-I-
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE:
RICHARD EDWIN MANRIQUE BECERRA, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro.V.-8.109.313

APODERADOS JUDICIALES:
CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA Y KARINA LEON SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 25.760 Y 83.579, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL:
Carrera 2, Nº 3-59, Oficina Nº 7, Sector Catedral “Centro Profesional de abogados de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA:
ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTOS LINEA PALMIRA, inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas. Estado Táchira, bajo el Nº 157, folios 186 al 189, Tomo II, Protocolo I, de fecha 30-12-1977.

APODERADOS JUDICIALES:
BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, HENRY VARELA BETANCOURT Y DALIA YELITZA CARRERO GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 31.112, 63.164 y 83.106, en su orden.


DOMICILIO PROCESAL:
Sin Indicar.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado por el ciudadano CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD EDWIN MANRIQUE BECERRA, mediante el cual demanda a la Asociación Civil Autos por puestos Línea Palmira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Admitida la demanda en fecha 24 de septiembre de 2003, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la demandada, en la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA MONCADA, en su carácter de presidente, mediante diligencia suscrita en fecha 24 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demanda se dio por citada en el procedimiento. En la oportunidad respectiva, opusieron cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por sentencia en fecha 25-08-2003. Dieron contestación a la demanda de manera extemporánea, por cuanto quedaron debidamente notificados el día 09-09-2003 (f.94), teniendo 5 días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes para hacer la contestación, la cual se hizo el día 19-09-2003.
Abierto el debate probatorio la parte actora promovió y evacuo las pruebas que considero pertinentes; y la parte demandada realizo su promoción de manera extemporánea.
El día 01-10-2003, la parte demandada apelo de la decisión dictada en fecha 29-09-03, donde se negó la respectiva agregación y admisión de las pruebas presentadas.
En fecha 16-01-2004, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30-01-2004, la parte demandada anuncia Recurso de Casación.
En fecha 11-02-04, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declara inadmisible el Recurso de Casación.
En fecha 18-02-2004, la parte demandada ocurre a ejercer el Recurso de Hecho.
En fecha 04-06-2004, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, declaró sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 11-02-2004, emanado del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial
En fecha 10-09-2004, me avoque al conocimiento de la causa, por cuanto en fecha 23 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004.
En fecha 27-10-2004, se realizo audiencia oral y publica para la presentación de informes orales y ambas partes presentaron.
Encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa: .

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que presto servicios como Fiscal de Ruta, cumpliendo funciones en diferentes paradas de transportes de la Asociación Civil Autos Por Puestos Línea Palmira, teniendo dentro de sus funciones el control y chequeo del tiempo de llegada de las unidades de transporte al servicio de la empresa, como también el control y chequeo de los informes de los choferes de cada una de las unidades pertenecientes a la demandada. Durante el tiempo de servicio recibió ordenes e instrucciones de la junta directiva de la demandada. Inicio relaciones laborales el día 15-04-1989 hasta el 31 -12-2001, cuando fue despedido injustificadamente, luego de 12 años , 8 meses y 16 días de servicio, en un horario rotativo de lunes a lunes, con un disfrute de dos días de descanso semanal, en una jornada de 12 horas, con un promedio de 14 horas con 25 minutos diarios de trabajo. Devengando un sueldo mensual de Bs. 240.000,oo, es decir Bs. 8.000 diario, por lo que demanda sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 67.617.239, desglosados de la siguiente manera:

*Pago Sustitutivo del Preaviso: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 90 días X Bs. 8.000 diario = Bs. 720.000,oo
*Antigüedad por cambio de sistema. Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo = 240 días X Bs. 8.000 diario = Bs. 1.920.000 desde el 15-04-89 hasta el 19-06-1997
*Compensación por Transferencia: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo = 240 días X Bs. 8.000 diario = Bs. 1.920.000.
*Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19-06-97 hasta el 31-12-01 Bs. 8.333,33 diario. X 300 días = Bs. 2.499.999.
*Pago Adicional por Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 8 días X Bs. 8.333,33 diario = Bs. 66.666,64
*Indemnización de Antigüedad por Despido. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 150 días X Bs. 8.333,33 diario = Bs.1.249.995,50
*Vacaciones no Disfrutadas. Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo = 210 días X Bs. 8.000 = Bs. 1.680.000
*Bono Vacacional no pagado. Artículo 233 de la Ley Orgánica del trabajo = 99 días X Bs. 8.000 = Bs. 792.000
*Vacaciones Fraccionadas. Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo = 23 días X Bs. 8.000 = Bs. 184.000
*Bono Vacacional. Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo = 4,64 días X Bs. 8.000 = Bs. 37.120
*Utilidades. Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo = 150 días X Bs. 8.000 = Bs. 1.200.000
*Utilidades Fraccionadas = 10 días X Bs. 8.000 = Bs. 80.000
*Horas Extras. Artículo 155, 195,207 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 37.754.550,00
*Intereses sobre Prestaciones Sociales. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 17.512.909,85
Aunado a estos conceptos demanda intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional y la respectiva indexación.
Consta en autos que la parte demandada no compareció en el tiempo establecido a dar contestación a la demanda, por lo que este Juzgador debe considerar lo preceptuado en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, normativa legal aplicable para el momento de la contestación, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo

