-I-
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE:
CESAR AUGUSTO BONILLA ACEVEDO, Colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro.E.- 81.408.806
APODERADOS JUDICIALES:
MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GIL, EVELIN DEL VALLE RAMIREZ BRITO, FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO Y MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 104.446, 24.469, 75.666, 48.448 y 66.900, respectivamente, Procuradores Especiales del Trabajo.
DOMICILIO PROCESAL:
Avenida Cuatricentenaria, Edificio Delta Primer Piso, Oficina 12, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA LIGERCA C.A inscrita en el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 12, Tomo 6- A, de fecha 01-11-1993
APODERADOS JUDICIALES:
ARMANDO JAVIER DIAZ CHACON, DORIANY ALEJANDRA SANCHEZ QUINTO Y JUAN JOSE SUAREZ RINCON, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 38.444, 78.941 Y 91.086, en su orden.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado por la ciudadana EVELYN DEL VALLE RAMIREZ BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO BONILLA ACEVEDO, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil Ferretería Ligerca C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Admitida la demanda en fecha 21 de abril de 2004, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la demandada, en la persona del ciudadano JESUS HERNANDO NIÑO, en su carácter de Director, mediante diligencia suscrita en fecha 20 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demanda se dio por citada en el procedimiento. En la oportunidad respectiva, dieron contestación a la demanda.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
En fecha 10-09-2004, me avoque al conocimiento de la causa, por cuanto en fecha 23 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004.
En fecha 04-11-2004, se realizo audiencia oral y publica para la presentación de informes orales y ambas partes presentaron.
Encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que laboró como vigilante nocturno para la demandada, desde el 07 de junio de 1999 hasta el 22 de diciembre de 2003, es decir 4 años 5 meses y 15 días, con jornada de trabajo de lunes a sábado desde las 8 p.m. a las 7.p.m.
Que el demandante hizo gestiones ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, en el cual hizo reclamación laboral, no presentándose la parte patronal, por sí ni por medio de apoderado es por ello que demanda en los siguientes conceptos.
Último salario Bs. 8.571,41
Indemnización Sustitutiva de Antigüedad (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 120 días X Bs. 8.571,41 = Bs. 1.028.569,2
Indemnización de preaviso (art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días X Bs. 8.571,41 = Bs. 514.284,6
ANTIGÜEDAD (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
-Desde 07-07-1999 al 07-07-2000 = 45 días X Bs. 4.285 = Bs. 192.856,95
-Desde 07-07-2000 al 07-07-2001 = 62 días X Bs.5.000 = Bs. 310.000
-Desde 07-07-2001 al 07-07-2002 = 64 días X Bs. 7.857,14 = Bs. 502.856,95
-Desde 07-07-2002 al 07-07-2003 = 66 días X Bs. 8571,42 = Bs. 565.713,70
-Desde 07-07-2003 al 22-12- 2003 = 25 días X Bs.8.571,42 = Bs. 214.285,5
TOTAL Bs. 1.785.712,4
VACACIONES CUMPLIDAS NO DISFRUTADAS (Art. 224 de la Ley Orgánica del Trabajo)
-Desde 07-07-2000 al 07-07-2000 = 15 días X Bs. 4.285 = Bs. 64.275.
-Desde 07-07-2000 al 07-07-2001 = 16 días X Bs. 5.000 = Bs. 80.000
-Desde 07-07-2001 al 07-07-2002 = 17 días X Bs. 7.857,14 = Bs. 133.571,33
-Desde 07-07- 2002 al 07-07- 2003 = 18 días X Bs. 8.571,42 = Bs. 154.285,56
-Desde 07-07-2003 al 22- 12-2003 = 3,75 días X Bs. 8.571,42 = Bs. 32.192,82
TOTAL Bs.464.274,71
BONO VACACIONAL (Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)
-Desde 07-07-1999 al 07-07-2000 = 7 días X Bs. 4.285 = Bs. 29.995
-Desde 07 -07-2000 al 07-07-2001 = 8 días X Bs. 5.000 = Bs. 40.000
-Desde 07-07-2001 al 07-07-2002 = 9 días X Bs. 7.857,14 = Bs. 70.714,26
-Desde 07-07-2002 al 07-07-2003 = 10 días X Bs. 8.571,42 = Bs. 85.714,20
-Desde 07-07-2003 al 22-07-2003 = 4,5 días X Bs.8571,42 = Bs. 38.569,5
