Torres otorgó un nuevo testamento abierto ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Junín; y tal como se señaló anteriormente, el testamento es un acto revocable, cualidad esta que permite a su otorgante disponer soberanamente de la ordenación en él contenida hasta tanto no se produzca el hecho jurídico de la muerte de su otorgante, hecho que le confiere firmaza definitiva.
Se colige que la persona que eventualmente tendría interés en la declaratoria de nulidad del contrato objetado por el actor es el ciudadano José María Pineda Torres, quien fue instituido como heredero por el vendedor de las mejoras. Ergo, al no converger en el caso de marras todos los requisitos de la pretensión del actor para proporcionarle la tutela judicial que invoca, pues carece de legitimación activa, estándole vedado a este Juzgado penetrar en lo materialmente controvertido.
En virtud de tratarse la presente decisión de un pronunciamiento meramente procesal y no de lo materialmente controvertido, inútil resulta análisis probatorio alguno sobre el material probatorio aportado, pues la legitimación es un presupuesto procesal inherente a la pretensión que inhibe la estimación o desestimación de la demanda.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR ARMANDO PINEDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.447.739, de este domicilio en contra de la ciudadana ANAÍS PINEDA DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.539.786, de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 1936
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