“…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni apreciación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Ahora bien, para que opere la Confesión Ficta, es necesario que esten llenos los extremos que contienen el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito a saber:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado.
2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Al respecto resulta oportuno citar extracto de sentencia del 05 de agosto de 1999, publicada en el repertorio de Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 157, dictada por la Sala de Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y mas reciente , sentencia de fecha 25 de julio de 2001. dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz , cuyos extractos ambos a la Institución de la confesión Ficta, son de tenor siguiente:

Sentencia del 05 de agosto de 1999.
“...deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado.
2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La sala examina a continuación si el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijada en el acto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos, la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esta o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda.
Cuando hay confesión ficta aparte del examen de las pruebas que obvien en los autos según el principio de exhaustividad (art. 509 del C.P.C), el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho perse” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución “Nada probare que lo favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos, excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Sentencia del 26 de julio del 2001.

“…es indispensable analizar el alcance de la institución de la confesión ficta en el ámbito del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, al igual que del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza por tanto, como una presunción Iuris Tantum. (…).
“Si el Demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derechos la petición del Demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el Demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá la causa sin más dilación dentro de los 08 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del Demandado. (…).

En el caso de autos, como se señaló anteriormente, la Demandada compareció de manera extemporánea a dar contestación a la demanda, quedando de esta forma, lleno el primer extremo establecido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere en su contra la confesión ficta. Así se deja establecido.
En relación al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil ha señalado:

“Una específica pretensión se refuta contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su Petitum, no resulta apoyada por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el Demandante” (Sentencia del 26/04/1991).
El Dr. Ricardo Enrique la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 130, al comentar el artículo 362, señaló:
“…en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al Demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habría menester de instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…”

Examinado el Petitum del accionante se observa que los pedimentos en el contenido no son contrarios a derecho, pues provienen de una relación tácitamente admitida por el Demandado contunaz, y están consagrados en la legislación vigente, quedando así lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, referido a que la Demandada nada probare que le favorezca, se hará un somero análisis por cuanto la parte Demandada no promovió pruebas.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Los Afectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil”, expone:

“Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados, que han quedado controvertidos.
Las partes tienen necesidad de probas sus respectivas aseveraciones y por ello lo normal es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones”.