TOTAL Bs. 264.992,96
UTILIDADES (Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)
-Desde 07-07- 1999 al 31-12- 1999: 6,25 días X Bs. 4.285 = Bs. 26.781,25
-Desde 07-07- 2000 al 31-12-2000: 15 días X Bs. 5.000 = Bs. 75.000
-Desde 01-01-2001 al 31-12- 2001: 15 días X Bs. 7.857,14 = Bs. 117.857,10
-Desde 01-01-2002 al 31-12-2002: 15 días X BS. 8.571,42 = Bs. 128.568
-Desde 01-01-2002 al 22-12-2003: 13,75 días X Bs. 8.571,42 = Bs. 117.857,02
TOTAL Bs. 466.063,37
RETROACTIVO BONO NOCTURNO (Art. 156 de la Ley Orgánica del Trabajo)
1999 -2000: 17 meses a Bs. 38.571,40 cada mes = Bs. 655.713,80
2001: 12 meses a Bs. 45.000 cada mes = Bs. 540.000
2002: 12 meses a Bs. 70.714,15 cada mes = Bs. 848.571,10
2003: 7 meses a Bs. 77.142,78 cada mes = Bs. 925.713,35
TOTAL Bs. 2.969.998,25
HORAS EXTRAS (Art. 155,198 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo)
4 horas diarias: 2 nocturnas (3 a.m. a 5.a.m) y 2 diurnas (5.m. a 7 a.m )
Horas extras nocturnas semanales: 2 X 6 días = 12 horas
Horas extras diurnas semanales: 2X 6 días = 12 horas
07-07-1999 al 07 -07-2000
48 semanas x 12 horas diurnas / semanal = 576 horas x Bs. 535 horas = Bs. 308.360
48 semanas x 12 horas nocturnas /semanal = 576 horas x Bs. 795 horas = Bs. 457.920
07-07-2000 al 07-07-2001
48 semanas x 12 horas diurnas = 576 horas x Bs. 625 = Bs. 360.000
48 semanas x 12 horas nocturnas = 576 horas x Bs. 928,48 = Bs. 534.804,48
07-07-2001 al 07-07-2002
48 semanas x 12 horas diurnas = 576 horas x Bs. 982,14 = Bs. 565.712,64
48 semanas x 12 horas nocturnas = 576 horas x Bs. 1459, 17 = Bs. 840.481,92
07-07-2002 al 07-07-2003
48 semanas X 12 horas diurnas = 576 horas X Bs. 1.071,42 = Bs. 617.737,92
48 semanas X 12 horas nocturnas = 576 horas X Bs. 1.591,82 = Bs. 916.888,32
07-07-2003 al 22-12-2003
21 semanas X 12 horas diurnas = 252 horas X Bs. 1.071,42 = Bs. 269.997,84
21 semanas X 12 horas nocturnas = 252 horas X Bs. 1591,82 = Bs. 401.138,64
TOTAL Bs. 5.273.041,76
TOTAL GENERAL Bs. 12.793.937,25
Solicitó la corrección monetaria y los intereses moratorios a través de experticia complementaria del fallo.
Como se expreso en la narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice que su representado adeude las cantidades reclamadas pro la parte actora, por conceptos derivados de la relación laboral que les unió, porque se le han cancelado gran parte de sus prestaciones sociales; que haya sido despedido injustificadamente sino que fue él quien se retiro sin justa causa y unilateralmente dio termino a la relación de trabajo por lo que es improcedente la indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso. Que su representado haya sido citado por ante la Inspectoría del Trabajo, pues no llegó citación alguna , ni tuvo conocimiento de ello.
Que es totalmente falso el inicio de la relación laboral , el día 07 de julio de 1999, pues en realidad se inició el 01 de enero de 2001.
Que es totalmente improcedente el retroactivo del bono nocturno, horas extras, vacaciones vencidas y no disfrutadas, ya que las disfruto y fueron canceladas, y otras por improcedentes, bono vacacional y utilidades. Asimismo niega, rechaza y contradice la cantidad que por antigüedad alega el demandante se le debe por un monto total de Bs. 1.785.712,40, siendo realidad que le corresponde por los años 2001, 2002 y 2003 la cantidad de Bs. 1.058.233,23, con un salario mínimo a tomar en cuenta para la empresa de menos de 20 trabajadores.
Habiendo trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjugación con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportadas y reproducidas en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora consignó las siguientes pruebas.
Al folio siete (7) del expediente corre inserto acta Nº 064 emanada de la Sub-Inspectoría del trabajo del Municipio Bolívar del Estado Táchira. El documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y este Tribunal considera que la parte actora realizó su reclamo de prestaciones sociales y la parte demandada no asistió por si ni por medio de representado.
