-I-

INDICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:
ANIANA LISBETH DIAZ MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.208.899.

APODERADO JUDICIAL:
MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.326.

DOMICILIO PROCESAL:
Sin Indicar.

PARTE DEMANDADA:SIXTO GREGORIO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.4.849.118, en su condición de propietario del Fondo de Comercio COMERCIALIZADORA AQUARIO 2.000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de Mayo de 2.000, bajo el Nº 40, tomo 6-B.

APODERADOS JUDICIALES:
DAVID GERARDO COLMENARES MOLINA y FRANCISCO ILDEMARO ZAMBRANO RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.659 y 68.002 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL:
Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Calle Pirineos, Galpón 05, San Cristóbal, Estado Táchira.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado por la ciudadana, ANIANA LISBETH DIAZ MARTINEZ, asistida por el abogado Manuel Antonio Salas, mediante el cual demanda al ciudadano SIXTO GREGORIO DE LA CRUZ DOMINGUEZ, en su condición de propietario del Fondo de Comercio COMERCIALIZADORA AQUARIO 2.000, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Admitida la demanda en fecha 02 de septiembre de 2003, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la demandada, en fecha 30 de enero de 2004, la parte demandada presento poder y se dio por citado. En la oportunidad respectiva, opusieron cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por sentencia en fecha 11 de marzo de 2004. presentando la contestación de la demanda en su oportunidad respectiva.
Abierto el debate probatorio las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 20 de septiembre de 2004, me avoque al conocimiento de la causa, por cuanto en fecha 23 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa.

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

Que ingreso a trabajar desde el 08 de Noviembre de 2000, hasta el 15 de Agosto de 2003, fecha en que fue despedida de manera injustificada, laborando como vendedora y cobradora de productos comercializados por la COMERCIALIZADORA AQUARIO 2000, de la cual el demandado es propietario, devengando un salario básico de Bs.6.000, más comisiones por
ventas y cobranzas de Bs.4.000, para un total de Bs.10.000 diarios. Alega que solicitó el pago de sus derechos como trabajadora, pero le fueron negados.
Por lo que acude a demandar a fin de que le sean canceladas las Prestaciones Sociales que por Ley le corresponde, por lo que reclama los siguientes conceptos:
a) PREAVISO: Artículo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 60 días a razón de Bs. 10.000,00 diarios, lo cual es igual a Bs. 600.000,00.
b) ANTIGUEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Del período 08-11-2000 a 08-11-2001, correspondiéndole 45 días a razón de Bs. 10.000.00 diarios, lo cual es igual a Bs. 833.333,20.
Del año 2001 - 2002 correspondiéndole 62 días a razón de Bs.10.000,00 diarios, lo cual es igual a Bs. 620.000,00.
Del año 2002 - 2003 correspondiéndole 64 días a razón de Bs.10.000,00 diarios, lo cual es igual a Bs. 640.000,00.
c) VACACIONES CUMPLIDAS del período 2002 – 2003 correspondiéndole 11 días a razón de Bs.10.000,00 diarios, lo cual es igual a 110.000,00.
d) VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 19,44 días a razón de Bs.10.000,00 diarios, lo cual es igual a Bs. 194.400,00.
e) SALARIOS RETENIDOS. Desde el 15-07-2003 hasta el 15-08-2003 la cantidad de Bs.350.000,00.
f) DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo: correspondiéndole 90 días a razón de Bs.10.000,00 diarios, lo cual es igual a Bs. 900.000,00.
g) UTILIDADES: Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 8,75 días a razón de Bs.10.000,00 diarios, lo cual es igual a Bs. 8.750,00.
h) DAÑO MORAL: Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, estimado en la cantidad de Bs. 10.000.000,00.
Pidió la indexación judicial y el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Como se expreso en la parte narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestaron lo siguiente:

