DEMANDANTE: JESUS MANUEL GUERRERO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.630.166.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ALI CAÑIZALES DAVILA Y SUL MOLINA PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.075 y 74.048
DEMANDADA: VICTOR VELAZCO, en su carácter de propietario de la unidad control No. 03, afiliada a la Línea Unión Transporte El Corozo, S.A. (UTECSA) la sociedad mercantil UNION TRANSPORTE EL COROZO S.A. Administración Obrera, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 16-A de fecha 19 de mayo de 1978 y posteriormente inscrita ante la misma oficina antes señalada bajo el N° 12, Tomo 46-A de fecha 08 de diciembre de 1987, y posteriormente inscrita ante la misma oficina antes señalada bajo el número 21, Tomo 6-A, de fecha 21 de febrero de 1995.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: BELKIS CENOBIA CARRRERO GONZALEZ, HENRY VARELA BETANCOURT Y YASMIN VARELA BETANCOURT, identificados con las cédulas Nros. V-9.229.771, V-9.467.007 y V-11.502.955 como coapoderados de la Empresa de Transporte El Corozo S.A. y el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI identificado con la cédula Nro.V-12.044.051 en inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.66.897
MOTIVO: COBRO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano JESUS MANUEL GUERRERO PARRA, mediante el cual demanda a VICTOR VELAZCO, propietario de la Unidad Control No. 03, afiliada a la Línea Unión Transporte El Corozo, S.A. (UTECSA) y a dicha empresa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES .-
Admitida la demanda, en fecha 04 de diciembre de 1.998, por el extinto Juzgado Segundo de primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó la citación de las codemandadas; al ser ésta infructuosa, se ordenó el nombramiento de defensor ad litem, y mediante diligencia suscrita en fecha 30 de julio de 1.999, quedó citada la abogada YITZA CONTRERAS en su carácter de Defensor Ad-Litem de los codemandados. Mas, en fecha 02 de agosto consignaron poder a los autos los abogados Belkis Carrero y Juan Francisco Barrios Miliani en su condición de apoderados judiciales de los codemandados.- En la oportunidad respectiva, dieron contestación al fondo de la demanda.-
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
Finalmente, por cuanto en fecha 23 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 23 de septiembre de 2004 se dictó abocamiento con el fin de decidir la presente causa, notificándose nuevamente a las partes de tal actuación, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que prestó sus servicios en forma subordinada para el ciudadano VICTOR VELAZCO, en fecha 23 de diciembre de 1997 hasta el día 28 de julio de 1998, fecha en que el ciudadano Victor Velazco le exigió que le entregara el autobús a otro chofer de nombre Alexis y que al otro día arreglarían lo correspondiente a prestaciones sociales, negándose a esto posteriormente y verificándose así un despido injustificado.
Que al momento de la terminación de la relación laboral ocupaba el cargo de conductor de la Unidad de Control Nro. 03, afiliada a la Línea Unión Transporte El Corozo S.A. (UTECSA) y devengaba la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES diarios (Bs. 10.000,oo), como salario diario.-
Que como consecuencia de ello le adeudan a su representada las prestaciones sociales a las que tiene derecho, las cuales están debidamente detalladas en el libelo de la demanda, y lo que hacen un total de UN MILLON SEISCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.605.000,oo).
Como se expresó en la parte narrativa, los codemandados por medio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestaron lo siguiente:
La codemandada UNION TRANSPORTE EL COROZO SOCIEDAD ANONIMA alegó como punto previo la falta de cualidad o interés para intentar y sostener este juicio, según el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor la demanda en forma solidaria y ocurre que el actor en su libelo alega haber sido contratado por Victor Velazco, pero no señala que lo haya contratado, pagado o despedido la Sociedad de Transporte y posteriormente a este punto previo niegan y rechazan los siguientes hechos y conceptos.
a) Negaron que JESUS MANUEL GUERRERO PARRA haya prestado sus servicios a su mandante de manera permanente e ininterrumpida desde el 23-10-1997 hasta el 18-07-98, desde las 5 de la mañana hasta las 10 de la noche, de lunes a domingo y días feriados.-
b) Negaron que el demandante haya tenido una relación laboral ininterrumpida de 06 meses, 25 días.
c) Negaron que JESUS MANUEL GUERRERO PARRA devengaba por parte de la Unión de Transporte el 20% del monto diario, es decir aproximadamente (Bs.10.000,oo) Aceptaron que lo que le correspondía a la actora de indemnización de antigüedad fue abonado en un fideicomiso, en cumplimiento de la cláusula 47 del Contrato Colectivo Vigente en los años 1995 y 1997, y negaron que la actora no haya dispuesto de dichas cantidades.-
d) Negaron que su representada deba a la parte actora monto alguno de los señalados por la misma en su libelo.-