En el debate probatorio aporto las siguientes pruebas
DOCUMENTALES
-Al folio 38,39 y 40 corre inserta fotocopia de constancias de trabajo emanadas por la empresa Ferretería Ligerca C.A: no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto si se quería hacer valer de ellos, el modo de traerlos a juicio es con la solicitud de exhibición, y fueron impugnadas.
-Fotocopia del Carnet de identificación como vigilante de la empresa demandada (f,41), no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
TESTIMONIALES
Los ciudadanos NIETO GAMEZ MARIA AGUSTINA, OMAÑA RODRIGUEZ JAIRO ANTONIO, HERNANDEZ DURAN LIGIA ESPERANZA, GAMEZ DE CARREÑO MARIA GRACIELA, no rindieron declaración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el debate probatorio aporto lo siguiente:
Merito favorable de las actas del expediente: no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte
Originales de recibos de fechas 14-12-2001 y 13 de diciembre de 2002 (f.44 y 45), al no haber sido impugnados por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se infiere que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales y recibiendo conforme la parte actora.
TESTIMONIALES
JOSE MANUEL GUERRERO HERNANDEZ (f.71 y 72), identificado con la cédula de identidad Nº.V. 11.113.953, en su deposición manifestó lo siguiente: Que conocía a la parte actora desde hace 3 años aproximadamente, que es el empleado de la parte demandada, que el ciudadano Cesar Augusto Bonilla Acevedo, trabajó como vigilante nocturno, con un horario de 8.00 de la noche hasta las 7.00 de la mañana, de lunes a sábado, que era el único vigilante y que se retiro de la empresa y no se presento más. Al ser repreguntado contestó: Que laboraba en la empresa demandada desde el año 1998, que a las 6 de la tarde se cierra la ferretería y que la parte actora cumplía servicios de vigilancia en la ferretería Ligerca .
JULIO CESAR HERNANDEZ PEÑALOZA, identificado con la cédula de identidad Nº V.- 3.005.988, quien manifestó que conoce a la parte actora desde hace dos años y medio o tres aproximadamente, que es cliente de la demandada, que lo ha visto en la empresa ferretería Ligerca, teniendo conocimiento que hay vigilante y que el único es la parte actora, que se retiro de la empresa. Al ser repreguntado manifestó. Que por la amistad que tiene con el propietario tenía conocimiento que el accionante no había ido más a trabajar, que va para la empresa por lo menos tres veces al día.
NELSON ARMANDO TRUJILLO VALDES, identificado con la cédula de identidad Nº V.- 9.187.603, quien declaró: Que conoce a la parte actora como vigilante desde hace tres años aproximadamente, teniendo relación comercial con la demandada , que le consta que el accionante era el vigilante de la ferretería Ligerca y que dormía dentro de la ferretería, que se quedaba siendo el único vigilante, que no se sabe si se retiro, porque no lo ha vuelto a ver. En las deposiciones de los testigos se infiere: que el ciudadano JOSE MANUEL GUERRERO HERNANDEZ, sus respuestas fueron inducidas, limitándose solo a responder que si le consta o simplemente si, sin aportar respuestas de interés para este Juzgador, por lo que no se le otorga valor probatorio; JULIO CESAR HERNANDEZ PEÑALOZA, manifiesta en su declaración ser amigo del propietario de la ferretería Ligerca, por lo cual no se le otorga valor probatorio y en cuanto a NELSON ARMANDO TRUJILLO VALDES, igualmente sus respuestas fueron inducidas por lo que no se le otorga valor probatorio.
INSPECCION JUDICIAL
Que corre al folio noventa y nueve (99), de la misma se infiere que para la practica de la misma en la sede de la empresa Ferretería Ligerca, se encontraban seis (6) personas que manifestaron ser trabajadores de la demandada.
-II-
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. Por lo tanto se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social de fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó expresamente cada uno de los conceptos demandados reflejados al comienzo de la presente sentencia, en virtud de que el pago que había sido efectuado, se había realizado de manera correcta. En virtud de ello la parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo; igualmente se invierte la carga de la prueba, debiendo la parte demandada demostrar que los pagos efectuados eran los correctos. Ello por cuanto según fue expuesto con anterioridad, la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversos fallos que admitida la relación de trabajo, corresponde a la demandada la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones. En tal sentido deberá probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de su excepción.
En cuanto a la carga de la prueba de las horas extras y bono nocturno, este juzgador acoge íntegramente la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, es decir, corresponde al trabajador demostrar lo solicitado por ser acreencias distintas o en exceso de las legales.