Acepta la existencia de la relación laboral, pero que la misma no se desarrolló de manera continuada, pues entre la actora y su representado existían tres contratos por tiempo determinado desde el 07-11-2000 hasta el 31-12-2000, otro desde el 08-01-2001 hasta el 31-12-2001 y el otro desde el 15-02-2002 hasta el 31-12-2002, que durante el período 01-01-2003 al 16-06-2003 no existió ninguna relación laboral, y se reanuda la relación laboral el 17 –06-2003 hasta el 15-08-2003, fecha en la cual renuncia de manera voluntaria la ciudadana Aniana Lisbeth Díaz Martínez, por manifestar haber recibido una mejor oferta de trabajo con mejor remuneración, no ocurriendo así ningún despido injustificado.
Negó y rechazó que la actora se desempeñara como vendedora y cobradora en su Fondo de comercio, sostiene que se desempeñaba en el cargo de consultora de belleza, demostradora y promotora de ventas. La cual devengada un salario fijo, sin comisiones por cobranzas o ventas, rechazó que devengara un salario de Bs.6.000,00 diarios, alegó que sus salarios eran de Bs.4.800,00 diarios durante el primer contrato de trabajo, de Bs.5.280,00 durante el segundo contrato de trabajo y de Bs.6.133,33 durante el tercer contrato de trabajo, percibiendo una remuneración fija, sin ingresos adicionales por ventas o cobranzas. Que durante el lapso del 17-06-2003 al 15-08-2003 fue el único período en que la demandante percibió comisiones por cobranzas o ventas. Niega y rechaza que la actora percibiera por concepto de ventas y cobranzas la cantidad de Bs.4.000,00, ni la cantidad de Bs. 10.000,00 diarios como salario. Niega que adeude salarios retenidos.
Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los conceptos solicitados por el demandante en el escrito libelar de la manera por el discriminados. Alega que se le cancelaron en su debida oportunidad las prestaciones laborales derivadas de cada contrato, agregando recibos de cancelación por las cantidades de Bs.391.670,00, Bs. 401.489,00, también alega el pago de utilidades 04-02-2002 y el 31-12-2002 por la cantidad de Bs.300.504,00.
Impugna la copia simple del listado de clientes y planilla de liquidación emitida por la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Niega y rechaza que se le hayan ocasionado daños morales al accionante, por cuanto en ningún momento se ha despedido al accionante, no habiéndole ocasionado ninguna lesión ni en el honor, ni en la reputación del accionante, además hay falta de precisión en el libelo en que consistieron las lesiones corporales, psíquicas ocasionada en el fuero interno del demandante, indicando circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron esos supuestos daños morales.
-II-
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a) En lo referente a los Contratos de Trabajo iniciados en fechas 07-11-2000 y el 08-01-2001, por no haber sido impugnados se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
b) Con respecto al acuerdo del pago de comisiones del año 2003, por no haber sido impugnados se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
c) En relación a los recibos de cancelación por comisión de ventas y cobranzas por no haber sido impugnados se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
d) En cuanto al Depósito Bancario de fecha 20-12-2002 por la cantidad de Bs. 300.504,oo, por no haber sido impugnados se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
e) Lo referido a las notificaciones a diversos establecimientos comerciales donde se manifiesta que la Ciudadana ANIANA DIAZ no está autorizada a realizar gestión alguna a nombre de la COMERCIALIZADORA AQUARIO 2000, por no haber sido impugnados se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-Con respecto de la Confesión por parte del demandado, no es un medio probatorio, sino una institución procesal, y en virtud del principio Iura Novit Curia, le corresponde a este Tribunal verificar conforme a las actas que cursan en autos.
f) En cuanto a la exhibición del Contrato de Trabajo iniciado en fecha 15-02-2002 y del cual agrega copia fotostática simple, por cuanto no fue presentado por el accionado, se tendrá como exacta el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le otorga valor probatorio.

g) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, fecha 20-08-2003, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento emanado de autoridad pública competente se valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil.

h) De la Sentencia interlocutoria referente a las cuestiones previas emitidas por este Tribunal, en fecha 11-03-2004, no es objeto de valoración sino de aplicación.

Ahora bien, de la declaración del ciudadano: Luis Franklin Arenas García, es conteste al afirmar que la ciudadana Aniana Díaz, prestó sus servicios a la empresa ACUARIO 2000, cumpliendo actividades de cobradora y vendedora, siendo despedida por su patrono Sixto Gregorio de La Cruz, en fecha 15-08-2003.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Del mérito favorable y valor jurídico de todas las actas y actos del presente proceso, no hay materia que valorar por cuanto no constituye un medio de prueba.

i) En lo referente a las Documentales, tales como Contrato de Trabajo, acuerdo de pago de comisiones del año 2003, hojas de liquidación de personal y los recibos de pago y deposito bancario, ya fueron objeto de valoración.
j) En lo referente a las testimoniales: La Ciudadana ARELIS CODEZZO CASTILLO, no se presentó, por lo cual se declaró desierto el acto.
k) En cuanto a la declaración de los Ciudadanos: CHARLIS JOSE LEON ARAQUE Y LUZ MARINA CARRERO OVALLES, no se les otorga valor probatorio por cuanto al ser trabajadores de la COMERCIALIZADORA ACUARIO 2000 puede verse comprometida su imparcialidad. Y en relación a la declaración de BETY ESPERANZA ANSELMI DE REY, no se le otorga valor probatorio por cuanto en su deposición no aportó nada al proceso.
l) En cuanto a las Posiciones Juradas solicitadas nunca fueron evacuadas, por lo tanto no se pueden valorar.