Por lo tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba; sin embargo, el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cuál parte le corresponde probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo por confeso a la Demandada, su silencio procesal, produce que la carga de la prueba se traslada a su cabeza, a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte Demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar “algo que le favorezca” , significa tener que demostrar la inasistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de la Casación Venezolana, determinando que el confeso tiene la carga de probar las circunstancias que le impidieron comparecer a dar contestación a la Demanda y la contraprueba de la confesión, dentro de los límites que permiten los principios que rige la confesión ficta, y al no haberse hecho esta contraprueba de manera eficaz que desvirtúe los hechos alegados por la parte actora, están satisfechos los tres requisitos necesarios que hacen procedente la confesión ficta; en consecuencia, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara confesa la parte Demandada en la presente causa. En consecuencia, la acción propuesta debe prosperar en derecho y así se Decide.
No obstante, la anterior decisión, este Juzgador pasa a examinar las probanzas del Demandante y a tal efecto observa que dicha parte en el debate probatorio, aportó las siguientes:
-Reproduce el mérito favorable de las actas procesales, en especial la extemporaneidad en la contestación a la demanda: Sobre esta solicitud el Tribunal ya decidió anteriormente.
-Documentales.
-Constancia de Trabajo, debidamente suscrita en original por el ciudadano SERAFIN SANGUINO RONDON en su carácter de Secretario de Transporte de la ASOCIACION CIVIL AUTOS POR PUESTO LINEA PALMIRA. ((f. 136); se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se infiere que posee el logotipo de la Línea Palmira, que fue suscrito por el ciudadano SERAFIN SANGUINO RONDON, Secretario de Transporte y Socio de la ASOCIACIÓN CIVIL Y AUTOS POR PUESTO LINEA PALMIRA y donde consta que la parte actora es Fiscal de ruta, con un sueldo de Bs.240.000,oo mensual y una antigüedad de doce (12) años.
-Copia fotostática simple del acta de asamblea general ordinaria de asociados de la ASOCIACION CIVIL AUTOS POR PUESTO LINEA PALMIRA (f. 137). Al no haber sido impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedignos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgador considera que el documento merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que está demostrado que el ciudadano SERAFIN SANGUINO RONDON es miembro de la Junta Directiva, siendo el Secretario de Transporte de la mencionada Asociación.
-Copia fotostática simple de la comunicación dirigida a la parte actora, suscrita por el Presidente de la Asociación Civil, LINEA PALMIRA, ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA MONCADA (f. 142); de la misma se infiere que está suscrita por el Presidente de la mencionada Asociación, estando dirigida al Fiscal de la Línea Palmira, ciudadano RICHARD MANRIQUE y de donde se informa que en reunión de Junta Directiva, se dio a conocer los diferentes horarios de trabajo a cumplir por todos los Fiscales. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se solicitó la exhibición de la misma, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y no realizándose en fecha 01/10/2003 su exhibición, de acuerdo al auto emanado del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial (f.150), se tiene como exacto el documento tal como aparece en la copia. Por lo que es bueno citar el criterio de nuestro doctrinario Ricardo Enrique La Roche, quien afirma que:

“La Ley no manda a realizar un acto del Tribunal, con indicación de día y hora para la consignación. Basta y es conveniente para la amplitud de la Defensa, que se señale el plazo dentro del cual el antagonista debe consignar la escritura, junto con los alegatos que quiera argüir. Ahora bien, señalado y vencido el plazo para la consignación del instrumento, sin que éste fuera exhibido por el adversario, la Ley establece que se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia o posición suministrada por la parte solicitante…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 1996, pág. 350).

En base a lo anterior, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y al cumplimiento del principio de la realidad sobre la forma o apariencias, éste Tribunal da Parcialmente por ciertos los reclamos efectuados por el ciudadano RICHARD EDWIN MANRIQUE BECERRA contra la Demandada ASOCIACION CIVIL AUTOS POR PUESTO LINEA PALMIRA, y por lo tanto procede a determinar los mismos:

Pago Sustitutivo del Preaviso: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 90 días X Bs. 8.000 diario = Bs. 720.000,oo
*Antigüedad por cambio de sistema. Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo = 240 días X Bs. 8.000 diario = Bs. 1.920.000 desde el 15-04-89 hasta el 19-06-1997
*Compensación por Transferencia: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo = 240 días X Bs. 8.000 diario = Bs. 1.920.000.
*Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19-06-97 hasta el 31-12-01 Bs. 8.333,33 diario. x 300 días = Bs. 2.499.999
*Pago Adicional por Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 8 días X Bs. 8.333,33 diario = Bs. 66.666,64
*Indemnización de Antigüedad por Despido. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 150 días X Bs. 8.333,33 diario = Bs.1.249.995,50
*Vacaciones no Disfrutadas. Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo = 210 días X Bs. 8.000 = Bs. 1.680.000
*Bono Vacacional no pagado. Artículo 233 de la Ley Orgánica del trabajo = 99 días X Bs. 8.000 = Bs. 792.000
*Vacaciones Fraccionadas. Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo = 23 días X Bs. 8.000 = Bs. 184.000
*Bono Vacacional. Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo = 4,64 días X Bs. 8.000 = Bs. 37.120
*Utilidades. Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo = 150 días X Bs. 8.000 = Bs. 1.200.000
*Utilidades Fraccionadas = 10 días X Bs. 8.000 = Bs. 80.000