Decidido lo anterior, corresponde a este sentenciador decidir lo que en definitiva significan los hechos controvertidos y al respecto observa:
En virtud de las consideraciones antes expuestas, corresponde analizar lo referente al salario a los fines de efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada.
El trabajador en el escrito libelar, señaló como salario diario Bs. 8.571,41, y al tener la carga de la prueba la parte demandada, no logró demostrar un salario contrario al señalado por el actor; sólo se limitó a indicar que pagaba el salario mínimo nacional sin aportar prueba que le favoreciera, por cuanto en la inspección judicial sólo demostró que la empresa tenía menos de 20 trabajadores sin indicar nada que se relacionara con el salario que devengan sus trabajadores, por lo que resulta forzoso concluir para quien decide que el salario base para el cálculo de los conceptos que le corresponden al trabajador, es de Bs. 8.571,41. Así se decide.
La demandada no demostró que la relación de trabajo que le unió con el trabajador haya terminado por causa imputable al trabajador. Por consiguiente, debe tenerse como injustificado el despido. Conforme a lo antes expresado, el peticionante tiene el derecho de percibir las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, del análisis de las pruebas producidas en el proceso, concluye este sentenciador que al accionante le fue cancelada la cantidad de novecientos veintiún mil veintisiete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 921.027,47), conforme a las liquidación de prestaciones sociales que cursan a los folios 44 y 45 respectivamente, por lo que la acción intentada ha prosperado parcialmente en derecho; y a la suma total que se establezca deberá restarse la cantidad antes indicada. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a determinar si los días demandados se corresponden con el tiempo de servicio que laboró el actor. En este sentido, se tiene como tiempo efectivo de servicio a los fines de los cálculos de los conceptos derivados de la relación de trabajo, un (1) años, once (11) meses y veintiún (21) días, para lo cual el tribunal tomó en consideración la fecha de ingreso el 01 de enero de 2001, señalada en la prenombrada liquidación de prestaciones sociales a la cual este juzgador concedió pleno valor probatorio, y como fecha de egreso, el 22 de diciembre de 2003.
En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral:
- Indemnización sustitutiva del preaviso. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x Bs. 8.571,41= Bs. 514.284,60
- Indemnización de antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
60 días x Bs. 8.571,41= Bs. 514.284,60
- Antigüedad. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Desde 01-01-2001 hasta el 3112-01 y desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2002, le fueron cancelados según las prenombradas liquidaciones por la cantidad de Bs. 473.533,33.
Desde el 01-01-2003 hasta el 22-12-2003:
64 días x Bs. 8.571,41= Bs. 548.570,24
- Vacaciones cumplidas no disfrutadas
Desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001 y desde 01-01-2002 hasta el 31-12-2002, le fueron cancelados según las prenombradas liquidaciones por la cantidad de Bs. 150.666,64.
Desde el 01-01-2003 hasta el 22-12-2003= 15,58 días x Bs. 8.571,41= Bs. 133.571,12
- Bono Vacacional. Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
Desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001 y desde 01-01-2002 hasta 31-12-2002, le fueron cancelados según las prenombradas liquidaciones por la cantidad de Bs. 80.000,00
Desde 01-01-03 hasta 22-12-03= 8,25 días x Bs. 8.571,41= Bs. 70.714,13
- Utilidades. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
Desde 01-01-01 hasta 31-12-01 y desde 01-01-02 hasta el 31-12-02, le fueron canceladas según las prenombradas liquidaciones por la cantidad de Bs. 150.000,00
Desde 01-01-03 hasta 22-12-03: 13,75 días x Bs. 8.571,41= Bs. 117.856,88
- Adicionalmente le canceló la parte demandada según las liquidaciones tantas veces mencionadas los domingos e intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 66.827,47
En cuanto al bono nocturno y horas extras por ser carga de la prueba de la parte actora, y al no haber aportado en la fase probatoria, prueba capaz de afirmar lo solicitado, no se le concede. Así se decide.
Por lo que la empresa demandada debe pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 1.899.281,40
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO BONILLA ACEVEDO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA LIGERCA C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a la actora la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.899.281,40), por los conceptos laborales discriminados con anterioridad.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta su efectiva cancelación, para la cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación del monto señalado, en el considerado segundo de este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta su total cancelación, sin exclusión de ningún lapso, en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/02/2001.
Este cálculo se realizará al momento de ejecutarse la sentencia tomando en cuenta la variación del índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas para el mes de abril de año 2004, y el mes inmediatamente anterior a la ejecución de la sentencia, en este efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, para la cual recabará del Banco Central de Venezuela los índices de precios al consumidor ocurridos en el país dentro de citado lapso.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
EL SECRETARIO,
ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 5518-04
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