JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 09 de noviembre de 2004

Vista la anterior demanda, désele entrada, anótese en lo libros correspondientes, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y en cuanto a su contenido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Para interponer una demanda por Vía Ejecutiva es requisito necesario presentar instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, tal como lo establece el artículo 630 del código de procedimiento civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. (negrillas nuestras).
En atención a lo antes transcrito observa este Juzgador que fue consignado en autos documento público que prueba la obligación del demandado de pagar la cantidad liquida allí expresada, tal como es la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2004, inserta a los folios 6 al 60 ambos inclusive.
Ahora bien el artículo 630 del código de procedimiento civil exige igualmente que la obligación del demandado de pagar la cantidad liquida sea de plazo cumplido, requisito este que no puede ser determinado por este órgano jurisdiccional, en virtud de que no fue agregado en autos constancia de que haya quedado definitivamente firme la sentencia anteriormente indicada, por lo que, no se puede determinar si la obligación allí prevista es o no de plazo cumplido.
En este orden de ideas, tenemos que el legislador dispone en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda debe ser admitida si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y como se explico anteriormente la presente demanda no cumple con uno de los requisitos previstos en el articulo 630 ejusdem, por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su inadmisión.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE OMAÑA SAENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.216.353, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem


Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Exp.4743