*Horas Extras: En el caso de reclamo de aquellas pretensiones que excedan de las condiciones mínimas legales de contrato de trabajo, como son las de horas extras, éstas deben ser probadas por el actor y demostrar que se ejecutaron extra límites, por lo que es oportuno traer a colación las sentencias de la Sala de Casación Social de fecha 09/11/2000, referente al sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral:
“Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, (Sic), con una remuneración y tiempo determinado, bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos, no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como las horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia, y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a los cuales sean o no procedentes y montos correspondientes (subrayado de la Sala)

De las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia que corre al folio 142, comunicación dirigida al ciudadano RICHARD MANRIQUE, Fiscal de la LINEA PALMIRA, de fecha 27/04/2001, en donde se dan a conocer los diferentes horarios de trabajo, más no aporta alguna otra prueba, donde se determine haber laborado horas extras en años anteriores, como lo expresó el Demandante en su libelo, es decir, durante doce años ocho meses y seis días. Siguiendo el criterio jurisprudencial de que: El pago de las horas extras trabajadas en determinado período no hace presumir el de los correspondientes a periodos anteriores, como lo manifiesta la sentencia del 26/06/69, de la extinta Corte Suprema de Justicia.
El artículo 1296 del Código Civil establece:
“Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario”.
Considera esta Sala que para el funcionamiento de la presunción prevista en dicho texto legal, es necesario que el pago se refiera a cantidades que deban satisfacerse normal y ordinariamente en forma periódica como las pensiones de arrendamiento, los cánones enfitéuticos, los intereses de los préstamos, etc.
Esa característica de periodicidad en lo pagos no encaja el concepto lógico y jurídico del trabajo extraordinario, aunque excepcionalmente puedan existir situaciones de hecho en que haya sido prestado de modo más o menos continuado, puesto que como su propio nombre lo indica, la labor rendida en horas extraordinarias, no puede estar sometida previamente a un régimen regular, en razón de que depende de factores ocasionales y contingentes que, en determinado momento, conforman la necesidad de prolongar la jornada ordinaria de trabajo.
Como consecuencia de esta Interpretación del artículo legal denunciado, la Corte llega a la conclusión de que el trabajo suplementario, por su carácter aleatorio y ocasional, no da lugar a pagos periódicos y regulares que hagan posible la aplicación de la presunción comentada. (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26/06/69).

Este Juzgador siguiendo el criterio jurisprudencial antes mencionado, reconoce el pago de las horas extraordinarias a partir de la fecha de la comunicación antes mencionada, es decir, el 27 de abril de 2001. Así se decide.

Horas Extras: desde el 27-04—2001 hasta el 31-12-2001: 8 meses y 4 días = 1.139, 8 horas extras X Bs. 1.500 horas = Bs. 1.709.700,oo

Para Total de CATORCE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 14.059.481,14).

En lo que respecta a los intereses de mora reclamados por el trabajador, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a corrección monetaria, este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, para la cual recabará del Banco Central de Venezuela los índices de preciso al consumidor ocurridos en el país dentro del citado lapso. Así decide.


-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: Se declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTOS LINEA PALMIRA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICHARD EDWIN MANRIQUE BECERRA, con cédula de identidad Nº 8.109.313, contra la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTOS LINEA PALMIRA, inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas. Estado Táchira, bajo el Nº 157, folios 186 al 189, Tomo II, Protocolo I, de fecha 30-12-1977.

TERCERO: En consecuencia se condena a la demandada a cancelarle al Demandante la cantidad de CATORCE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON CATORCE CENTIMOS. (Bs. 14.059.481,14).

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la antigüedad acumulada, calculada la misma desde la fecha del ingreso hasta la fecha del despido, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como también al pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta su efectiva cancelación, para la cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo


QUINTO: se condena a la parte demandada al pago de la Indexación del monto señalado, calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su total cancelación, en atención a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/02/2001.
Este cálculo se realizará al momento de ejecutarse la sentencia tomado en cuenta la variación del índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas para el mes de septiembre de 2002 y el mes inmediatamente anterior a la ejecución de la sentencia, a tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, para la cual recabará del Banco Central de Venezuela los índices de preciso al consumidor ocurridos en el país dentro del citado lapso.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 17 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.



Abog. José Gregorio Hernández Ballén
El Juez



Abog. Eloi Enrique Valduz Vivas
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde, agregándose al Expediente N° 5126-02, expidiéndose copias certificadas para su archivo.


Abog. Eloi Enrique Valduz Vivas
Secretario