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
Por su lado el codemandado VICTOR MANUEL VELAZCO en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó también la falta de cualidad e interés del demandado, con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegando que él no es empleador de JESUS MANUEL GUERRERO PARRA, menos en la forma indicada en la demanda, ya que él no es ni socio de la Empresa indicada en la demanda, que no hay la debida relación de identidad lógica entre la persona demandada (Victor Velazco) y el actor. Posteriormente a este punto niega y rechaza lo siguiente:
a)Niega que JESUS MANUEL GUERRERO le haya prestado sus servicios de manera permanente e ininterrumpida desde el día 23 de diciembre de 1997 hasta el 18 de julio de 1998, desde las 5 de la mañana hasta las 10 de la noche, desde el día lunes hasta los domingos y menos aún los feriados.
B) Negó y rechazó el sueldo de Bs.10.000,00 diario.
C) Negaron que su representada deba a la parte actora monto alguno de los señalados por la misma en su libelo.-
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes pruebas:
a) Al folio cinco (05) del expediente corre inserto carnet con el logotipo de Unión Transporte El Corozo SD.A.y firmas de Rosalino Rodríguez como Presidente y Alí José Hidalgo como Vicepresidente. El mismo fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y por tanto no se le otorga valor probatorio.
En el debate probatorio aportó las siguientes:
a) Al folio ochenta y cuatro (84) del expediente corre la declaración testimonial de CANDIDO CASTRO: el Juez para la apreciación de la prueba no tiene los elementos necesarios para su valoración, por cuanto en el acta no consta la vida, costumbres, profesión del mismo ni una exposición espontánea sino inducida y por tanto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio.
b) Al folio ochenta y cinco corre la declaración testimonial del ciudadano ANTONIO RAMON MORA RANGEL el Juez para la apreciación de la prueba no tiene los elementos necesarios para su valoración , por cuanto en el acta no consta la edad, vida, costumbres, profesión del mismo ni una exposición espontánea sino inducida y por tanto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio.
c) Los ciudadanos Arturo Cabeza, Omaira Sánchez y Gladis Sánchez no comparecieron a rendir declaración.
d) Las posiciones juradas no fueron absueltas
e) En cuanto a la confesión ficta, este juzgador la tomara en cuenta de acuerdo a como se distribuya la carga de la prueba en el presente procedimiento.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda consignó las siguientes pruebas:
a) De los folios 67 al 74 corre copia fotostática de Acta de Asamblea de Unión Transporte El Corozo Sociedad Anónima en donde se observa que el socio que lleva por nombre VICTOR MANUEL VELAZCO está identificado con la cédula Nro. V-11.508.217 y quien aparece contestando la demanda es de cédula Nro. V- 4.001.150. Dichas copias fotostáticas no fueron impugnadas, por lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b) En cuanto al alegato de la parte demandada, relacionada a que el demandante no contaba con documento alguno lo que en su criterio implica una violación a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Social, que en virtud de las particularidades bajo las cuales se perfecciona una relación jurídica de tipo laboral, el instrumento fundamental bajo el cual el pretendido trabajador puede hacer valer tal condición como todos los derechos que derivan de la misma, es simplemente la legislación laboral.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En atención a la Jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso no fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación de trabajo, el cargo que ocupaba el actor, la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, y el último salario que devengaba el trabajador quedando así controvertido todo el proceso.
Asimismo, debe observar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral por la parte demandada, la carga de la prueba del hecho afirmado, es decir de su existencia, corresponde al actor, por cuanto si el demandado niega la existencia de una relación laboral, no puede inferirse que el mismo está obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa; pero si el demandado no niega la relación laboral o si se demuestra su existencia, al mismo corresponderá probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de sus excepciones, la prueba de la justificación del despido, si fuere el caso, y los otros hechos que alegue para rechazar las afirmaciones del actor.
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 de fecha 31-05-2001, en la que se expresó:

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de Alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada. (Subrayado del Tribunal)


En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó expresamente todos los conceptos demandados reflejados al inicio de la presente sentencia, en virtud de que el accionante no es ni fue trabajador de los demandados, por lo que no existe la inversión de la carga de la prueba, debiendo el actor demostrar dicha relación, ello en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo antes expuesto, el cual este juzgador acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, y en tal sentido deberá probar en la secuela del presente procedimiento la relación de trabajo y en caso de ser probada, corresponderá probar a la accionada la forma de terminación de la relación de trabajo, así como desvirtuar los conceptos demandados por el actor. Así se decide.
Como puede observarse y luego de haberse efectuado un análisis de todas las pruebas, según lo consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar este Tribunal no procedente y sin lugar el presente procedimiento, ya que el demandante no demostró la existencia de la relación laboral que manifestó le unía a la empresa UNIÓN TRANSPORTE EL COROZO S.A. y el ciudadano Víctor Velazco, carga que pesaba sobre él y que no logró invertir, quedando el demandante por lo tanto, obligado a probar la relación laboral que manifestó tener con los demandado, lo cual no ocurrió en el presente proceso. Así se decide.

-III-

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción intentada por el ciudadano: JESUS MANUEL GUERRERO PARRA contra VICTOR VELAZCO Y UNION TRANSPORTE EL COROZO S.A., ambas partes suficientemente identificadas en los autos.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN

ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


Exp. 1999-3593
JGHB/