-III-

Se observó, que el apoderado del demandado reconoce la existencia de la relación laboral. Al mismo tiempo, negó rechazó y contradijo cada uno de los conceptos alegados en el libelo de la demanda por la demandante y el monto total reclamado, quedándole a este la carga de probar todos sus alegatos.

Reiteradamente se ha señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se producen cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nº 35 de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“... salvo en el caso de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser integra de los patronos, pues son éstos los que conocen en su totalidad de la circunstancias que rodean las prestación de servicios de los trabajadores…
... el patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al animo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a ésta sean contrarias a derecho…”

Igual criterio expresó la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01/12/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“... La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Estima este sentenciador de la valoración de las pruebas traídas a los autos, así como el hecho de que la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral, que efectivamente la ciudadana ANIANA LISBETH DIAZ MARTINEZ laboraba para el Ciudadano SIXTO GREGORIO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ, propietario del Fondo de Comercio COMERCIALIZADORA ACUARIO 2000, desde el 07-11-2000 hasta el 15-08-2003, y que fue despedida de manera injustificada por el mencionado Ciudadano ,quedando suficientemente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda y así se decide.

En este orden de ideas, siendo facultad del Juzgador como Juez en materia Laboral, la de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa esta Juzgadora a determinar cada uno de los conceptos solicitados

a) PREAVISO: Artículo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 60 días a razón de Bs. 10.000,00 diarios, lo cual es igual a Bs. 600.000,00.
b) ANTIGUEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Del período 08-11-2000 a 08-11-2001, correspondiéndole 45 días a razón de Bs. 10.000.00 diarios, lo cual es igual a Bs. 450.000,00
Del año 2001 - 2002 correspondiéndole 62 días a razón de Bs.10.000,00 diarios, lo cual es igual a Bs. 620.000,00.
Del año 2002 - 2003 correspondiéndole 64 días a razón de Bs.10.000,00 diarios, lo cual es igual a Bs. 640.000,00.
c) VACACIONES CUMPLIDAS del período 2002 – 2003 correspondiéndole 11 días a razón de Bs.10.000,00 diarios, lo cual es igual a 110.000,00.
d) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 19,44 días a razón de Bs.10.000,00 diarios, lo cual es igual a Bs. 194.400,00.
e) SALARIOS RETENIDOS. Desde el 15-07-2003 hasta el 15-08-2003 la cantidad de Bs.350.000,00.
f) DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo: correspondiéndole 90 días a razón de Bs.10.000,00 diarios, lo cual es igual a Bs. 900.000,00.
g) UTILIDADES: Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 8,75 días a razón de Bs.10.000,00 diarios, lo cual es igual a Bs. 8.750,00.
TOTAL = 3.872.750 Bs. menos anticipos Bs. 793.159,oo = 3.079.591 Bs.

En cuanto a los Daños Morales provenientes del hecho ilícito y del uso irracional del patrono alegados por la parte actora, se declaran improcedentes, por cuanto no constituyen un hecho ilícito, sino que el despido injustificado es una figura laboral que ha sido sancionada en forma específica en la Ley Laboral y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por la motivación antes expuesta este, JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara por la ciudadana ANIANA LISBETH DIAZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.208.899, contra el Ciudadano SIXTO GREGORIO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ, en su condición de propietario del fondo de comercio COMERCIALIZADORA AQUARIO 2000.

SEGUNDO: Se condena al Ciudadano SIXTO GREGORIO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ a cancelarle a la ciudadana ANIANA LISBETH DIAZ MARTINEZ, la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.079.591,oo) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales previstas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta su efectiva cancelación, para la cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la Indexación del monto señalado, calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su total cancelación, en atención a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/02/2001.
Este cálculo se realizará al momento de ejecutarse la sentencia tomado en cuenta la variación del índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas para el mes de septiembre de 2002 y el mes inmediatamente anterior a la ejecución de la sentencia, a tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, para la cual recabará del Banco Central de Venezuela los índices de preciso al consumidor ocurridos en el país dentro del citado lapso.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Federación y 145º de la Independencia.

Abog. José Gregorio Hernández Ballén
El Juez

Abog. Eloi Enrique Valduz Vivas
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde, agregándose al Expediente N° 9508-03, expidiéndose copias certificadas para su archivo.
Abog. Eloi Enrique Valduz Vivas
Secretario